CE - Sentencia 11001031500020250340400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250340400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03404-00
Accionante: Jonathan Andrés Gaviria Triana
Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima
Temas: Tutela contra providencia judicial . Reparación directa. Rechazo de la demanda por caducidad . Hacinamiento carcelario.
Desconocimiento del precedente judicial. Niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Decide la Sala1 la acción de tutela formulada por Jonathan Andrés Gaviria Triana en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
2. El 4 de junio de 2025, Jonathan Andrés Gaviria Triana, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, a título de amparo, solicitó declarar la nulidad de las providencias emitidas el 5 de septiembre de 2024 y el 16 de enero de 2025 por el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima,
providencias emitidas el 5 de septiembre de 2024 y el 16 de enero de 2025 por el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, y en consecuencia que se ordene a este último «proferir sentencia de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia».
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante indicó que permaneció detenido en las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Ibagué desde el 24 de noviembre de 2021 hasta el 9 de agosto de 2022.
4. El 17 de enero de 2023, elevó una petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué en la que requirió información sobre si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario. El 19 de enero siguiente, la institución mencionada, mediante Oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, informó que «tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03404-00
Accionante: Jonathan Andrés Gaviria Triana
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Accionante: Jonathan Andrés Gaviria Triana
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514%».
5. Por lo anterior, el 13 de junio de 2024, Jonathan Andrés Gaviria Triana, en
nombre propio y en representación del menor AGM2, Luz Marina Triana Calle, Mónica Alejandra León Triana y Yury Catalina León Triana instauraron demanda de reparación directa 3 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, NaciónFiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el municipio de Ibagué y el departamento del Tolima, para que se les declarara responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos debido a las condiciones de hacinamiento que existían mientras se encontraba recluido el primero de los mencionados.
6. El 5 de septiembre de 2024, el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, tras considerar que el demandante tuvo conocimiento del hacinamiento cuando ingresó a la Unidad Permanente Central de la Policía, el 24 de noviembre de 2021, el cual para ese año alcanzaba un 514%, por lo que a partir de esa fecha inició el conteo del plazo que
que el demandante tuvo conocimiento del hacinamiento cuando ingresó a la Unidad Permanente Central de la Policía, el 24 de noviembre de 2021, el cual para ese año alcanzaba un 514%, por lo que a partir de esa fecha inició el conteo del plazo que tenía para promover el medio de control de reparación directa, de ahí que tenía hasta el 25 de noviembre de 2023 para presentar la demanda. No obstante, el actor solicitó la conciliación prejudicial el 10 de abril de 2024 y radicó la demanda el 13 de junio de igual anualidad, cuando ya había operado el mencionado fenómeno procesal.
7. El 9 de septiembre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión , para lo cual afirmó que se trató de un daño continuado y de carácter sucesivo, debido a que desde su captura hasta que cesó la detención, padeció los perjuicios que le ocasionó el hacinamiento carcelario.
Al respecto, puso de presente diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se estableció que, hasta el último día de detención, cesa el perjuicio por causa del hacinamiento.
8. El 16 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión, adujo que el señor Gaviria Triana, de acuerdo con las pruebas aportadas, conoció de las condiciones de hacinamiento el día de su detención, 24 de noviembre de 2021 , por lo que se encontraba configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, puesto que la solicitud
de hacinamiento el día de su detención, 24 de noviembre de 2021 , por lo que se encontraba configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, puesto que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 10 de abril de 2024 y la demanda, el 14 de junio del mismo año.
9. Como fundamentos de derecho , el accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la providencia del 16 de enero de 2025, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
2 Como medida para salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la Sala suprime el nombre de aquellos. 3 Rad. 73001-33-33-011-2024-00136-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03404-00
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10. Para el efecto, a firmó que aquella autoridad desconoció los «precedentes jurisprudenciales verticales» emanados (i) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2022 , Rad. 05001-23-31-0002002-04829-01 (47148), en el que se señaló que la fecha de conocimiento del daño en casos de hacinamiento carcelario se da «a partir del momento en que la víctima se percata de ello» y no desde del primer día en que el detenido ingresa al centro de reclusión; y (ii) por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
se percata de ello» y no desde del primer día en que el detenido ingresa al centro de reclusión; y (ii) por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2019 , Rad. 70001-23-33-000-2014-00186-01, en la que estableció que cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es de carácter continuado.
11. Adicionalmente, sostuvo que se inobservaron los pronunciamientos jurisprudenciales de carácter horizontal, en los que se dispuso que la caducidad debe computarse a partir del momento en que el recluso deja «la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado al otro lugar de reclusión». Concretamente, citó las Sentencias de (i) el 29 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Rad. 05001-33-33-029-2019-00033-01; (ii) 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Rad. 73001-33-33001-2024-00124-01; y (iii) 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del
Quindío, Rad. 63001-33-33-005-2024-00227-01.
12. Asimismo, mencionó un fallo emitido el 24 de enero de 2018 por la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 11001-31-03-010-2011-00675-01, en el que indicó que «tratándose de un daño que no se consolidó en un solo momento, si no con el paso del tiempo, tomo como referente la conducta que lo produjo,
indicó que «tratándose de un daño que no se consolidó en un solo momento, si no con el paso del tiempo, tomo como referente la conducta que lo produjo, entendimiento que lo llevó a computar el plazo establecido por el legislador desde cuándo empezó a manifestarse y no, como ere (sic) lo correcto, cuando se consolidó».
13. Finalmente, citó múltiples providencias relacionadas con el tema de daño continuado y la caducidad en materia de reparación directa.
Intervenciones4
14. El Tribunal Administrativo del Tolima , luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, afirmó que la providencia cuestionada responde a un análisis riguroso de las normas aplicables, especialmente, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y de las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado por la parte accionante.
15. El Juzgado 11 Administrativo de Ibagué aseguró que no se cumplió con el requisito general de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta 5 meses después de haberse ejecutoriado el auto que confirmó el rechazo de la
4 El 6 de junio de 2025, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y vinculó al Juzgado 11 Administrativo de Ibagué, al municipio de Ibagué, al departamento del Tolima, a la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario (USPEC), al Ministerio de Justicia y
departamento del Tolima, a la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario (USPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03404-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demanda por caducidad, sin que el accionante justificara dicha demora. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción. No obstante, en caso de considerarse acreditados los requisitos de procedencia, requirió nega r las pretensiones formuladas, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor.
16. La USPEC manifestó que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para que se estudie nuevamente la discusión que fue resuelta en el proceso ordinario, con el fin de que se acoja la interpretación que aquel considera correcta. Agregó que si bien el actor mencionó varias sentencias de las salas de Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado , estas evidencian que existen diferentes de criterios jurisprudenciales sobre el cómputo del término de caducidad en acciones de rep aración directa por hacinamiento carcelario, por lo cual no se configura desconocimiento del precedente judicial ante la ausencia de una postura unificada.
término de caducidad en acciones de rep aración directa por hacinamiento carcelario, por lo cual no se configura desconocimiento del precedente judicial ante la ausencia de una postura unificada.
17. De otra parte, informó que la apoderada del demandante ha presentado varias acciones de tutela, con diferentes actores , pero bajo los mismos hechos y pretensiones, desgastando el aparato judicial, a pesar de que ya se han dictado fallos, en los cuales se ha declarado la improcedencia de estas.
18. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que su naturaleza es técnica y administrativa, razón por la cual no es la llamada a responder por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, quienes gozan de autonomía e independencia judicial, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
19. Además, señaló que, en virtud d el principio de desconcentración administrativa, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima es la que debe comparecer como tercer a vinculada, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 46 de la Ley 2430 de 2024. Por otro lado, sostuvo que la acción de tutela se presentó para intentar reabrir un debate meramente procesal sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional.
20. En esos términos , solicitó (i) su desvinculación del presente trámite constitucional; (ii) vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima; y (iii) negar el amparo invocado.
20. En esos términos , solicitó (i) su desvinculación del presente trámite constitucional; (ii) vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima; y (iii) negar el amparo invocado.
21. La Fiscalía General de la Nación afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe una relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
22. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela se está empleando para reabrir el debate legal que no se cursó en todas sus etapas debido a que la acción se encontraba caducada, luego el juez de tutela no puede usurpar la función del JuezRadicado: 11001-03-15-000-2025-03404-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 natural del asunto. En consecuencia, solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción de la referencia.
23. El Ministerio de Justicia y del Derecho expresó su desacuerdo con el uso de la tutela para revivir términos judiciales, cuando por falta de diligencia del apoderado judicial no se realizó una adecuada oposición a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales.
24. De otra parte, manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no vulneró por acción o por omisión los derechos fundamentales reclamados, pues no tiene competencia para proferir decisiones judiciales donde se
24. De otra parte, manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no vulneró por acción o por omisión los derechos fundamentales reclamados, pues no tiene competencia para proferir decisiones judiciales donde se determine si se configura , o no , el fenómeno de caducidad. En consecuencia, solicitó que se resolviera de manera desfavorable las pretensiones formuladas por el accionante y se le desvinculara del presente trámite constitucional.
25. El INPEC afirmó que su función se limita, entre otras, a velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población privada de la libertad, y en ningún momento le corresponde definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido, por cuanto la competencia recae en el Tribunal Administrativo del Tolima y en el Juzgado 11
Administrativo de Ibagué, quienes eran las autoridades que genera ron la inconformidad del accionante. Por consiguiente, solicitó su desvinculación, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
26. La Policía Nacional pidió su desvinculación del proceso de la referencia por no gozar de legitimación, debido a que las autoridades accionadas no dependen ni forman parte de la estructura orgánica de esa entidad, por lo que era a esas últimas a quienes les correspond ía, en el marco de sus competencias, determinar si los argumentos planteados por el accionante tienen fundamento o no.
27. El municipio de Ibagué solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
28. El departamento del Tolima no rindió el informe solicitado, a pesar de que
27. El municipio de Ibagué solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
28. El departamento del Tolima no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa
29. Antes de definir el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala precisa que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 11 Admini strativo de Ibagué. Asimismo, el estudio del presente asunto se llevará a cabo bajo la causal de desconocimiento del precedente judicial, por ser la que mejor se ad ecua a los argumentos de inconformidad planteados por el accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03404-00
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30. De otra parte , se aclara no accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC , la Policía Nacional y el municipio de Ibagué, comoquiera que aquellas entidades fueron vinculadas al presente trámite debido a que hicieron parte del proceso de reparación directa, en
de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC , la Policía Nacional y el municipio de Ibagué, comoquiera que aquellas entidades fueron vinculadas al presente trámite debido a que hicieron parte del proceso de reparación directa, en calidad de demandadas, cuyas providencias hoy discute el accionante, por lo que les asiste un interés en el resultado del presente asunto.
Problema jurídico
31. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Tolima, como juez de segunda instancia, al expedir la providencia del 16 de enero de 2025, desconoció el precedente judicial sobre el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa tratándose de casos de hacinamiento carcelario y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
32. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y los mismos no son asuntos de mera legalidad o carácter eminentemente económico; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Jonathan Andrés Gaviria Triana es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo del Tolima fue la autoridad que profirió la decisión que se
legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Jonathan Andrés Gaviria Triana es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo del Tolima fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2025 , es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 16 de enero de igual anualidad 5; (5) propiamente, no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis jurisprudencial; (6) s e identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos
33. La Sala negará el amparo solicitado por el accionante, por las razones que a
continuación se exponen:
5 La providencia fue notificada por estado electrónico el 22 de enero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03404-00
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34. Jonathan Andrés Gaviria Triana solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,
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34. Jonathan Andrés Gaviria Triana solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el auto del 16 de enero de 2025 , comoquiera que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, tanto vertical como horizontal.
35. Para el efecto, afirmó que se pasaron por alto 2 sentencias del Consejo de Estado: la primera, proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera ( Rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01), en la que se estableció que, en casos de hacinamiento carcelario, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que la víctima se percata del daño, y no desde su ingreso al centro de reclusión; y la segunda, del 6 de octubre de 2019 por la Subsección A de la misma Sección (Rad. 70001-23-33-000-2014-00186-01), que calificó el daño por hacinamiento como continuado.
36. Adicionalmente, en cuanto a los «precedentes horizontales», señaló que se inobservaron las decisiones de los Tribunales Administrativos de Antioquia 6, del Tolima7 y del Quindío 8, en las que se dispuso que el cómputo de la caducidad iniciaba desde que el recluso deja ba «la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado al otro lugar de reclusión».
37. Pues bien, se observa que en la providencia reprochada el Tribunal
iniciaba desde que el recluso deja ba «la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado al otro lugar de reclusión».
37. Pues bien, se observa que en la providencia reprochada el Tribunal Administrativo del Tolima realizó un análisis normativo del término de caducidad y, posteriormente, a partir de la Sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación el 6 de diciembre de 2022 en el proceso con radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), resolvió el asunto en los siguientes
términos:
«[...] Está probado dentro del expediente que lo pretendido por el señor JONATHAN ANDRÉS GAVIRIA TRIANA es la reparación por los daños generados entre el 24 de noviembre de 2021 y el 9 de agosto de 2022 por el presunto hacinamiento que tuvo que soportar cuando es tuvo privado de la libertad en la Permanente Central de Ibagué.
El artículo 164 del C.P.A.C.A. establece que en los procesos de reparación directa la demanda deberá ser presentada dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Así las cosas, es claro que, por regla general, y para el caso concreto, el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante
Así las cosas, es claro que, por regla general, y para el caso concreto, el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (hecho dañoso), sin que sea necesario entrar a verificar el tipo de daño que se cause (continuado).
Bajo este hilo conductor, es patente que el actor desde el mismo momento en que entró a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué el 24 de noviembre de 2021 por el delito de Homicidio Tentado, según da cuenta la certificación expedida el 6 de abril de 2023 por la Policía Metropolitana de Ibagué, tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas pues era un hecho notorio (514% de hacinamiento), y por ende de la falla del servicio carcelario, habilitándolo para que pudiera acudir desde ese momento a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la reparación de sus perjuicios y no esperar
6 Proferida el 29 de enero de 2024 en el proceso con radicado 05001-33-33-029-2019-00033-01. 7 Proferida el 5 de septiembre de 2024, en el proceso con radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01. 8 Proferida el 8 de noviembre de 2024, en el proceso con radicado 63001-3333-005-2024-00227-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03404-00
Accionante: Jonathan Andrés Gaviria Triana
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Accionante: Jonathan Andrés Gaviria Triana
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a que terminara su reclusión para accionar, como equivocadamente lo considera el extremo demandante, lo que conduciría a una ampliación injustificada del término legal de caducidad del medio de control.
En este sentido, ante la comprobación en esta temprana etapa procesal de la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó sólo hasta el 10 de abril de 20244 y la demanda el 14 de junio de esta misma anualidad, esto es cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde el conocimiento de la falla de la administración, no quedaba alternativa diferente que declarar probada la caducidad como lo hizo el a quo, ga rantizando con ello la seguridad j urídica y el interés general, y evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia.
En un asunto de contornos similares al sub lite el Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera [Subsección C]9 realizó identifica valoración y declaró probada la caducidad del medio de control, determinación contra la que se promovió acción de tutela, la cual fue negada bajo las siguientes consideraciones10:
“(…) En ese orden de ideas, atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia transcrita, se encuentra que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no es procedente tomar como punto de partida para el cómputo del término de caducidad la fecha en que el señor William Alberto Molina Sánchez recobró la libertad, teniendo en
se encuentra que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no es procedente tomar como punto de partida para el cómputo del término de caducidad la fecha en que el señor William Alberto Molina Sánchez recobró la libertad, teniendo en cuenta que como ha quedado probado, tuvo conocimiento del daño en una fecha anterior.
En este contexto, se tiene que lo que originó el daño sufrido por el tutelante, fue la reclusión en el centro carcelario en las condiciones de hacinamiento hecho que no eran imposible de conocer para el señor William Alberto Molina Sánchez, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, debe diferenciarse “la certeza del daño y la magnitud del mismo ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible que en el curso del proceso establezca la segunda” (…)
Conforme con lo expuesto, para la Sala, la autoridad tutelada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial alguno; pues, como se evidenció en el contenido de la providencia censurada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, efectuó un análisis de las normas y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, precisando que el señor William Alberto Molina Sánchez, para la fecha del 9 de marzo de 2000, tuvo conocimiento del hecho dañoso y, por tanto, debió promover la acción de reparación directa dentro de los dos años siguientes, por lo que al presentarse la demanda tan solo hasta el 4 de diciembre de 2002, había operado el fenómeno de la caducidad.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un
caducidad.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un anál isis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo, ni desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tu
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