CE - Sentencia 11001031500020250340200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250340200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03402-00

Accionante: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03402-00

Demandante: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial / providencia de la misma naturaleza.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia (en adelante Frontera Energy), a través de apoderado, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar , con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2025 proferida en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado número 13430-33-33-001-2025-10013-00/01, que revocó el fallo del 14 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué y, en su

13430-33-33-001-2025-10013-00/01, que revocó el fallo del 14 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la comunidad Finzenú.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:

2.1. María Del Rosario Farrayans Acosta, integrante del Cabildo Indígena Finzenú del corregimiento de Juan Arias , interpuso acción de tutela en contra de Frontera Energy, del Ministerio del Interior -Autoridad Nacional de Consulta Previa y de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, en procura de la a protección

1 Ibidem / Actuaciones visibles en el expediente digital de la acción de tutela incorporado a SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13430333300120251001301130 0123Radicado: 11001-03-15-000-2025-03402-00

Accionante: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia

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de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la identidad cultural y social, que consideró vulnerados debido a la ejecución del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria VIM -46”, pues no se realizó la consulta previa con su comunidad.

2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué bajo el radicado número 13430-33-33-001-2025-10013-00,

consulta previa con su comunidad.

2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué bajo el radicado número 13430-33-33-001-2025-10013-00, autoridad que mediante fallo del 14 de marzo de 2025 negó el amparo solicitado. Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó.

2.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sede de impugnación, dictó auto del 22 de abril de 2025 y ordenó a la Personería de Magangué realizar una visita al lugar en el que se encontraba asentada la comunidad indígena. Dicha entidad elaboró dos informes2 los cuales fueron incorporados al trámite constitucional. Por su parte, Frontera Energy solicitó que se desestimara la prueba, al considerar que presentaban inconsistencias que afectaban su credibilidad.

2.4. Mediante sentencia del 29 de abril de 2025 el tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la consulta previa de la comunidad Finzenú. Como consecuencia, ordenó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Prev ia (DANCP) que “convoque a la comunidad accionante para adelantar el proceso de consulta previa, en relación con el proyecto ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM -46 que adelanta Frontera Energy Colombia Cop. Sucursal Colombia”.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional : i) amparar su s derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad. Como consecuencia de

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional : i) amparar su s derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efecto el fallo de tutela del 29 de abril de 2025; iii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el marco de la acción de tutela identificada con el número de radicado 13430-33-33-001-2025-10013-00/01, debido a la falta de vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

3.2. Como fundamento de sus peticiones la parte actora señaló que dicha decisión vulneró sus garantías constitucionales, dado que el Tribunal omitió la vinculación de todos los terceros que tenían interés en las resultas del proceso y, además, se fundamentó en los informes que elaboró la Personería, pese a que, a su juicio, estos no resultaban pertinentes para sustentar el fallo.

Sostuvo que con el auto que decretó la práctica de la visita y la elaboración del informe que presentó la Personería de Magangué se vulneraron los derechos de la parte actora por las siguientes razones: i) sin justificación se suplió la carga de la

2 Denominados “Informe de visita de verificación de afectaciones o posibles afectaciones en el marco del Auto Interlocutorio No. 11/2025.” y el “ACTA DE VISITA DE VERIFICACIÓN DE AFECTACIONES EN EL MARCO DEL AUTO INTERLOCUTORIO No. 11/2025 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-03402-00

Accionante: Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia

DEL AUTO INTERLOCUTORIO No. 11/2025 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-03402-00

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prueba que estaba en cabeza de la comunidad Finzenú ; ii) se desconoció el principio de inmediación, pues le correspondía al Tribunal realizar directamente la inspección. No obstante, encargó la tarea a una entidad que no tiene la calidad de auxiliar de la justicia y que en este caso no contaba con competencia para realizarla, como si la tenía la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa ; iii) la Personería hizo caso omiso de las instrucciones que impartió la referida autoridad judicial, pues “la “visita” consistió en una reunión en la que los participantes permanecieron en las instalaciones de una institución educativa del Corregimiento de Juan Arias, y de la que no se dejó un registro juicioso de sus intervenciones” . Alegó que la visita no recayó sobre el espacio físico en donde se encontraba asentada la comunidad, y tampoco se demostró la supuesta afectación.

3.3. En cuanto a la procedencia de la solicitud de amparo para cuestionar una decisión de tutela, señaló que el trámite registrado bajo el número 13430-33-33001-2025-10013-00/01 presentó las siguientes irregularidades que redundaron en la vulneración al debido proceso , que demuestran la existencia de un defecto procedimental absoluto:

  • Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso era imperiosa la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Esto, debido al contrato que dicha entidad celebró con la

procedimental absoluto:

  • Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso era imperiosa la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Esto, debido al contrato que dicha entidad celebró con la empresa accionante y que cualquier decisión que se adoptara tendría efecto sobre el mismo.

Indicó que ni el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué ni el Tribunal Administrativo de Bolívar vincularon a la referida agencia, por lo que esta circunstancia acredita el requisito especial de procedencia , de conformidad con los criterios establecidos en la SU-067 de 2015.

  • El Tribunal, en sede de impugnación, decretó una prueba de oficio que suplió la carga que le asistía a la comunidad accionante, y además, designó a una entidad que no tenía competencia para elaborar un informe que por su contenido y naturaleza debió ser el aborado por la DANCP. Igualmente desconoció el principio de inmediación.
  • Dicha prueba no contó con fundamento técnico acerca del impacto social, cultural o espiritual del proyecto, sino que se limitó a recoger suposiciones y valores subjetivas del abogado de Finzenú. Tampoco se elaboró un acta que diera cuenta de la visita, no se recogió material fotográfico o videográfico del espacio físico
  • El Tribunal no se pronunció de los reproches formulados por Frontera Energy para que se desestimara el informe. Por el contrario, la sentencia censurada “se basó únicamente en el mismo, producto del dicho de Finzenú, para desestimar todo el análisis técnico realizado por la DANCP, única autoridad

para que se desestimara el informe. Por el contrario, la sentencia censurada “se basó únicamente en el mismo, producto del dicho de Finzenú, para desestimar todo el análisis técnico realizado por la DANCP, única autoridad competente para certificar la afectación de una comunidad”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03402-00

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3.4. Consideró que la decisión censurada también incurrió en defecto fáctico dado que el Tribunal dio valor probatorio el informe elaborado por la Personería de Magangué para conceder el amparo solicitado, pese que no contaba con soporte técnico, y que no atendió a las instrucciones impartidas para su elaboración.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto el 9 de junio de 20253 se admitió la acción de tutela, se negó la práctica de pruebas testimoniales y se ordenó la vinculación , como terceros con interés, de María Del Rosario Farrayans Acosta, en su condición de integrante del Cabildo Indígena Finzenú del corregimiento de Juan Arias, del Ministerio del InteriorDirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa-DANCP, de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y de la Personería de Magangué.

4.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar4 presentó informe en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. Para ello, indicó que la parte actora

de Magangué.

4.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar4 presentó informe en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. Para ello, indicó que la parte actora no demostró que la sentencia del 29 de abril de 2025 sea producto de una situación fraudulenta. De otro lado, explicó que conside ró necesaria la práctica de la prueba que reprocha el extremo activo, pues resultaba fundamental para decidir el sentido de la decisión.

En relación con la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, señaló que Frontera Energy debió presentar la solicitud de nulidad de lo actuado durante el desarrollo del trámite constitucional, sin embargo, no lo hizo.

Finalmente, remitió en medio digital el expediente de tutela radicado número 1343033-33-001-2025-10013-00/01.

4.3. El Ministerio del Interior5 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que los motivos que sustentan la vulneración se dirigieron en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Asimismo, señaló que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Bolívar el 29 de abril de 2025, la Autoridad Nacional de Consulta Previa convocó a la comunidad Finzenú para adelantar el proceso de consulta previa en relación con el proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM-46”. Lo anterior, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades involucradas, su derecho a la consulta previa, libre e informada, en cumplimiento efectivo de los términos y alcances dispuestos en el fallo judicial de segunda instancia.

comunidades involucradas, su derecho a la consulta previa, libre e informada, en cumplimiento efectivo de los términos y alcances dispuestos en el fallo judicial de segunda instancia.

3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI. 4 Índices 00010 y 00011 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00012 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03402-00

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4.4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos6 señaló que no le asiste legitimación para comparecer a este trámite, pues la entidad no tiene la función de intervención en los procesos de consulta previa, y los hechos narrados en la demanda de tutela no tienen relación con las funciones que le asignaron los Decretos 4137 de 2011 y 714 de 2012.

4.5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué 7 presentó informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, puesto que “no se vulneró el debido proceso de la empresa Frontera Energy, pues, se le notificó y vinculó efectivamente al trámite de la tutela comentada y, no se esgrimió en el escrito de tutela situación alguna que constituyera vulneración, dado el caso, si pretende alegar la vulneración al debido proceso de la Agencia Nacional de Hidrocarburos carecería de legitimación por activa, dado que no es titular del derecho invocado ni se trata de apoderado judicial ni agente oficioso”.

4.6. Maria del Rosario Farrayans Acosta8 solicitó que se nieguen las pretensiones

derecho invocado ni se trata de apoderado judicial ni agente oficioso”.

4.6. Maria del Rosario Farrayans Acosta8 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda dado que los argumentos consignados en el escrito de tutela carecen de sustento fáctico y jurídico y , además, no da cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable.

Indicó que, en contraste la decisión que se cuestiona protegió el derecho a la consulta previa de la comunidad que representa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como accionado en el trámite de tutela identificado con el número de radicado 13430-33-33-001-2025-10013-00/01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que actuó como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y son sus decisiones a las que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

6 Índice 00014 del aplicativo SAMAI. 7 Índices 00015, 00016 00022 del aplicativo SAMAI.

atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

6 Índice 00014 del aplicativo SAMAI. 7 Índices 00015, 00016 00022 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 00023 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03402-00

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3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza . En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 9 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 10 y otros de carácter

proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial

proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03402-00

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4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

La Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015 unificó la jurisprudencia al respecto y, estableció que, por regla general el mecanismo constitucional es improcedente para tal fin 13, no obstante, admitió una forma excepcional de procedencia cuando “ (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

En relación con la cosa juzgada fraudulenta (condición sine qua non para estudiar

de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

En relación con la cosa juzgada fraudulenta (condición sine qua non para estudiar una tutela impetrada en contra de otra), la decisión de unificación realizó las siguientes consideraciones:

“(…) 4.4.1. En la Sentencia T -218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirt uar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez. En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que, respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”. En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a

fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T -104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”

(…)

13 También indicó que, “esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03402-00

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4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de

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4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias14, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta (…)”.

En la referida decisión, el alto tribunal constitucional también estableció la posibilidad de promover la solicitud de amparo en contra de las actuaciones de los jueces de tutela, anteriores o posteriores a la sentencia, bajo los siguientes lineamientos:

“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de

tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (…)”

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no supera la regla general que proscribe la interposición de una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que Frontera Energy cuestionó el fallo del 29 de abril de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que, en su criterio, incurrió en el defecto procedimental dado que i) se decretó una prueba que suplió la carga que le asistía a la allí accionante; ii) designó a la Personería de Magangué para elaborar un informe sobre una materia que por su naturaleza correspondía a la DANCP; iii) desconoció el principio de inmediación.

Asimismo, afirmó la existencia de un defecto fáctico dado que la decisión se fundamentó en el referido informe pese a que no estuvo sustentado en razones técnicas y solo recogió valoraciones subjetivas. Además, la autoridad accionada no

Asimismo, afirmó la existencia de un defecto fáctico dado que la decisión se fundamentó en el referido informe pese a que no estuvo sustentado en razones técnicas y solo recogió valoraciones subjetivas. Además, la autoridad accionada no decidió la solicitud que la tutelante presentó para que desestimara dicha prueba.

14 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03402-00

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5.2. En ese contexto , se tiene que, en sentencia T -322 de 2019, la Corte Constitucional precisó que para tener como probada la existencia de una situación fraudulenta en la expedición de un fallo de tutela, se requiere la concurrencia de condiciones como:

Actuación prima fase dolosa o gravemente culposa, que se puede reflejar en i) la decisión de autoridad competente en la que se declare la conducta dolosa del juez, ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración de un delito; y iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial.

Desviación judicial evidentemente incorrecta, que puede fundamentarse en situaciones como i) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe o; ii) la afectación al patrimonio público.

Indicios de la existencia de la situación de fraude, a partir de eventos como i) evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional; ii) ausencia de certeza del

Indicios de la existencia de la situación de fraude, a partir de eventos como i) evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional; ii) ausencia de certeza del derecho reconocido; iii) protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el juez para decidir;

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