CE - Sentencia 11001031500020250340001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250340001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01

Demandante: Jaime Ramírez Rojas

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01

Demandante: JAIME RAMÍREZ ROJAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – recurso extraordinario de revisión – reliquidación pensional – requisitos generales de procedencia - inmediatez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Ramírez Rojas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.»

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de junio de 2025, Jaime Ramírez Rojas interpuso , por medio de apoderado , acción de tutela contra la providencia del 15 de junio de 2023 en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró fundado el recurso extraordinario de revisión con radicado 2018-01470-00. El actor estimó que con dicha decisión fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al m ínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, así como los principios de favorabilidad y confianza legítima. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos, con fundamento en las siguientes pretensiones:

«1. Tutela de derechos fundamentales: Que se DECLARE que la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso Radicado No. 11001 -03-25-0002018-01470-00 (revisión extraordinaria promovida por la UGPP), vulneró los derech os fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana, confianza legítima y principio de favorabilidad del señor Jaime Ramírez Rojas, por las razones expuestas en esta acción

promovida por la UGPP), vulneró los derech os fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana, confianza legítima y principio de favorabilidad del señor Jaime Ramírez Rojas, por las razones expuestas en esta acción de tutela y se evite un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01

Demandante: Jaime Ramírez Rojas

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2. Dejar sin efectos la providencia judicial violatoria: Que, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la referida sentencia del Consejo de Estado del 15 de junio de 2023. Esto implica revocar cualquier decisión contenida en dicha providencia que afecte el derecho pensional previamente reconocido al accionante.

3. Orden de emitir una nueva decisión respetuosa de los derechos fundamentales: Que se ORDENE a la autoridad judicial accionada (Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado) que, dentro del término perentorio que su despacho fije, profiera una decisión nueva en el mencionado recurso extraordinario de revisión, corrigiendo los yerros advertidos y respetando los derechos fundamentales del señor Jaime Ramírez Rojas. En particular, reconociendo la caducidad del recurso extraordinario de revisión y deber á observar el régimen de transición pensional integral en favor del accionante, garantizando la continuidad del reconocimiento de su pensión de vejez en los términos que le fueron reconocidos inicialmente.

4. Restablecimiento de la prestación económica: Como consecuencia de lo anterior,

la continuidad del reconocimiento de su pensión de vejez en los términos que le fueron reconocidos inicialmente.

4. Restablecimiento de la prestación económica: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ORDENE a la entidad obligada al pago de la pensión que restablezca de manera inmediata la mesada pensional original del señor Jaime Ramírez Rojas, es decir, el monto que venía percibiendo antes de la reducción dispuesta por la sentencia ahora anulada de la reliquidación pensional en trámite de acción de nulidad y restablecimiento del Derecho.

5. Prevención para no repetir la vulneración: De igual forma, solicito, se prevenga a la UGPP y demás autoridades involucradas para que se abstengan en lo sucesivo de promover o aplicar interpretaciones jurídicas retroactivas que desconozcan derechos pensionales ya consolidados y de actuar en contra vía vías de hecho.

6. Otras órdenes necesarias: Que se conceda cualquier otro medio adicional o complementario que resulte procedente para asegurar la plena efectividad de la protección tutelar, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 27 del Decreto 2591 de 1991.

En particular, se solicita impartir las instrucciones necesarias para la debida comunicación y cumplimiento del fallo de tutela que llegaré a proferirse, en aras de la protección inmediata de los derechos del accionante. (…)»

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jaime Ramírez Rojas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Social Nacional – CAJANAL hoy Unidad

siguientes: Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jaime Ramírez Rojas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Social Nacional – CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) , con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 17817 del 26 de abril de 2008 y núm. 06872 del 13 de febrero de 2009, en las que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vejez a su favor y de la Resolución PAP núm. 018619 del 12 de octubre de 2010, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión con el 75 % del promedio de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se reliquidara la pensión de vejez con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.

El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Bogotá, en sentencia de 31 de agosto de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en consecuencia declaró la nulidad de los referidos actos administrativos y ordenó a la extinta CAJANAL reliquidar la pensión del señor Ramírez Rojas, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es,

entre el 1° de abril de 2008 al 1° de abril de 2009, incluyendo los factores salarialesRadicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01

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de asignación básica, bonificación por servicios y la doceava parte de las primas de vacaciones y de servicios y negó las demás pretensiones de la demanda.

Consideró que el demandante tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, porque a su juicio los factores salariales que deb ían ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión del señor Ramírez Rojas eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en sentencia de 1º de octubre de 2013 modificó la decisión de primera instancia en el sentido de aclarar que el último año de servicio del actor fue el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2008 y el 30 de marzo de 2009.

Precisó que el señor Jaime Ramírez Rojas tenía derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con el 75 % de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, de conformidad con la s Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985. Del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-201801470-00

anterior al retiro del servicio, de conformidad con la s Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985. Del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-201801470-00 La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Bogotá el 31 de agosto de 2012, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 15 de junio de 2023 declaró fundado el recurso extraordinario de revisión en consecuencia invalidó la sentencia del 1º de octubre de 2013, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia , revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá el 31 de agosto de 2012 y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que en el caso del señor Ramírez Rojas, solo deb ían tenerse en cuenta aquellos factores salariales sobre los que se realizó aportes, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir no había

tenerse en cuenta aquellos factores salariales sobre los que se realizó aportes, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir no había lugar a ordenar la reliquidación pensional con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio como se dispuso en las decisiones objeto de revisión. La referida providencia fue objeto de solicitud de adición y en auto del 21 de septiembre de 2023 fue negada la solicitud al considerar que no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso dicha providencia se notificó mediante correo electrónico del 24 de octubre de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01

Demandante: Jaime Ramírez Rojas

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Nuevamente, el señor Ramírez Rojas allegó solicitud de aclaración y adición y en providencia del 25 de abril de 2024 fueron rechazadas por improcedentes las solicitudes porque el solicitante se limitó a reiterar las mismas razones presentadas en la petición de adición anterior. Esta última decisión se notificó mediante correo electrónico a las partes el 8 de julio de 2024.

3. Argumentos de la acción de tutela

El actor indicó que en la solicitud de amparo se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Señaló que, si bien es cierto que han transcurrido más de seis meses desde la notificación de dichas providencias hasta la inte rposición de la solicitud de amparo, ello obedeció a una

procedencia de la tutela contra providencia judicial. Señaló que, si bien es cierto que han transcurrido más de seis meses desde la notificación de dichas providencias hasta la inte rposición de la solicitud de amparo, ello obedeció a una situación de salud que le impidió ejercer la acción de tutela oportunamente, además de que ha tenido que asumir como cuidador de su esposa quien por temas médicos requiere de atención y ayuda.

Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución.

Frente al defecto procedimental, adujo que en el caso objeto de estudio debía rechazarse el recurso extraordinario de revisión por haber operado la caducidad, toda vez que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2019, y la UGPP interpuso el recurso extraordinario de revisión hasta el 30 de julio de 2021, es decir, aproximadamente un año, nueve meses y diecisiete días después de su ejecutoria, es decir fuera del término legal establecido para su interposición.

Afirmó que se incurrió en defecto fáctico , por haber valorado de manera defectuosa las pruebas determinantes para la correcta solución del caso.

Mencionó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo , porque a su juicio el fallo acusado ignoró el alcance real del régimen de transición al que tenía derecho. En cuanto al error inducido, manifestó que los argumentos expuestos por la UGPP en el recurso extraordinario se limitaron a acoger una interpretación jurisprudencial

al que tenía derecho. En cuanto al error inducido, manifestó que los argumentos expuestos por la UGPP en el recurso extraordinario se limitaron a acoger una interpretación jurisprudencial que no exist ía en el periodo en el que se tramit ó el proceso de reliquidaci ón pensional derivado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que la providencia atacada es una decisión sin motivación , porque la autoridad judicial demandada no analizó la caducidad del recurso extraordinario de revisión, a pesar de que el paso del tiempo entre la ejecutoria de la sentencia (24 de octubre de 2019) y la notificación efectiva del auto admisorio (30 de julio de 2021) excedía el término previsto por el artículo 251 del CPACA. Frente al desconocimiento del precedente judicial , expuso que la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 sin haber justificado de alguna forma el apartarse de la referida decisión ni explicar su entendimiento de la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01

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Finalmente, precisó que se incurrió en violación directa de la constituci ón porque, a su juicio, la sentencia acusada, desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social de la Constitución Política.

4. Trámite procesal en la acción de tutela

porque, a su juicio, la sentencia acusada, desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social de la Constitución Política.

4. Trámite procesal en la acción de tutela

El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 6 de junio de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y como tercero con interés, a la UGPP a quienes remitió copia de la demanda.

5. Las respuestas de los tutelados

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez dado que el actor dejó trascurrir un lapso de casi 1 año para presentar la solicitud de amparo constitucional, pues la providencia que decidió la solicitud de aclaración de la sentencia objeto de tutela fue resuelta el 8 de julio de 2024 y la acción de tutela se radicó el 4 de junio de 2025 razón por la que debe ser declarada improcedente.

6. Intervenciones de terceros vinculados

La UGPP solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o en su defecto se nieguen las pretensiones dado que la providencia objeto de debate no incurrió en los defectos alegados por el actor, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema. Asimismo, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada es de junio de 2023 y no hay justificación para presentar la acción de tutela casi dos años después.

Asimismo, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada es de junio de 2023 y no hay justificación para presentar la acción de tutela casi dos años después. En el caso objeto de estudio, el juez natural de la causa ya se pronunci ó sobre el litigio, haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior. Por lo tanto, la providencia proferida es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada. Precisó que el actor persigue un interés económico, sin que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y no puede hacer uso de la solicitud de amparo como una cuarta instancia judicial.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 8 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar qu e la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, no se justificó la demora en la interposición de la acción de tutela y de los documentos aportados por el actor si bien se evidencian distintas consultas por temas médicos no se acreditó incapacidad que le impidiera la radicación oportuna de la acción de tutela en nombre propio o incluso mediante apoderado.

Asimismo, señaló que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados porque el actor percibe una mesada pensional y lo que fue objeto de debate, tanto en el proceso ordinario, como en el recurso extraordinario, fue la reliquidación de aquella.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01

Demandante: Jaime Ramírez Rojas

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en el recurso extraordinario, fue la reliquidación de aquella.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que la decisión impugnada desconoció el carácter flexible y excepcional del requisito de inmediatez en la acci ón de tutela, dado que aplicó una interpretación estrictamente cronológica (plazo de seis meses) sin atender las circunstancias particulares del caso ni su condición de adulto mayor dado que tiene 74 años. Afirmó que el requisito de inmediatez no se encuentra consagrado en el Decreto 2591 de 1991, sino que ha sido una regla jurisprudencial derivada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado es decir que no constituye un requisito de procedencia de fu ente legal o constitucional, sino un criterio orientador que debe ser interpretado con razonabilidad y proporcionalidad, a la luz de los derechos fundamentales comprometidos. Manifestó que imponerle una carga procesal en condiciones de afectaci ón física y médica severas desconoce los principios de proporcionalidad, razonabilidad y buena fe procesal, y contrar ía la jurisprudencia constitucional que reconoce la procedencia ex cepcional de la acci ón de tutela en casos de fuerza mayor o

médica severas desconoce los principios de proporcionalidad, razonabilidad y buena fe procesal, y contrar ía la jurisprudencia constitucional que reconoce la procedencia ex cepcional de la acci ón de tutela en casos de fuerza mayor o imposibilidad por debilidad manifiesta por lo que considera que negar el análisis de fondo en su caso no solo vulnerar ía derechos fundamentales como la salud, el mínimo vital y la seguridad s ocial, sino que tambi én afectar ía gravemente la sostenibilidad de su subsistencia en condiciones dignas. Explicó que además desempeña la labor de cuidador de su esposa, quien debido a las distintas patologías que padece requiere de acompañamiento permanente a citas médicas y terapias necesarias para mejorar su salud. Precisó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que al ser pensionado no se le otorgan incapacidades laborales, pues estas están concebidas para justificar la ausencia temporal de un trabajador activo frente a su empleador y la EPS es decir que cuando asiste a consulta y el médico pregunta a qué se dedica, al responder que es pensionado, no se le otorga incapacidad form al, ya que dicha figura carece de destinatario, y en ese caso lo que se emite son recomendaciones de reposo, órdenes de tratamiento o constancias médicas, que cumplen la misma función de acreditar la imposibilidad de realizar actividades, pero que la Sala de instancia desconoció injustificadamente. Solicitó se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

Solicitó se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01

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Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, es preciso señalar que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se evidencia la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela

constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

La Sala determinará si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que el asunto no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada 1 año, 7 meses y 9 días, después de la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de adición y aclaración radicada por el actor , como se pasará a explicar.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) requisito general de inmediatez y, (ii) caso concreto.

(i) Requisito general de inmediatez

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial

fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03400-01

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naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de

vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad

Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

(ii) Caso concreto

En el escrito

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