CE - Sentencia 11001031500020250340000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250340000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00

Accionante: Jaime Ramírez Rojas

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00

Accionante: JAIME RAMÍREZ ROJAS

Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de notificada la providencia judicial que se cuestiona.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jaime Ramírez Rojas en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado nro. 11001 03 25 000 2018 01470 00.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Jaime Ramírez Rojas , actuando por conducto de apoderado , promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para

000 2018 01470 00.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Jaime Ramírez Rojas , actuando por conducto de apoderado , promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03400 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00

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“[…] 1. Tutela de derechos fundamentales: Que se DECLARE que la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso Radicado No. 11001 -03-25-000-2018-01470-00 (revisión extraordinaria promovida por la UGPP), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana, confianza legítima y principio de favorabilidad del señor Jaime Ramírez Rojas, por las razones expuestas en esta acción de tutela y se evite un perjuicio irremediable.

2. Dejar sin efectos la providencia judicial violatoria: Que, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la referida sentencia del Consejo de Estado del 15 de junio de 2023. Esto implica revocar cualquier decisión contenida en dicha providencia que afecte el

consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la referida sentencia del Consejo de Estado del 15 de junio de 2023. Esto implica revocar cualquier decisión contenida en dicha providencia que afecte el derecho pensional previamente reconocido al accionante.

3. Orden de emitir una nueva decisión respetuosa de los derechos fundamentales: Que se ORDENE a la autoridad judicial accionada (Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado) que, dentro del término perentorio que su despacho fije, profiera una decisión nueva en el mencionado recurso extraordinario de revisión, corrigiendo los yerros advertidos y respetando los derechos fundamentales del señor Jaime Ramírez Rojas. En particular, reconociendo la caducidad del recurso extraordinario de revisión y deberá observar el régimen de transición pensional integral en favor del accionante, garantizando la continuidad del reconocimiento de su pensión de vejez en los términos que le fueron reconocidos inicialmente.

4. Restablecimiento de la prestación económica: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ORDENE a la entidad obligada al pago de la pensión que restablezca de manera inmediata la mesada pensional original del señor Jaime Ramírez Rojas, es decir, el monto que venía percibiendo antes de la reducción dispuesta por la sentencia ahora anulada de la reliquidación pensional en trámite de acción de nulidad y restablecimiento del Derecho.

5. Prevención para no repetir la vulneración: De igual forma, solicito se prevenga a la UGPP y demás autoridades involucradas para que se abstengan en lo sucesivo de promover o aplicar interpretaciones jurídicas retroactivas que desconozcan

5. Prevención para no repetir la vulneración: De igual forma, solicito se prevenga a la UGPP y demás autoridades involucradas para que se abstengan en lo sucesivo de promover o aplicar interpretaciones jurídicas retroactivas que desconozcan derechos pensionales ya consolidados y de actuar en contravía de los precedentes constitucionales, so pena de incurrir en desacato o reproche por vías de hecho.

6. Otras órdenes necesarias: Que se conceda cualquier otro medio adicional o complementario que resulte procedente para asegurar la plena efectividad de la protección tutelar, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 27 del Decreto 2591 de

1991. En particular, se solicita impartir las instrucciones necesarias para la debida comunicación y cumplimiento del fallo de tutela que llegare a proferirse, en aras de la protección inmediata de losRadicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00

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derechos del accionante […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que nació en Florencia (Caquetá) el 14 de junio de 1951, que proviene de una familia humilde y campesina y que, desde los siete años , ha estado trabajando para contribuir con los ingresos económicos para su familia.

Manifestó que ha venido presentando , progresivamente, diversos

1951, que proviene de una familia humilde y campesina y que, desde los siete años , ha estado trabajando para contribuir con los ingresos económicos para su familia.

Manifestó que ha venido presentando , progresivamente, diversos quebrantos en su estado de salud y para ello expuso que (i) ha sido diagnosticado con hipertensión arterial crónica, gastritis, artrosis y discopatía cervical; (ii) en 2008 y 2009 le realizaron cinco procedimientos quirúrgicos relacionados con problemas de próstata; y (iii) en 2023 tuvo que someterse a una nueva cirugía de resección transuretral del cuello vesical. Agregó que, a pesar de su estado de salud, es el cuidador de su esposa quien tiene un 50% de discapacidad debido a una osteoartritis, artrosis, desgaste del manguito rotador del hombreo izquierdo y problemas de cadera y rodillas.

Sostuvo que enfrenta un estado de salud crítico que no solo lo incapacita para gestionar su vida diaria, sino que, además, lo deja en una situación de absoluta vulnerabilidad. Señaló que la imposibilidad de salir de casa, su deterioro físico progresivo, los gastos de su tratamiento y su rol de cuidador de su esposa discapacitada lo han llevado a un punto donde es imposible que pueda defender por sí mismo sus derechos legales.

Continuó relatando que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 31 de agosto de 2012 accedió a las pretensiones y ordenó a la

CAJANAL, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 31 de agosto de 2012 accedió a las pretensiones y ordenó a la demandada a reliquidar la pensión del señor Ramírez Rojas al 75% delRadicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00

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promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985.

Indicó que, inconforme con la decisión anterior, CAJANAL interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 1 de octubre de 2013 la confirmó.

Anotó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de revocar las precitadas sentencias , invocando las causales de revisión establecidas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Expuso que “(…) mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2023 (…), la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia que inicialmente reconoció la pensión del señor Ramírez Rojas y, en su lugar, emitió una nueva decisión desfavorable al

la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia que inicialmente reconoció la pensión del señor Ramírez Rojas y, en su lugar, emitió una nueva decisión desfavorable al accionante. La sentencia fue notificada el 24 de julio de 2023. En dicho fallo, el Consejo de Estado concluyó que el accionante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales del último año, sino únicamente a una mesada calculada con criterios más restrictivos. En consecuencia, ordenó reducción desproporcionada y perjudicial de la mesada pensional del señor Ramírez Rojas, con efectos hacia el futuro e incluso con alcance retroactivo respecto de algunas diferencias pagadas. Los fundamentos centrales de la prov idencia accionada pueden resumirse así: (i) Aplicó una interpretación jurisprudencial nueva desfavorable sobre el régimen de transición integral pensional, surgida de decisiones unificadoras posteriores a la fecha en que el accionante había consolidado su reliquidación pensional mediante acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, interpretación según la cual no debían incluirse ciertos factores salariales en la base de liquidación y el tiempo de liquidación del último año de servicios (ii) Consideró que la sentencia revisada había incurrido en un error al liquidar el montoRadicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00

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pensional, al reconocer sumas supuestamente no debidas de acuerdo con

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pensional, al reconocer sumas supuestamente no debidas de acuerdo con la normativa vigente, acogiendo sin mayor cuestionamiento la tesis de la UGPP sobre exceso en la cuantía; y (iii) Omitió valorar plenamente aspectos fácticos y probatorios relevantes, ta les como el tiempo de servicios cotizado por el accionante bajo el régimen anterior y la prueba de los aportes efectuados sobre los factores salariales cuestionados, así como la situación personal de vulnerabilidad del actor (…)”2.

Añadió que presentó solicitud es de adición y aclaración de la precitada sentencia, las cuales fueron negadas mediante autos del 21 de septiembre de 2023 y 25 de abril de 2024, respectivamente.

En el acápite del escrito de tutela denominado “PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – REQUISITOS GENERALES Y CAUSALES ESPECÍFICAS ”, aseveró que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia.

Al respecto, adujo que “(…) la relevancia constitucional del presente caso radica en que el señor Jaime Ramírez Rojas, un anciano enfermo y cuidador de su esposa enferma con movilidad reducida, es despojado de sus Derechos mediante una sentencia que amenaza su Seguridad Social y su De recho al Mínimo Vital, dicha sentencia en que los honorables magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirieron el

sus Derechos mediante una sentencia que amenaza su Seguridad Social y su De recho al Mínimo Vital, dicha sentencia en que los honorables magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirieron el 15 de junio de 2023 en el marco del recurso extraordinario de revisión, vulneraron gravemente los principios y normas susta ntivas y procesales que fundamentaron las decisiones de primera y segunda instancia del proceso judicial de reliquidación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyas decisiones fueron dictadas en estricto cumplimiento de la normativa vigente y la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional (…)”3.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03400 00. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00

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Frente al requisito de inmediatez, aclaró que, si bien es cierto que desde la fecha de notificación y ejecutoria de la sentencia acusada, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela han pasado más de 6 meses, también lo es que , según afirmó, en el año 2024 presentó diversas afectaciones a su salud, tales como “su situación urológica por problemas post retiro prostático, dolor al eyacular y disfunción neuromuscular de la

también lo es que , según afirmó, en el año 2024 presentó diversas afectaciones a su salud, tales como “su situación urológica por problemas post retiro prostático, dolor al eyacular y disfunción neuromuscular de la vejiga, fuertes dolores abdominales atribuibles a la aparición de pólipos en el recto y divertículos en el colon, ardor en los ojos y disminución en la visión, sin contar con la permanente gastritis crónica antral y la hipertensión arterial como antecedentes de su salud”4.

Como sustento de lo anterior, hizo la siguiente relación cronológica5:

“[…] UROLOGÍA

  • 2023-08-18: Cirugía de Resección transuretral endoscópica de cuello vesical que requirió hospitalización, dieta normal, lactato ringer 80cc hora, cefradina 1gr por cada 8 horas, omeprazol 20 mg por día, acetaminofén 1 gr por cada 8 horas, irrigación vesical con agua destilada por 3000ml continua sonda vesical permanente por 15 días, retiro de la misma por consulta externa. Control postoperatorio en una semana y se dio incapacidad medica por 30 días desde el 18/08/2023 hasta el 16/09/2023.

(…)

  • 2024-09-28: Tuvo cita médica de control con la especialista de urología, en donde se manifiesta que presento además DETRUSOR HIPOCONTRACTRIL, con urgencia e incontinencia urinaria y prostatitis crónica. El diagnóstico completo fue: 1. RTU de cuello vesical (agosto de 2023) patología prostatitis crónica moderada, fragmentos de estroma fibronocectivo con esclerosis, no se observa

prostatitis crónica. El diagnóstico completo fue: 1. RTU de cuello vesical (agosto de 2023) patología prostatitis crónica moderada, fragmentos de estroma fibronocectivo con esclerosis, no se observa lesión tumoral. 2. Detrusor hipocontráctil. Posterior a la cirugía en agosto de 2023 presentó infección urinaria que fue difícil de tratar. La urgencia urinaria con incontinencia urinaria de urgencia ocasional. El paciente refiere dolor con las relaciones sexuales en el m omento del orgasmo a de que tiene eyaculación retrógrada. En el plan de manejo médico, refiere el médico que se harán nuevos estudios invasivos en caso de no mejorar.

MEDICINA INTERNA-GASTROENTEROLOGÍA

  • 2024-09-13: Se le diagnosticó la presencia de divertículos en el colon dada la Colonoscopia Total que se le realizó ese mismo día.

Todo esto implica que por afectaciones de salud debe estar

4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00

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constantemente en controles médicos dados los antecedentes de riesgo de cáncer en vías digestivas de tres de sus familiares, entre ellos su madre y un hermano. Los hallazgos fueron: Pólipo subpediculado de Colon sigmoides (a los 25 cm del borde anal), Colon sigmoides divertículos de boca grande con signos de inflamación crónica, divertículos en Colon izquierdo, hemorroides

subpediculado de Colon sigmoides (a los 25 cm del borde anal), Colon sigmoides divertículos de boca grande con signos de inflamación crónica, divertículos en Colon izquierdo, hemorroides grado 1/4. Es de resaltar que los pólipos en el colon pueden representar un alto riesgo de convertirse en cáncer colorrectal. Actualmente, se encuentra en un proceso de trámites para realizar una resección quirúrgica de los pólipos, lo que implica más consultas, desplazamientos, costos médicos y un profundo estado de angustia emocional por la incertidumbre de su diagnóstico. De igual forma con el manejo de la diverticulitis.

  • 2024-09-24: Diagnóstico y análisis médico principal con enfermedad diverticular del intestino grueso sin perforación ni absceso. Diagnóstico asociado 1: degeneración grasa del hígado.

Diagnóstico asociado 2: pólipo rectal. Se ordena procedimiento de resección de pólipo rectal y tratamiento de hígado graso. También el inicio de manejo de colopatía por enfermedad diverticular. Se realizó autorización de procedimiento quirúrgico de ABLACIÓN DE LESIÓN EN INTESTINO GRUESO (enfermedad diverticular),

RESECCIÓN DE POLIPO RECTAL POR VÍA COLONOSCOPIA CON

SEDACIÓN.

  • 2024 -11-21: Seguimiento por medicina interna y gastroenterología por DOLOR ABDOMINAL más enfermedad DIVERTICULAR se ajusta manejo médico y se indica test de afinamiento para próximo control.
  • 2024-12-12: Chequeo médico de Gastroenterología con orden

gastroenterología por DOLOR ABDOMINAL más enfermedad DIVERTICULAR se ajusta manejo médico y se indica test de afinamiento para próximo control.

  • 2024-12-12: Chequeo médico de Gastroenterología con orden médica de ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA con biopsia y sedación.

(…)

  • En términos generales, entre octubre, noviembre y diciembre de 2024 estuvo el señor Ramírez Rojas realizando varios chequeos médicos y se entregó una autorización para el 15 de enero de 2025 realizar una cirugía en el colon en la parte rectal para retira r polipos, fue reprogramada para el 4 de marzo de 2025, generando una incapacidad médica y reposo de dos semanas.

OFTALMOLOGÍA

  • 2024-12-18: Dada la aparición de ardor en los ojos y disminución visual al señor Ramírez Rojas le fue diagnosticado TRASTORNO REFRACTIVO en los ojos y PTERIGION en el ojo izquierdo y por esa situación se le dificulta mucho ver aparatos electrónicos, leer y demás actividades relacionadas, lo que ocasiono que se ordenara una cirugía de Resección de Pterigion para mejorar la salud visual.
  • 2024-03-17: Procedimiento quirúrgico de resección de Pterigion en ojo izquierdo. Con un mes de incapacidad y chequeosRadicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00

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semanales, además las recomendaciones de retiro de parche una semana después.

La cronología expuesta anterior, junto con los documentos médicos y la historia clínica correspondiente, constituyen prueba suficiente de las circunstancias excepcionales que impidieron al señor JAIME RAMÍREZ ROJAS presentar la acción de tutela contra la s entencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de junio de 2023, así como frente a la última actuación de cierre con el auto que resolvió la solicitud de aclaración de dicha providencia a mediados de julio de 2024.

En este contexto, resulta evidente que el señor Ramírez Rojas enfrentó una imposibilidad fáctica derivada de su estado de salud, que le impidió ejercer su derecho de defensa a través de la acción de tutela dentro de un término razonable. Esta situación deb e ser valorada por el juez constitucional, quien no puede exigir la realización de actos procesales que resultan materialmente imposibles, so pena de incurrir en una denegación de justicia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

En cuanto a los requisitos o causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó que la sentencia acusada incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, los

acusada incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, los cuales sustentó de la siguiente manera.

(i) Sobre el defecto procedimental absoluto, argumentó que “(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado debió rechazar el recurso extraordinario de revisión por la caducidad de la acción (…)”6, comoquiera que “(…) la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2019. La UGPP presentó el recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia, siendo admitido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado mediante auto notificado efectivamente solo hasta el 30 de julio de 2021, es decir, aproximadamente un (1) año, nueve (9) meses y diecisiete (6) días después de la ejecutoria . En consecuencia, resulta evidente que, al momento de la notificación elec trónica del auto admisorio del recurso extraordinario, la acción ya había excedido con creces el término legal

6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00

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previsto para la interrupción de la caducidad (…)”7. En ese sentido, arguyó que, “(…) en una clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), la Subsección B del Consejo de Estado ignoró

previsto para la interrupción de la caducidad (…)”7. En ese sentido, arguyó que, “(…) en una clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), la Subsección B del Consejo de Estado ignoró la operancia de la caducidad y admitió erróneamente el recurso extraordinario de revisión (…)”8.

(ii) Respecto al defecto fáctico, aseguró que la sentencia acusada incurrió en dicho yerro, “por la manifiesta omisión o valoración defectuosa de pruebas determinantes para la correcta solución del caso”9.

(iii) Frente el defecto sustantivo, explicó que “(…) el fallo acusado ignoró el alcance real del régimen de transición al que tenía derecho el señor Ramírez Rojas. Bajo dicho régimen especial, los trabajadores próximos a pensionarse al entrar en vigencia la Ley 100/93 conservan ciertos beneficios del sistema anterior, tanto en requisitos como en forma de cálculo de la mesada. La jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional ha reiterado que el monto de las pensiones en el marco del régimen de transici ón debe determinarse conforme a la normatividad precedente aplicable, incluyendo los factores salariales que ésta contemplaba. Así, en Sentencia SU -395 de 2017, la Sala Plena del alto tribunal constitucional reafirmó de manera enfática que los beneficiario s del régimen de transición tienen derecho a que su ingreso base de liquidación se calcule exclusivamente bajo las reglas del régimen anterior que les cobija, sin introducir fórmulas de la Ley 100/93 que no les sean favorables. De hecho, dicha sentencia de unificación señaló que, cuando

liquidación se calcule exclusivamente bajo las reglas del régimen anterior que les cobija, sin introducir fórmulas de la Ley 100/93 que no les sean favorables. De hecho, dicha sentencia de unificación señaló que, cuando a un pensionado le es aplicable la Ley 33 de 1985 por efecto del régimen de transición, deben incluirse todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio para el cálculo de la mesada, pues hacen parte del concepto de “monto” protegido por la transición. Contrario a este precedente vinculante, la sentencia del Consejo de Estado aquí censurada desconoció el precedente constitucional y legal en la materia, al apartarse sin justificación de la referida regla jurisprudencial. Al

7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00

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recalcular la pensión del accionante excluyendo factores salariales del último año (o promediando con criterios de la Ley 100 que no correspondían a su situación), la Subsección B despojó al señor Ramírez de un beneficio propio de su régimen de transición (…)”10.

Resaltó que “(…) la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado incurrió en retroactividad jurisprudencial. Es decir, aplicó al caso del señor Ramírez Rojas –cuya reliquidación estaba consolidada y tramitada desde 2013– un nuevo criterio jurisprudencial surgido años después (posterior

incurrió en retroactividad jurisprudencial. Es decir, aplicó al caso del señor Ramírez Rojas –cuya reliquidación estaba consolidada y tramitada desde 2013– un nuevo criterio jurisprudencial surgido años después (posterior a 2013 en momento procesal de la sentencia de segunda instancia y que transcurrió una serie de pronunciamiento con un nuevo criterio hasta 2018) que resultó menos favorable, para así justificar la revocatoria de su pensión (…)”11.

Agregó que “(…) uno de los defectos sustantivos más evidentes en la sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, consiste en la errónea interpretación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…)”12.

(iv) En cuanto al error inducido, manifestó que “(…) la teoría del caso y los argumentos de la UGPP, que acoge y con los que se alinea la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no van más allá de atacar una supuesta aplicación normativa e interpretación contraria a un precedente constituci onal que NO EXISTÍA entre los años 2011 (Radicación acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho), 2012 (Sentencia de primera instancia) y 2013 (Sentencia de segunda instancia), periodo en el que se tramitó el proceso de reliquidación pensional derivado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en primera como en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”13.

10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00

contencioso administrativo (…)”13.

10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00

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Aseveró que “(…) la UGPP continúa induciendo en error a los magistrados de la Subsección B, quienes siguen alineados con esa posición al reactivarse el debate probatorio con el Recurso Extraordinario de Revisión, sin que haya existido oposición alguna durante el trámit e del proceso de reliquidación pensional del señor Jaime Ramírez Rojas respecto de las sentencias ahora invocadas en la demanda. La única oposición —sin fuerza legal ni interpretativa — se limitó a señalar que al señor Ramírez Rojas solo le era aplicable la Ley 33 de 1985 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (relativo al Ingreso Base de Liquidación), lo cual implica una clara vulneración del principio de favorabilidad y del principio de inescindibilidad de las normas (…)”14.

(v) Sobre la decisión sin motivación, anotó que “(…) uno de los vacíos más graves en la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 es la ausencia total de análisis sobre la caducidad del recurso extraordinario de revisión, a pesar de que el paso del tiempo entre la ejecutoria de la sentencia (24 de octubre de 2019) y la notificación efectiva del auto admisorio (30 de

total de análisis sobre la caducidad del recurso extraordinario de revisión, a pesar de que el paso del tiempo entre la ejecutoria de la sentencia (24 de octubre de 2019) y la notificación efectiva del auto admisorio (30 de julio de 2021) excedía con creces el término previsto por el artículo 251 del CPACA. Es cierto que la parte demandada no advirtió expresamente esta falencia en la contestación de la demanda. Sin embargo, en el ámbito del contencioso administrativo, el juez no es un sujeto pasivo del debate: el principio jurisprudencial “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos y te daré el derecho) implica que el juez tiene el deber de advertir de oficio las causales legales que afectan la admisibilidad del medio de control o del recurso en curso (…)”15.

(vi) Frente al desconocimiento del precedente, señaló que el Consejo de Estado desconoció la jurisprudencia fijada por la Corte constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 “ sin ofrecer justificación alguna ni explicar su entendimiento de esa decisión”16.

14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00

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Alegó que “(…) la Corte Constitucional fue clara en señalar que la Sentencia SU-395 de 2017 no tiene efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas, especialmente cuando los factores salariales sobre los

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Alegó que “(…) la Corte Constitucional fue clara en señalar que la Sentencia SU-395 de 2017 no tiene efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas, especialmente cuando los factores salariales sobre los cuales se liquida una pensión fueron objeto de cotización efectiva y la pensión fue reconocida judicialmente de manera previa a ese cambio de criterio. En el caso del señor Ramírez Rojas, su pensión fue reliquidada mediante sentencia en firme de 1º. De octubre de 2013 segunda instancia del Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, bajo una doctrina jurisprudencial que permitía incluir todos los factores salariales cotizados en el último año de servicios, en virtud del régim

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