CE - Sentencia 11001031500020250339800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250339800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03398-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LOS ACTORES ES
REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL INCIDENTE DE
REPARACIÓN DIRECTA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE
DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR
LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, A CCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DIGNIDAD HUMANA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el JUZGADO SESENTA Y TRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 1 y la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA2.
1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA .2
SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA2.
1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA .2
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03398-00
Actores: JOSÉ PEÑA BARAHONA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
Los señores JOSÉ SERAFIN PEÑA BARAHONA , GLADYS y JOSÉ
ALFREDO RAMÍREZ RIVERA , CARMELITA , YEISY YINETH y GREYCI YULIED PEÑA RAMÍREZ, DIANA ELICENIA y LUDIVIA CRIALES RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit aron la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la dignidad humana, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido, respectivamente, las providencias de 29 de julio y 28 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de rep aración directa identificado con el número único de radicación 2023–00205–01.
I.2. Hechos
Indicaron que su familiar el señor DUVIER JOSE PEÑA BARAHORA, ingresó al servicio militar obligarorio en calidad de
radicación 2023–00205–01.
I.2. Hechos
Indicaron que su familiar el señor DUVIER JOSE PEÑA BARAHORA, ingresó al servicio militar obligarorio en calidad de soldado regular adscrito al batallón de selva 51 “General José María Ortega” en el departamento del Guaviare.3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que el 21 de junio de 2021, mientras estaba en compañía de su escudra decidió lanzar un cable duplex hacia un poste de luz de alta tensión ocasionando una descarga eléctrica que le causó múltiples quemaduras en su cuerpo.
Sostuvieron que el señor DUVIER JOSE PEÑA BARAHORA recibió atención medica en el centro médico del departamento del Guaviare y en el Hospital Militar Central, donde días después falleció debido a la gravedad de las lesiones.
Aseveraron que como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda dentro medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL3-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños ocasionados por la muerte del señor Duvier Jose Peña Barahora.
Manifestaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 2023-00205-00 y atribuido para su trámite en
daños ocasionados por la muerte del señor Duvier Jose Peña Barahora.
Manifestaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 2023-00205-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 29 de julio de 2024 , que declaró probada la causal eximinete de responsabilidad de culpa ex clusiva de la víctima propuesta por
3 En adelante EJÉRCITO.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EJÉRCITO y denegó las pretensiones de la demanda.
Mencionaron que, inconformes con lo anterior, formularon recurso de apelación el cual le correspondió al TRIBUNAL que, en providencia de 28 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, el JUZGADO incurrió en desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y al equilibrio probatorio al negar el recaudo de las pruebas solicitadas, ya que el EJÉRCITO no dio respuesta a pesar de las reiteradas solicitudes a través del derecho de petición, afectando así el equilibrio probatorio.
Señalaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al desestimar la prueba testimonial al considerar
de petición, afectando así el equilibrio probatorio.
Señalaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al desestimar la prueba testimonial al considerar que había suficiente ilustración, afectando el derecho a la prueba pues de haberse valorado debidamente el material probatorio la decisión de instancia seria favorable a sus pretensiones.
Adujeron que el defecto fáctico es palpable, porque la víctima al ser un soldado bajo las órdenes de un superior jerárquico, intervino una5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co red de alta tensión con un cable dúplex, actividad que consideraron absurda, antitécnica y de alto riesgo.
Señalaron que hubo defecto procedimental al denegar las pruebas testimoniales sin justificación impidiendo el acceso a la verdad procesal, pues, a juicio, las autoridades judiciales accionadas no exigieron al EJÉRCITO las pruebas documentales requeridas a pesar de sus múltiples derechos de petición.
Manifestaron que las decisiones cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la protección especial de los conscriptos en servicio , omitiendo los criterios relacionados con la responsabilidad del Estado en los casos de fallecimiento de los conscriptos durante la prestación del servicio militar.
I.4.- Pretensiones
la protección especial de los conscriptos en servicio , omitiendo los criterios relacionados con la responsabilidad del Estado en los casos de fallecimiento de los conscriptos durante la prestación del servicio militar.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó:
“[…] A. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, acceso a la Administración de justicia, dignidad humana y los conexos.
B. Que se deje sin efectos las sentencias de 29 de julio de 2024 y6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de noviembre de 2024 (notificada el 4 de diciembre de 2024).
C. Que se declare la nulidad de lo actuado inclusive la audiencia inicial del 3 de abril de 2024 y se permita la práctica de las pruebas negadas y de aquellas decretadas y no practicadas como son el testimonio de los señores (BAIRON ANDRÉS CRIADO CASAS y
DANIEL STIVEN ARROYAVE RAMIREZ).
D. Que se disponga que se deben proferir sentencias en primera y segunda instancia atendiendo el precedente vinculante en materia de responsabilidad estatal por muerte de conscriptos. […]”.
I.5. Defensa
D. Que se disponga que se deben proferir sentencias en primera y segunda instancia atendiendo el precedente vinculante en materia de responsabilidad estatal por muerte de conscriptos. […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El JUZGADO indicó que tramitó el proceso 20203-00205-00 y que mediante sentencia de 29 de julio de 2024, declaró probada la casual eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, negando las pretensiones de la demanda.
Aseguró que la decisión fue sometida al recurso de apelación ante el superior que confirmó la decisión el 28 de noviembre de 2024 y en cumplimiento de la aludida decisión, emitió el auto de cierre el 5 de febrero de 2025.
Indicó que a los actores se le brindaron todas las garantías procesales y oportunidades para intervenir en las diferentes etapas del proceso, por lo tanto no hay lugar a considerar la presunta vulneración de los derechos constitucionales deprecados, ya que las actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico y se profirieron con la debida7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración del material probatorio y de conformidad con la jurisprudencia aplicable al asunto.
Refirió que la acción de tutela no es una tercera instancia para revocar las sentencias ordinarias, por lo que solicitó denegar el
valoración del material probatorio y de conformidad con la jurisprudencia aplicable al asunto.
Refirió que la acción de tutela no es una tercera instancia para revocar las sentencias ordinarias, por lo que solicitó denegar el amparo constitucional, habida cuenta que en el proceso ordinario se agotaron todos los mecanismos de defensa disponibles.
I.5.2.-. El TRIBUNAL adujo que una vez revisado el problema jurídico planteado en la demanda, los argumentos del recurso y el acervo probatorio , coincidieron con los argumentos de primera instancia relativos a la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, esto, en razón a las pruebas recaudadas en las investigaciones de orden penal y disciplinario, en las que se logró inferir la conducta imprudente de la víctima y la inexistencia de la creación de un riesgo exorbitante.
Señaló que de los testimonios de varios soldados y oficiales se pudo establecer que el soldado DUVIER JOSÉ PEÑA RAMÍREZ (q.e.p.d.) sufrió una descarga eléctrica por la manipulación de cables de alta tensión al intentar realizar una conexión eléctrica a un poste de luz, aduciendo tener pericia en el manejo de conexiones eléctricas, siendo su voluntad y en contra de las órdenes de sus superiores.8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que los actores no demostraron la inadecuada evacuación y atención médica brindada a la víctima, aunque alegara n haberla acreditado con los testimonios.
Sostuvo que decidió condenar a la parte demandada a pagar por concepto de agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada, por interpretación de l ordenamiento jurídico vigente.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL - y los señores JOSÉ SERAFÍN PEÑA
BELTRÁN, LAUDENCIO AGUSTÍN , ISIDRO y LUBÍN PEÑA BARAHONA, JAIME ANDRÉS y MARÍA ALEJANDRA GUAYARA CRIALES, pese a ser notificado del presente trámite, guard aron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella10
parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los
definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje n sin efecto las providencias de 29 de julio y 28 de noviembre de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2023-00205-01.
La controversia tiene génesis en la demanda de reparación directa13
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida por la parte actora contra el EJÉRCITO por el fallecimiento del joven DUVIER JOSÉ PEÑA RAMÍREZ (q.e.p.d.), mientras prestaba el servicio militar obligatorio, al manipular unos cables de alta tensión que le provocaron heridas graves y posteriormente su deceso.
A la citada s providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la dignidad humana , habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo al negar las pruebas y por no haber practicado las decretadas como en el caso de algunos testimonios ;
parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo al negar las pruebas y por no haber practicado las decretadas como en el caso de algunos testimonios ; en el defecto procedimental por impedir el acceso a la verdad procesal; en el desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la jurisprudencia respecto de la protección especial al conscripto y la relativa a la responsabilidad del Estado en los casos de fallecimientos de conscriptos durante la prestación del servicio militar.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 29 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 28 de noviembre de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la14
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.15
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».5
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de
examinadas en sede de tutela».5
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa
5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa
5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”16
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga
judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras,
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