CE - Sentencia 11001031500020250339901 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250339901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03399-01
Accionantes: EFRÉN ARCADIO BOLÍVAR RINCÓN Y OTROS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra la providencia judicial – confirma la improcedencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 10 de ju nio de 2025 2, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 29 de julio de 2025 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
constitucional y, mediante la providencia del 29 de julio de 2025 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Los señores Efrén Arcadio Bolívar Rincón, María Paola Mercado Henao, Duván Andrés Bolívar Mercado y Paula Andrea Bolívar Mercado , actuando mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «a la tutela judicial efectiva y a la prueba».
2. Las anteriores garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 27 de marzo de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada a l Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, y ordenó la comunicación del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.Accionantes: Efrén Arcadio Bolívar Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03399-01
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Segunda, Subsección A. Mediante esta decisión confirmó la providencia del 18
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Segunda, Subsección A. Mediante esta decisión confirmó la providencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-0002019-01130-00/01.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare que la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la prueba y a la igualdad ante la ley de mis representados y, en consecuencia, se ordene el amparo de estos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida el 27 de marzo del 2025 por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, por configurar un defecto fáctico. En su lugar, se ordene a la accionada proferir una nueva sentencia incorporando y valorando los elementos probatorios omitidos en la segunda instancia.3
1.2. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. El señor Efrén Arcado Bolívar Rincón , quien se desempeñaba como coronel del Ejército Nacional, fue retirado del servicio por llamamiento a calificar
referencia, de la siguiente manera:
5. El señor Efrén Arcado Bolívar Rincón , quien se desempeñaba como coronel del Ejército Nacional, fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios mediante el Decreto No. 105 del 4 de febrero de 2019.
6. Lo anterior, debido a que por razones de índole institucional y de común acuerdo con el Gobierno Nacional, mediante el Acta No. 13 del 28 de noviembre de 2018, se modificó su recomendación de llamar al accionante al Curso de Altos Estudios Militares – CAEM año 2019.
7. Por lo anterior, el señor Bolívar Rincón y su grupo familiar promovieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo en el Ejército Nacional y, en consecuencia, solicitó su reintegro al curso de ascenso y el pago de los perjuicios que le fueron causados.
8. Al proceso se le asignó el radicado número 25000-23-42-000-2019-0113000/01 y le fue repartido a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que, en sentencia del 18 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el acto administrativo demandado fue proferido de conformidad con las normas y la jurisprudencia que regula la materia.
3 Transcripción literal que puede contener errores.Accionantes: Efrén Arcadio Bolívar Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03399-01
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9. Al respecto, sostuvo que, al momento del retiro del servicio, el señor Bolívar Rincón contaba con más de 30 años de servicio y cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro. En ese sentido, resaltó que, si bien se produce un cese de funciones, ello no comporta una sanción o despido; por el contrario, es un instrumento consagrado en favor del personal retirado y con presunción de buen servicio, ya que prevé el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro.
10. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 27 de marzo de 2025 .
Mediante esta decisión confirmó la sentencia de primera instancia.
11. En dicha providencia se advirtió que la motivación exigible para el llamamiento a calificar servicios está dada por cumplimiento de los requisitos de tener el tiempo mínimo de servicio a fin de ser acreedor de la asignación de retiro que, de conformidad con el Decreto 991 de 2015, se exigen 15 años para acceder a la prestación o, en su defecto, 18 años según el Decreto 4433 de 2004. En ese orden, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el accionante
a la prestación o, en su defecto, 18 años según el Decreto 4433 de 2004. En ese orden, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el accionante laboró por más de 30 años en la entidad. Además, su retiro como miembro del Ejército Nacional, en el grado de coronel, contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.
12. Finalmente, advirtió que la institución militar puede ascender a unos miembros y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. Ello debido a que no le es posible ascender a todos los que cumplan con los requisitos, debido a que la estructura de la entidad impone límites, como el número de cargos disponibles.
1.3. Sustento de la vulneración
13. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico , toda vez que, mediante auto del 13 de septiembre de 2022, «negó injustificadamente» el decreto de pruebas testimoniales y documentales, circunstancia que le impidió la «incorporación de elementos de convicción claves, restringiéndole la oportunidad de demostrar hechos esenciales».
14. Explicó que con los testimonios de Luis Danilo Murcia Caro y Martin Fernando Nieto Nieto, y con una nota periodística que pidió ser incorporada al proceso, se habría podido evidenciar si la expedición del acto administrativo obedeció a criterios objetivos o, por el contrario, existió una desviación de poder al desatenderse los principios de proporcionalidad, razonabilidad y finalidad del acto. Además, señaló que no valoró de manera razonada las pruebas aportadas
obedeció a criterios objetivos o, por el contrario, existió una desviación de poder al desatenderse los principios de proporcionalidad, razonabilidad y finalidad del acto. Además, señaló que no valoró de manera razonada las pruebas aportadas al proceso.
15. Por otra parte, señaló que fue acreditada la desviación del poder en la que incurrió el Ej ército Nacional en proferir el Decreto No. 105 del 4 de febrero deAccionantes: Efrén Arcadio Bolívar Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03399-01
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2019, puesto que contaba con diferentes condecoraciones de buen servicio y una carrera de más de 30 años que lo hacía merecedor de hacer parte del curso de ascenso, razón por la cual el acto administrativo que dispuso su retiro incurrió en una falsa motivación.
16. Finalmente, puso de presente la sentencia del 21 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, en donde se dejó sin efectos el acto acusado y reintegró al demandante en un caso similar al suyo.
1.4. Intervenciones
17. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pese a que fueron notificados de la
17. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pese a que fueron notificados de la presente acción constitucional4, guardaron silencio.
1.5. Sentencia de primera instancia
18. Mediante sentencia del 11 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, tras considerar que no se superaron los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
19. Para fundamentar su decisión, aseguró que la acción de tutela reprocha tanto el auto proferido el 13 de septiembre de 2022, mediante el cual la autoridad judicial accionada negó la solicitud de decreto de pruebas testimoniales y documentales, así como la sentencia del 27 de marzo de 2025 en la que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
20. En ese sentido, frente a la primera providencia5, señaló que no se cumple con el requisito general de inmediatez, dado que el auto fue notificado el 23 de septiembre de 2022, motivo por el cual es evidente que transcurrieron más de 6 meses sin que el accionante acudiera al presente mecanismo constitucional.
21. Por otra parte, sostuvo que frente a la sentencia del 27 de marzo de 2025 tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora no esbozó ningún argumento tendiente a explicar el motivo por el cual las pruebas que fueron dejadas de decretar tenían la potencialidad de
tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora no esbozó ningún argumento tendiente a explicar el motivo por el cual las pruebas que fueron dejadas de decretar tenían la potencialidad de cambiar la decisión objeto de reproche, máxim e cuando su solicitud se hizo por fuera del término procesal respectivo.
4 Índice 8 de Samai. 5 Auto del 13 de septiembre de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado.Accionantes: Efrén Arcadio Bolívar Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03399-01
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1.6. Impugnación
22. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo.
23. Aclaró que las afirmaciones realizadas por el juez de primera instancia son erróneas y carecen de fundamento para declarar la improcedencia por no haberse cumplido con el requisito general de inmediatez, dado que la acción de tutela «se dirige principal y exclusivamente contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado».
24. En ese sentido, señaló que al juez constitucional le está vedado realizar interpretaciones más allá de las expresadas en el escrito de la solicitud de
de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado».
24. En ese sentido, señaló que al juez constitucional le está vedado realizar interpretaciones más allá de las expresadas en el escrito de la solicitud de amparo, pues explicó de manera clara que la acción de tutela se dirige contra la sentencia de segunda instancia, ya que en dicha providencia se «perfecciona la incorporación de pruebas y la omisión en su valoración».
25. Por otra parte, señaló que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, pues en la decisión que se pretende reprochar transgredió el derecho fundamental al debido proceso, debido a que desconoció que las pruebas solicitadas no fueron extemporáneas, sino que estaban amparadas por la figura de la prueba sobreviniente, según la cual, de conformidad con «la reiterada jurisprudencia» resulta necesaria su incorporación para esclarecer los hechos.
26. Finalmente, reiteró que la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, «resolvió un caso análogo al presente» en el que se ordenó el reintegro y la incorporación al Curso de Altos Estudios Militares, debido a que el retiro del servicio obedeció a «circunstancias subjetivas motivadas por retaliaciones, animadversión y venganzas personales de altos mandos del Ejército Nacional».
27. Por lo anterior, aseguró que dicho antecedente sí tenía la potencialidad de modificar el fallo dictado por el Consejo de Estado, pues es un antecedente directo que avala su tesis: el retiro del servicio obedeció a una persecución institucional y no a una valoración técnica objetiva.
modificar el fallo dictado por el Consejo de Estado, pues es un antecedente directo que avala su tesis: el retiro del servicio obedeció a una persecución institucional y no a una valoración técnica objetiva.
1.7. Manifestación de impedimento
28. Encontrándose en sala el proyecto de fallo de segunda instancia del presente proceso, mediante escrito enviado el 27 de agosto de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucion al, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que una sostiene amistad íntima con el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien suscribió la providencia de segunda instancia objeto del presenteAccionantes: Efrén Arcadio Bolívar Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03399-01
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litigio constitucional.
29. Al respecto, mediante auto del 28 de agosto de 2025, esta Sala de decisión declaró infundado el impedimento, debido a fue demandada la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación que actuó como cuerpo colegiado y no solo el magistrado Duque Gutiérrez, a título personal. Además, el legislador no previó esta situación dentro de las causales de impedimentos y recusación de los jueces, por lo que no se advirtió que se pueda afectar su imparcialidad al momento de adoptar una decisión.
legislador no previó esta situación dentro de las causales de impedimentos y recusación de los jueces, por lo que no se advirtió que se pueda afectar su imparcialidad al momento de adoptar una decisión.
II. CONSIDERACIONES
30. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no se super a el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.1. Caso en concreto
2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales.
31. El Consejo de Estado 6 y la Corte Constitucional 7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
32. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente
9 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionantes: Efrén Arcadio Bolívar Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03399-01
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o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
33. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
34. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y cont rovertirse estas
(pasiva).
35. La Sala advierte que los señores Efrén Arcadio Bolívar Rincón, María Paola Mercado Henao, Duván Andrés Bolívar Mercado y Paula Andrea Bolívar Mercado están legitimados en la causa por activa , porque conformaron la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía.
Mercado están legitimados en la causa por activa , porque conformaron la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía.
36. Por otro lado, se evidencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional.
37. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
38. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Mediante esta providencia confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
39. A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por no valorar de manera conjunta el material probatorio allegado al proceso y por
que negó las pretensiones de la demanda.
39. A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por no valorar de manera conjunta el material probatorio allegado al proceso y por haber negado la práctica de pruebas testimoniales y documentales, impidiéndole demostrar hechos esenciales. Argumentó que con los testimonios solicitados y la nota periodística se habría podido evidenciar una posible desviación de poder en
10 Sentencia SU-215 de 2022.Accionantes: Efrén Arcadio Bolívar Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03399-01
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la expedición del acto administrativo. Finalmente, citó un fallo del Juzgado 49 Administrativo de Bogotá que, en un caso similar, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reintegro del afectado.
40. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por el demandante, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad del material probatorio y explicó con suficiencia las razones por las cuales no se acreditó la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue llamado a calificar servicios.
41. En efecto, la autoridad judicial accionada constató que el decreto demandado se profirió con fundamento en que el demandante cumplió con el
administrativo por medio del cual fue llamado a calificar servicios.
41. En efecto, la autoridad judicial accionada constató que el decreto demandado se profirió con fundamento en que el demandante cumplió con el tiempo requerido para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y con presunción de buen servicio. En ese sentido, se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 99 11 del Decreto 1790 del 200 0 para sustentar el llamamiento a calificar servicios, pues fue proferido como producto de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional mediante el Acta No. 13 del 28 de noviembre de 2018.
42. Asimismo, le indicó que un buen desempeño en sus funciones, una excelente hoja de vida y no contar con faltas disciplinarias no impiden el retiro del servicio ni le brindan un fuero de estabilidad laboral adicional, pues el llamamiento a calificar servicios es una circunstancia natural del ejercicio de la labor militar.
43. Por último, le indicó que, una vez analizadas las pruebas de manera conjunta, no se encontraron acreditados los vicios de falsa motivación y desviación de poder en la expedición del acto administrativo acusado. Además, concluyó que las pruebas solicitadas no tenían la virtualidad de demostrar que el acto administrativo hubiese sido arbitrario o que se haya expedido en contra de los derechos del militar.
44. En consecuencia, la Sala evidencia que lo s reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto fáctico en el que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia, pues la sentencia se fundamentó en un análisis
parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto fáctico en el que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia, pues la sentencia se fundamentó en un análisis integral de las pruebas, en la jurisprudencia vigente y en las normas aplicables al caso.
11 ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grado s de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posi bilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. (Negrillas de la Sala)Accionantes: Efrén Arcadio Bolívar Rincón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03399-01
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45. Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, se advierte que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional, pues la parte demandante se limitó a señalar extractos, sin siquiera señalar por qué dicha providencia le resulta aplicable, pues citó las consideraciones del caso en concreto, sin evidenciar que la situación fáctica es igual a la suya.
46. Además, se resalta que las providencias proferidas por los juzgados no constituyen un precedente judicial horizontal o vertical frente a las decisiones proferidas por una alta corte, debido a que son el órgano de cierre de la materia en cuestión. En ese sentido, es relevante indicar que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, la procedencia es aún más excepcional y debe ser más restrictivo su análisis, teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. Por lo tanto, se requiere una carga argumentativa mayor por parte del accionante.
47. Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requie re que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la
fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requie re que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
48. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
49. En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce el grupo accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa. Por ende, la Sala confirmará la sentencia de primera declaró la improcedencia de la acción constitucional, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del proferida el 11 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la
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