CE - Sentencia 11001031500020250340600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250340600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00
Referencia: Acción de tutela
ACTOR: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA
DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON
RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA,
AL TRABAJO Y A ELEGIR Y SER ELEGIDO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO1 y la
SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2.
1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Sección Quinta2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00
Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO
1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Sección Quinta2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03406-00
Actor: WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa, al trabajo, a elegir y ser elegido y al principio de contradicción, los cuales estima vulnerado s por el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA, al haber proferido las providencias de 30 de octubre de 2024 y 20 de febrero de 2025 , dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00425-01.
I.2.- Hechos
Indicó que fue candidato al concejo municipal de Pasto (Nariño , Colombia) para el período constitucional 2024-2027, por el partido político Cambio Radical.3
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Refirió que, como resultados de los comicios, se declaró la elección de 19 concejales, entre ellos, la de los señores GUSTAVO ALONSO NÚÑEZ GUERRERO (q.e.p.d.) y JORGE ANDRÉS ORTIZ MENA , mientras que el obtuvo el tercer lugar en la lista del partido con 1.710 votos y el señor JESÚS HÉCTOR ZAMBRANO JURADO, con 1.678 votos, en el último puesto.
Adujo que se presentaron irregularidades en el diligenciamiento de los formularios E-11, E-14 y E-24, pues finalmente se le reportó un total de 1.654 votos, lo que produjo que descendiera al cuarto lugar de la lista del partido , por debajo del señor JESÚS HÉCTOR
ZAMBRANO JURADO.
Relató que con posterioridad a la declaratoria de elección, se produjo el fallecimiento del concejal GUSTAVO ALONSO NÚÑEZ GUERRERO (Q.E.P.D.), por lo que el señor JESÚS HÉCTOR ZAMBRANO JURADO ocupó dicha curul, lo que lo llevó a presentar reclamaciones ante las comisiones escrutadoras.
Manifestó que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra los concejales de l4
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medio de control de nulidad electoral contra los concejales de l4
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Municipio de Pasto, elegidos para el período constitucional 20242027, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluc iones que rechazaron su reclamación, al cual le fue asignado el número único de radicación 2023-00425-00.
Sostuvo que el proceso correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2024, denegó las pretensiones al estimar que ante la falta de datos, no era posible verificar la confrontación de votos requerida para determinar irregularidades.
Adujo que , inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, confirmó la decisión del a quo al considerar que no se cumplió con los requisitos legales para formular las censuras de la demanda objetiv a, por lo que no había lugar a analizar de fondo el asunto.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas5
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A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas5
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incurrieron en defecto fáctico, pues a pesar de reconocer que del material probatorio aportado al expediente se podían advertir irregularidades dentro del registro, conteo y decisión sobre los votos en el marco del proceso electoral, consideraron que no existía mérito para declarar la nulidad electoral pretendida.
Destacó que las autoridades judiciales accionadas decidieron invalidar el material probatorio aportado, tras considerar que por no aportarse una relación aritmética en la que se identifi cara directamente a los sufragantes y votos registrados, no se podía tener claridad sobre la irregularidad, lo cual es una exigencia desmedida.
Afirmó que en las consideraciones hechas en primera instancia se infirieron hipótesis que justifican las irregularidades puestas de presente, sin una argumentación oportuna, lo que no resulta válido.
Alegó que también se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues las autoridades judiciales accionadas omitieron el debate probatorio sin justificación alguna y realizaron una exigencia desproporcionada sobre la carga probatoria impuesta, además de que pretermitieron el pronunciamiento sobre6
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impuesta, además de que pretermitieron el pronunciamiento sobre6
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incurrieron en violación directa de la Constitución, especialmente de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, pues se omitió realizar una interpretación constitucional y garantista en e l asunto y se inaplicó la no rma legal prevista, bajo criterios arbitrarios e injustificados.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] se ORDENE dejar sin efectos las providencias proferidas en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en fecha del (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y, por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por haberse encontrado acreditadas en el caso en concreto, las causales específicas señaladas en la presente so licitud de amparo constitucional o las que, en el curso del proceso […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el8
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el8
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actor es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional.
De manera subsidiaria, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, toda vez que en el trámite del proceso se hicieron efectivas las garantías fundamentales de la parte accionante.
Aseveró que, contrario a lo advertido por el actor, no reconoció la existencia de irregularidades del proceso electoral, pues se desestimaron las planteadas en la demanda por cuanto los cargos no precisaron los datos que la jurisprudencia exige para la debida determinación de los cargos de falsedad, de tal forma que la supuesta omisión probatoria que echa de menos el tutelante no obedeció a una conducta desinteresada o caprichosa del juez, sino a la aplicación de las reglas procesales que persiguen equilibrar las cargas de las partes.
Afirmó que no es de tal acierto que se haya incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que las exigencias jurisprudenciales en materia de determinación de los cargos no devienen del mero capricho del juez electoral, sino de la9
procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que las exigencias jurisprudenciales en materia de determinación de los cargos no devienen del mero capricho del juez electoral, sino de la9
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importancia de salvaguardar el derecho de defensa de los elegidos y los principios del sistema democrático.
Finalmente, advirtió que tampoco incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, comoquiera que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada en la normativa y las pruebas aportadas al asunto.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL resaltó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la enti dad competente para satisfacer las pretensiones de la parte actora , por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. I.6.2.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL indicó que no tiene competencia funcional para atender lo requerido por el actor, pues no tiene injerencia en las decisiones que se tomen en derecho por los jueces y magistrados de la república.
En ese orden de ideas , so licitó que se le desvincule del presente10
por el actor, pues no tiene injerencia en las decisiones que se tomen en derecho por los jueces y magistrados de la república.
En ese orden de ideas , so licitó que se le desvincule del presente10
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trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
I.6.3.- El señor JORGE ANDRÉS ORTIZ MENA afirmó que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales invocados, pues no se cumple con los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de tal forma que lo pretendido es crear una tercera instancia dentro del proceso electoral, con el fin de que se haga un análisis desde lo jurídico y lo probatorio que coincida con la propuesta jurídica del actor.
Destacó que no resulta válido afirmar que se realizó una indebida valoración probatoria , ni que se incurrió en una irregularidad procesal, pues el actor debió cumplir con los requisitos necesarios para que prosperara la causal de nulidad invocada, lo cual no sucedió.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas acudieron a las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales para proferir la decisión cuestionada , por lo que el hecho de que el fallo haya sido desfavorable para los intereses del actor no significa que11
disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales para proferir la decisión cuestionada , por lo que el hecho de que el fallo haya sido desfavorable para los intereses del actor no significa que11
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resulte violatorio de sus derechos fundamentales.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitaron su12
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REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitaron su12
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desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso
desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.13
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La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La
Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, la Sala advierte que teniendo en cuenta que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, fueron vinculados dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00425-01, objeto del presente estudio, en calidad de terceros, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará n sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.14
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La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012
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La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).15
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría16
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como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial
del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario17
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judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el señor WILLIAM ORLANDO URBANO VALLEJO pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a elegir y ser elegido y al principio de contradicción y, en consecuencia, se deje n sin efecto las providencias de 30 de18
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consecuencia, se deje n sin efecto las providencias de 30 de18
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octubre de 2024 y 20 de febrero de 2025 , proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00425-01.
A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
La controversia planteada se contrae en advertir que las autoridades judiciales accionadas realizaron una exigencia desproporcionada de la carga probatoria, pues a pesar de que se aportó el material probatorio que a juicio del actor resultaba suficiente para declarar la nulidad pretendida, consideraron que no existía mérito para ello, sin justificación alguna.
En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA, lo cierto es que la sentencia de 20 de febrero de 2025 confirmó la decisión del a19
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que la sentencia de 20 de febrero de 2025 confirmó la decisión del a19
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quo y fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN QUINTA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados, al haber proferido la providencia de 20 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00425-01.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión
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