CE - Sentencia 11001031500020250341000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250341000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-202503410-00

Demandante: EZEQUIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Ezequiel Martínez Hernández, por intermedio de apoderado judicial,

Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Ezequiel Martínez Hernández, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

La parte accionante consideró vulneradas tales gar antías con la providencia del 18 de noviembre de 2024, que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de agosto de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el actor y otros en ejercicio del m edio de control de reparación directa, en contra del Instituto Nacional de Vías ( INVIAS) y el municipio de Dosquebradas (Risaralda), identificado con el número 66001-23-33-000-2014-00234-00/01.Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00

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1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte accionante solicitó:

5.1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados con la sentencia de

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte accionante solicitó:

5.1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados con la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, notificada el 11 de diciembre de ese año, proferida en segunda in stancia por la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 66001 -23-33-000-2014-00234-01 (61.065) adelantado en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASy el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS (Rda.) por la muerte de EZEQUIEL MARTÍNEZ

PINEDA.

5.2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto y/o revocar la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024 proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en el proceso indicado, por adolecer de un defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria y de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal del H. Consejo de Estado.

5.3. Ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado profiera una nueva decisión que desate el recurso de apelación formulado por los demandantes en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la que: (i) se acaten las reglas de derecho que el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo Estado ha trazado en relación con la

instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la que: (i) se acaten las reglas de derecho que el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo Estado ha trazado en relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y (ii) se aprecien las pruebas dejadas de valorar bajo los postulados de la sana crítica, de manera conjunta y racional en conjunto con todos los elementos que integran el haz probatorio recaudado en el proceso.

1.3. Hechos

La parte accionante señaló que los señores Emma Hernández de Martínez y Ezequiel Martínez Hernández, así como sus hermanos Héctor Jaime, Jesús Antonio, Martha Sofía, Claudia Patricia, Carlos Arturo, Luis Alberto y Luz Amparo Martínez Hernández, y sus sobrinos Rodolfo de Jesús Martínez Fernández y Mónica María Martínez Fernández, demandaron al Instituto Nacional de Vías ( INVIAS) y al municipio de Dosquebradas (Risaralda) por su condición de propietarios en su orden, de la Aveni da Simón Bolívarcarrera 16y la Calle 65 del mencionado municipio.Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00

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Esto, por la muerte de su esposo, padre y abuelo Ezequiel Martínez Pineda, ocurrida el 1º de octubre de 2012 como consecuencia de las lesiones físicas padecidas el 27 de septiembre de 2 012, al resultar atropellado cuando cruzaba por la calle 65, por un motociclista que se desplazaba sobre la Avenida Simón Bolívar en Dosquebradas . Este proceso se identificó con el radicado 66001-23-33-000-2014-00234-00/01.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017 , negó las pretensiones de la demanda porque consideró probada “la concurrencia de las eximentes de responsabilidad, propuestas por las entidades accionadas, del hecho de un tercero – atribuible a la conductora de la motocicletay de culpa de la víctima” y condenó en costas a la parte demandante.

Agregó que formuló un recurso de apelación en contra de la decisión anterior, principalmente porque el tribunal desconoció el principio de congruencia, pues no estudió las omisiones del INVIAS y del municipio en cita respecto de las obligaciones de señalizar, conservar y mantener seguras las vías que se imputan a las demandadas, las cuales están probadas , además que su nexo causal con el daño es innegable.

Afirmó que también se reprochó el desconocimiento de los h echos y las

las vías que se imputan a las demandadas, las cuales están probadas , además que su nexo causal con el daño es innegable.

Afirmó que también se reprochó el desconocimiento de los h echos y las pretensiones, así como el análisis incompleto e inadecuado de las conductas atribuidas a la víctima y a la motociclista.

Señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a través de sentencia del 18 de noviembre de 2024 , confirmó la decisión de primera instancia al establecer que los demandantes tenían la carga de probar la relación de causalidad entre el daño y las omisiones imputadas a las demandadas, sin que hubieran sido demostradas.

Agregó que, en dicha providencia , se consideró que no se acreditó que las omisiones imputadas a las entidades demandadas fueran determinantes en la causación del daño y , por el contrario , se demostró que el daño era atribuible al exceso de velocidad de la motociclista que atropelló a la v íctima directa, quien no disminuyó la velocidad al acercarse a la intersección de la vía y, en tal sentido, no se demostró la relación de causalidad entre el daño, esto es, la muerte de la víctima, y las omisiones que le imputaron a las entidades demandadas.

Esta providencia se notificó vía electrónica el 11 de diciembre de 2024 y, por estado de la misma fecha, según los datos registrados en el aplicativo Samai.Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la petición

La parte actora sostuvo que con la sentencia de segunda instanci a acusada se incurrió en lo siguiente:

1.4.1. Defecto sustantivo:

Indicó que con la sentencia demandada se incurrió en un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal en materia de falla del servicio en casos de omisión en el cumplimiento de obligaciones a cargo”.

Manifestó que, la sentencia cuestionada “carece de motivación y congruencia en lo que atañe al estudio, desarrollo y definición … sobre el régimen aplicable y propicio para establecer el compromiso admi nistrativo de los demandados, y que se sustrae, aparta e ignora sin justificación válida de la tesis que viene desarrollando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado desde 1994 sobre la falla del servicio que se predica frente a los daños causados por l a sustracción de las autoridades implicadas al contenido obligacional que las normas les fijan, esto es, por omisión”. Para tal efecto, hizo referencia a los siguientes pronunciamientos:

…

Sentencia de 26 de enero de 2023. Expediente Rad. No. 66001-2333-0002013-00122-01 (50.778). Actores: Humberto Toro Vélez y otros.

hizo referencia a los siguientes pronunciamientos:

…

Sentencia de 26 de enero de 2023. Expediente Rad. No. 66001-2333-0002013-00122-01 (50.778). Actores: Humberto Toro Vélez y otros.

Demandados: INVIAS y el Municipio de Dosquebradas (Rda.). Magistrado

Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez, subsección B, Sección Tercera,

Consejo de Estado. … Sentencia de 11 de jul io de 2012. Expediente Rad. No. 77001 -2331-0001999-00096-01 (24.445). Actor: Yamileth Patricia Torres y otros.

Demandado: Municipio de Cali (Valle). Magistrado Ponente: Dr. Carlos

Alberto Zambrano Barrera, Subsección A, Sección Tercera, Consejo de Estado. … Sentencia de 8 de marzo de 2007. Expediente Rad. No. 25001 -2326-0002000-02350-01 (27434). Actor: Rosario Hernández H. y otros. Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Sección Tercera, Consejo de Estado. …

Refirió que este precedente extensamente copiado en algunos de sus apartes resulta en todo aplicable y pertinente para los efectos y propósitos de la presente acción constitucional por cuanto: a) a pesar de estudiarse una causalidad distinta en la p roducción de los daños en uno y otro caso, laDemandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección del régimen de responsabilidad de la falla del servicio es la idónea; b) y en la revisión de su configuración, se ocupa del estudio de las omisiones en que incurrieron los demandados con fundamento en las pruebas del proceso; c) define la incidencia que tuvo la omisión en la ocurrencia del daño y su grado de intervención en el proceso causal de imputación a las autoridades demandades; d) establece el nexo causal entre la omisión probada y la ocurrencia del daño, a partir de las pruebas del proceso.

1.4.2. Defecto fáctico:

Expuso que con la decisión acusada se incurrió en una omisión e indebida valoración probatoria por cuanto no se pronunció “expresa, consciente y directamente” sobre las omisiones probadas en que incurrieron las entidades demandadas y su incidencia directa en la producción del daño . Para tal efecto se refirió a las pruebas relaciona das en el punto 1.15 del acápite de hechos de la demanda, las cuales corresponden a las siguientes:

“.- Oficio No. DT -RIS 58895 de 16 de noviembre de 2012 (posterior al accidente) de la Dirección Territorial Risaralda, del Instituto Nacional de

Vías –INVIAS-…

.- Oficio sin número de 22 de noviembre de 2012 (después del hecho de

accidente) de la Dirección Territorial Risaralda, del Instituto Nacional de

Vías –INVIAS-…

.- Oficio sin número de 22 de noviembre de 2012 (después del hecho de tránsito) emanado de la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Dosquebradas (Rda.)…

.- Copia de derecho de petición de 6 de septiembre de 2012 (antes del accidente) suscrito por residentes del barrio La Capilla de Dosquebradas (Rda.) por el que se accede a través de la c alle 65 con avenida Simón Bolívar…

.- Copia autenticada del oficio No. SMTM -260-491 de 20 de septiembre de 2012 (8 días antes del hecho de tránsito) suscrito por la señora ÁNGELA

JAZMÍN HIDALGO ESCOBAR…

.- Copia informal de documento elaborado por la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Dosquebradas de 19 de septiembre de 2012 (antes de ocurrir el hecho de tránsito), llamado “Estudio Previo de Conveniencia y Oportunidad para contratar la Prestación del Servicio de soporte técnico, manten imiento preventivo y correctivo de la Red Semaforizada del municipio de Dosquebradas”…

.- Copia informal del Contrato de Prestación de Servicios No. 490 de 20 de noviembre de 2012 (después del accidente) celebrado entre la Secretaría de Tránsito y Movilid ad del municipio de Dosquebradas (Rda.) y la empresa ILUMINACIONES Y SERVICIOS S.A.S.Demandante: Ezequiel Martínez Hernández

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

de Tránsito y Movilid ad del municipio de Dosquebradas (Rda.) y la empresa ILUMINACIONES Y SERVICIOS S.A.S.Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co .- Copia autenticada del Acta No. 096 de junio 29 de 2012 del Concejo Municipal de Dosquebradas (Rda.) y del Acta No. 098 de julio 7 de 2012 del Concejo Municipal de Dos quebradas (Rda.), en las que quedan en evidencia las malas condiciones de funcionamiento y mantenimiento de los semáforos, según manifestaciones de algunos concejales en sesión que dejaron las constancias; ambas fechas antes de la ocurrencia del hecho de tránsito.

.- Copias de tres (3) derechos de petición fechados el 29 de mayo de 2012 (antes del accidente) suscritos por el señor Luis David García Villa, en idéntico sentido, dirigidos a la Secretaría de Tránsito y Movilidad… ….”

Refirió que se omitió rea lizar el contraste del contenido obligacional que se alegó incumplido por las demandadas y los medios de prueba obrantes en el proceso. Esto, para destacar lo siguiente:

a. La calidad de propietarios de la avenida Simón Bolívar y la Calle 65 en el municipio de Dosquebradas (Rda.) que tenían los demandados para la

proceso. Esto, para destacar lo siguiente:

a. La calidad de propietarios de la avenida Simón Bolívar y la Calle 65 en el municipio de Dosquebradas (Rda.) que tenían los demandados para la fecha de ocurrencia del daño, lo que les imponía un contenido obligacional con fuente en la Constitución Políti ca y la Ley, de mantenimiento, conservación, señalización, regulación, manejo y control del tránsito vehicular y peatonal en esas vías para el 27 de septiembre de 2012. b. El tráfico por día (TPD) sobre la avenida Simón Bolívar para el año 2009, esto es t res años antes de los hechos, de 16.683 vehículos diarios en circulación. c. La inexistencia de señales de tránsito informativas y preventivas instaladas en el sector de la intersección vial de la avenida Simón Bolívar con calle 65, que restringieran o li mitaran el cruce peatonal sobre la avenida. d. El flujo vehicular constante en la zona por virtud de ocho sentidos de circulación en ella (2: sobre cada calzada, 2: de ingreso y salida al barrio La Capilla, 2: ingreso y salida al barrio Santa Teresita y 2 : por retornos o giros en U autorizados). e. La falta de un puente peatonal que garantizara la libre y segura locomoción de las personas, no obstante el continuo y copioso flujo vehicular y la alta presencia de peatones en el sector. f. El diseño y construcción de la avenida Simón Bolívar en la intersección con la calle 65, que aunque en buenas condiciones y aptas para la movilidad y con señalización de paso peatonal, pasaba de dos a tres

f. El diseño y construcción de la avenida Simón Bolívar en la intersección con la calle 65, que aunque en buenas condiciones y aptas para la movilidad y con señalización de paso peatonal, pasaba de dos a tres carriles en cada calzada justo en el cruce que debían atravesa r los peatones, con ocasión de la reducción del separador central que pasaba de tener 2,5 metros de amplitud a treinta centímetros. g. La ausencia de coordinación interadministrativa entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASa cargo de la avenida Simón Bolívar y el Municipio de DOSQUEBRADAS (Rda.), propietario de la calle 65 para atender contingencias en la intersección vial por virtud de los daños permanentes en la red semaforizada de dicho cruce.Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00

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Sostuvo que en la providencia demandada solo se tuviero n en cuenta cinco (5) medios de prueba de manera “excluyente y restrictiva” para concluir que no estaba probado el nexo causal sin realizar un análisis en conjunto de todos los medios de prueba con aplicación de los criterios que impone la sana crítica o las reglas de la experiencia.

1.5. Trámite

Mediante auto del 6 de junio de 2025, se admitió la demanda y , por

todos los medios de prueba con aplicación de los criterios que impone la sana crítica o las reglas de la experiencia.

1.5. Trámite

Mediante auto del 6 de junio de 2025, se admitió la demanda y , por consiguiente, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

A su vez, se vinculó en calidad de terceros a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda (autoridad judicial de primera instancia en el trámite ordinario), al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) al municipio de Dosquebradas (Risaralda), a los señores Emma Hernández de Martínez, Héctor Jaime Martínez Hernández, Jesús Antonio Martínez Hernández, Martha Sofía Martínez Hernández, Claudia Patricia Martínez Hernández, Carlos Arturo Martínez Hernández, Luis Alberto Martínez Hernández y Luz Amparo Martínez Hernández, así como a las compañías Liberty Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia SA1.

Adicionalmente, se requirió el expediente ordinario y se reconoció personería al apoderado de la parte accionante.

1.6. Contestaciones e intervenciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

El magistrado encargado del proceso ordinario objeto de demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, al considerar que la acción de tutela es manifiestamente improcedente e infundada, porque la supuesta irregularidad advertida por la parte actora no cumple con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional.

acción de tutela es manifiestamente improcedente e infundada, porque la supuesta irregularidad advertida por la parte actora no cumple con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional.

Expuso que, la parte actora pretende crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional.

1 En el proceso ordinario m ediante auto del 4 de agosto de 2015 se admitió el llamamiento en garantía presentado por el municipio de Dosquebradas. Radicado 66001 -23-33-0002014-00234-00. Índice 9. SamaiDemandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00

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Adujo que en la sentencia objeto de la presente tutela se expuso, juiciosa y detalladamente, el análisis de lo acreditado en el proceso , especialmente lo que tiene que ver con la falta de prueba de la relación de causalidad entre el daño y las omisiones que se imputaron a las entidades demandadas, pues la parte actora no acreditó que dichas omisiones fueran determinantes en la causación del daño, esto es, la muerte del señor Ezequiel Martínez Pineda.

parte actora no acreditó que dichas omisiones fueran determinantes en la causación del daño, esto es, la muerte del señor Ezequiel Martínez Pineda.

Señaló que carece de respaldo la afirmación de que con el fallo se vulnerara el derecho fundamental al debido proceso, por lo que consideró que la demanda constitucional es manifiestamente improcedente e infundada ya que con ella se pretende revivir un debate procesal ya concluido.

Advirtió que la sentencia materia ahora de examen se encuentra debida y puntualmente soportada en los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la autoridad judicial que la profirió.

1.6.2. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA

Esta compañía se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional al señalar que la acción es improcedente porque todas las pruebas fueron debidamente valoradas en conjunto, conforme lo establece el ordenamiento jurídico, aplicando los principios de la sana crítica y el análisis integral del material probatorio.

Resaltó que el apoderado de la parte accionante contó en todo momento con la oportunidad procesal para manifestar cualquier irregularidad que, a su juicio, pudiera constituir una vulneración a sus derechos fundamentales o dar lugar a una eventual nulidad procesal.

Mencionó que, no obstante, dicho apoderado no interpuso recurso ni solicitud alguna en ese sentido, ni señaló que el proceso se encontrara viciado o carente de validez por omisiones sustanciales. Por el contrario, guardó silencio frente a estas garantías, lo que permite concluir que el proceso se

alguna en ese sentido, ni señaló que el proceso se encontrara viciado o carente de validez por omisiones sustanciales. Por el contrario, guardó silencio frente a estas garantías, lo que permite concluir que el proceso se surtió con pleno respeto de las formas y garantías procesales establecidas en la ley, es por dicha razón que se puede evidenciar que no se ha producido violación a derecho fundamental alguno, como equivocadamente lo manifiesta la accionante.

Señaló que lo que se pudo evidenciar , de acuerdo con el fallo de segunda instancia, fue que el INVIAS no tuvo injerencia en la producción del daño que motivó la demanda, pues este fue consecuencia directa de la conducta imprudente de un tercero —el conductor de una motocicleta — quienDemandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transitaba a exceso de velocidad, hecho que no guarda relación alguna con las funciones propias de la entidad.

Refirió que a sí lo concluyen ambas instancias al señalar que los demandantes no lograron demostrar que las supuestas omisiones atribuidas a las entidades demandadas hubieran sido determinantes en la causación del daño. Al respecto, se acreditó con el a cervo probatorio que la causa eficiente del siniestro fue el actuar temerario del motociclista, lo cual derivó

a las entidades demandadas hubieran sido determinantes en la causación del daño. Al respecto, se acreditó con el a cervo probatorio que la causa eficiente del siniestro fue el actuar temerario del motociclista, lo cual derivó en el atropellamiento de la víctima y, lamentablemente, en su fallecimiento. Resulta entonces improcedente pretender atribuir responsabilidad a l INVIAS por hechos que, como ha quedado claro en el proceso, son ajenos a su competencia.

Recordó que la culpa exclusiva de un tercero constituye un eximente de responsabilidad y que la acción de tutela no puede ser utilizada como si fuera una instancia adicional.

1.6.3. INVIAS

Esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar que se atiene la integridad de los documentos que reposan en el expediente de reparación directa identificado con el radicado 23-33-000-2014-00234-00/01.

Adujo que algunos de los supuestos fácticos relatados por la parte actora son simplemente argumentaciones de parte, encaminadas naturalmente a demostrar la supuesta procedencia de sus peticiones, las que deben ser negadas pues los jueces de instancia actuaron en el marco del debido proceso y valoraron de forma completa y concienzuda cada una de las pruebas allegadas al proceso ordinario.

Expuso que la parte activa de la litis no cumplió con su carga probatoria, pues las pruebas que según su dicho no fueron valoradas (hecho 1.15), demostraron quién administraba la vía donde ocurrió el accidente y quién era el encargado de la semaforización y regulación del tránsito vehicular y

pues las pruebas que según su dicho no fueron valoradas (hecho 1.15), demostraron quién administraba la vía donde ocurrió el accidente y quién era el encargado de la semaforización y regulación del tránsito vehicular y peatonal, pero no demostraron la totalidad de omisiones alegadas, y, sobre todo, no demostraron que las omisiones que quedaron probadas hubiesen sido la causa directa, eficiente o adecuada del daño por el cual se reclamaba.

Destacó que, en cuanto al defecto fáctico por omisión y por indebida valoración probatoria, resultaba necesario establecer la diferencia que existe entre no valorar las pruebas existentes y que no existan pruebas de que las omisiones alegadas fueran la causa determinante en la producción del daño, que fue lo que sucedió en el litigio.Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Añadió que a las pruebas arrimadas al proceso ordinario por la parte demandante se les dio el alcance probatorio que tenían; es decir, con ellas se probó quién administraba la vía, quién debía señalizar y hacerle mantenimiento a la malla vial, tam bién se probó quién era el encargado de semaforizar; pero determinar quién tenía qué obligación respecto de la vía y de la regulación del tránsito no implica que de manera automática aquél sea

mantenimiento a la malla vial, tam bién se probó quién era el encargado de semaforizar; pero determinar quién tenía qué obligación respecto de la vía y de la regulación del tránsito no implica que de manera automática aquél sea responsable de los accidentes ocurridos.

Manifestó que en mate ria de accidentes de tránsito influyen varios factores, así: factor humano, factor ambiental y factor mecánico. Para el caso sub examine, la causa directa o eficiente del daño pertenece al factor humano, pues la conductora del vehículo no atendió las norma s de tránsito (reducir velocidad en intersección) y el peatón tampoco (cruzar la vía de forma imprudente).

Indicó que, en relación con el presunto desconocimiento del precedente, la parte demandante confunde varios asuntos , porque asume que la determinación del régimen de responsabilidad aplicable significa per se la declaratoria de responsabilidad de las entidades públicas demandadas.

Refirió que el demandante trata de fusionar dos momentos diferentes del estudio sobre la responsabilidad extracontractual del Estado , pues de manera errada considera que la sola determinación del régimen bajo el cual se resolverá el litigio es suficiente para declarar responsabilidad, cuando este es apenas el primer paso para el estudio del caso , ya que de dicha determinación surgen las pautas para adjudicar las cargas probatorias, y los supuestos o elementos que deben demostrar y/o desvirtuar cada una de las partes para que sus dichos salgan avante en el proceso respectivo.

Señaló que coadyuvaba la int ervención de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Señaló que coadyuvaba la int ervención de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 2, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-03410-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la providencia del 18 de noviembre de 2024, que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de agosto de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el actor y otros en ejercicio del medio de control de reparac ión directa, en contra del Instituto Nacional de Vías ( INVIAS) y el municipio de Dosquebradas (Risaralda), identificado con el número 66001 -23-33-0002014-00234-00/01.

Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i)

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