CE - Sentencia 11001031500020250341101 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250341101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: José Iván Murillo Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03411-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03411-01 Demandantes: JOSÉ IVÁN MURILLO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 11 de julio de 2025, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente el amparo solicitado. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 1 Índice 2 Samai cuaderno de primera instanciaDemandantes: José Iván Murillo Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03411-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por escrito presentado el 4 de junio de 2025, el señor José Iván Murillo Sánchez y otros2, por conducto de apoderado judicial3, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2 José Iván Murillo Sánchez en nombre propio y en representación de su hijo James Murillo Mosquera, Samira Palacios Mosquera en nombre propio y en representación de su hija menor Yiseth Córdoba Palacios, Manuel Zoilo Mosquera Marmolejo, Daisy Sánchez Palacios, Selenny Mosquera Palacios, Alberto Isarama Forastero, Aladino Isarama Tunay, Merlín Mosquera Rivas, Rocio Mosquera Hinestroza, Martha Lucia Palacios Marmolejo, Manuel Amaranto Marmolejo Asprilla, Alex Vicente Palacios Lozano, Pelegrina Palacio Ramírez en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kelvin Darío Mosquera Palacios y Nilfa Mosquera Palacios, Nimia Patricia Marmolejo Sánchez en nombre propio y en representación de sus hijos Dairon Cossio Marmolejo, Liceth Cossio Marmolejo y Estiven Cossio Marmolejo, María Yerleci Rivas Palacios, María Everildis Mosquera Ríos, María Emérita Rivas Granados en nombre propio y en representación de su hijo David Asprilla Rivas, Gentil Sánchez García en nombre propio y en representación de sus hijos menores Deiner David Sánchez Palacios, Yeimar Sánchez Palacios y Jaminson Sánchez Palacios, María Ángela Sánchez García en
nombre propio y en representación de sus hijos menores Yonier Marmolejo Sánchez, Vanesa Marmolejo Sánchez y Aura Nelly Marmolejo Sánchez; José Alberto Forastero Rojas en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhon Estivenson Forastero, Jhojan Forastero y Marisela Forastero; Bonifacia Isarama Forastero en nombre propio y en representación de sus hijos menores Joselizar Forastero Isarama y Gilberto Forastero Isarama, Luz Cela Forastero Nunay, Rumilia Isarama Caizamo, Yaseni Murillo Sánchez, Magdalena Martínez Bonilla en nombre propio y en representación de su hija menor Ingrid Rivas Martinez, Luz Mari Manyoma Limón, María Yesica Forastero Pedroza, Yobanny Forastero Rojas, Moises Rojas Isarama, Carmelina Forastero Mecha, Moisés Rojas Isarama, Yonnavy Forastero Rojas, María Yesica Forastero Pedroza, Hisnel Forastero Tunay, Rosnery Rivas Palacios, Cruz Edilia Palacios Sánchez en nombre propio y en representación de sus hijos Dawer Asprilla Palacios, Deivy Mosquera Castro, Carmelina Sánchez García en nombre propio y en representación de sus menores hijos Deiner Valencia Sánchez y Freiber Samuel Mosquera, Erenia Sánchez Murillo en nombre propio y en representación de su hija menor Katherine Murillo Mosquera, Martina Cabrera Palacios, Degner Cabrera Palacios en nombre propio y representación de su menor hijo Degner Cabrera Murillo, Maribeth Hinestroza Cabrera en nombre propio y en representación de su menor hijo Emerson Murillo Hisnestroza, María Emith Rivas Mosquera, Libia Palacios Marmolejo en
nombre propio y en representación de sus hijos menores Jenner David Asprilla Palacios, Yuranny Yiseth Asprilla Palacios y Yenny Palacios, Diana Mileidy Orejuela, Porfilio Forastero Chamorro, José Nel Forastero Hachito, Alirio Hachito Isarama, José Elivio Isarama Tuany, Basilia Forastero Mecha, Wilber Orejuela Palacios, Luis Alberto Forastero, Valentín Palacios Palacios, Lisandro Palacios Palacios, Dionel Rojas Isarama, Amalfio Forastero Isarama, Ornelio Forastero Rojas, Yolima Forastero Tunay, Yasmina Córdoba, María Ilericia Mecha Tunay, Amparo Forastero Forastero, Isabelia Hierrito Forastero, Enrique Forastero Rojas, Libardo Forastero Rojas, Jaramillo Forastero Rojas, Alirio Tunay Rojas, Silvio Rojas Rojas, María Udalina Hachito Isarama, Luz Marina Forastero Tunay, Sunilda Birry Rojas, Rosa Orlanda Isarama Tunay, Berta María Isarama Tunay, Aurelina Rojas Forastero, Esildo Forastero Rojas, en nombre propio y en representación de su hijo mejor Leyvu Forastero Rojas, José Héctor Moreno Mosquera, Rosila Mosquera Largacha, Luz Edilma Sánchez Mosquera, Yesenia Rivas Cañola, María de los Ángeles Palacios Mosquera, María Helena Forastero Tunay, Ramiro Forastero Isarama, Asael Tunay Rojas, José Eulicer Valencia Tapu, Diyi Balmari Rivas Mosquera, Luis Jeraldo Forastero Isarama, Jholis Forastero Hachito, Luz María Palacios
Mosquera, María Nellis Ubaldo Palacios, Floralba Palacios Londoño, María los Ángeles Palacios Murillo, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhoner Andrés Valencia Palacios, María Rocíela Forastero Forastero, Elizabeth Valencia Reyes, Gustavo Valencia Jave, Jeiver Valderrama Hinestroza, Idelisa Moreno Palacios, María Maribel Mosquera, Magdonio Palacios Sanclemente, María Ramos Palacios, Rosa Mosquera Palacios, Dilia Forastero Tunay, en nombre propio y en representación de su hijo menor Mario Isarama Forastero, Yancy Maribeth Palacios Moreno, Yajaira Lozano Rengifo, Luz Melina Forastero Forastero, Livia Forastero Rojas, Eyvin Jair Roa Mosquera, Gloria Rivas Mosquera y Carolina Izarama Chamorro. 3 Poder debidamente autenticado aportado junto con el escrito de tutela obrante en índice 2 de Samai.Demandantes: José Iván Murillo Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03411-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 18 de noviembre de 2024 proferida al interior del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo4 radicado 27001-23-31-000-2018-00003-01, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 2. Como consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia sin número del 18 de noviembre de 2024, notificada el 11 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación. 3. ORDENAR a la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia en la cual valore de manera integral y conforme a los mandatos constitucionales y legales, la jurisprudencia relevante, el acervo probatorio, en especial las alertas tempranas y los informes de riesgo, y determine la responsabilidad de las entidades demandadas teniendo en cuenta la real dimensión de la obligación de protección del Estado de frente al desplazamiento forzado y los argumentos expuestos en el salvamento de voto. 4.- Se ordena la inclusión, de los menores omitidos en la demanda original, conforme al interés superior del niño (Artículo 44 Constitución), de conformidad con lo solicitado en el recurso de apelación contra la sentencia No. 0322 del 13 de diciembre de 2019, presentado por el apoderado de los demandantes.5 1.3. Hechos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los accionantes conformando el grupo integrado por los habitantes de los corregimientos y veredas de Batatal, La Playa, Peña
los demandantes.5 1.3. Hechos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los accionantes conformando el grupo integrado por los habitantes de los corregimientos y veredas de Batatal, La Playa, Peña Azul, Amparradó, Las Delicias, Boca de León, Cocalito y las comunidades indígenas del río Apartadó del municipio de Alto Baudó en el departamento del Chocó, presentaron acción de grupo en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional para obtener la reparación del presunto daño causado por los desplazamientos forzados sufridos entre el 2 de febrero de 2016 y marzo de 2017. La anterior acción correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Chocó bajo el radicado 27001-23-31-000-2018-00003-00, que en providencia del 13 de diciembre de 2019 dispuso declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y falta de imputación, y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de
4 Artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandantes: José Iván Murillo Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03411-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional por los perjuicios ocasionados al grupo. Todas las partes interpusieron recurso de apelación por encontrarse inconformes con la decisión adoptada. La alzada correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, en providencia del 18 de noviembre de 2024, dispuso revocar la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión consideró: […] 21.- En este caso, no es posible imputar el daño a las entidades demandadas. Si bien se acreditó que tenían conocimiento de las alteraciones de orden público causadas por el conflicto armado existente en la zona entre el ELN y las Autodefensas Gaitanistas, también se demostró que dispusieron los medios que tenían a su alcance para impedir el daño y, a pesar de ello, no fue posible evitar el desplazamiento de los integrantes del grupo. La anterior decisión fue notificada personalmente a las partes el 11 de diciembre de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Luego de hacer un recuento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, los accionantes consideraron que la providencia cuestionada incurrió en tres reparos puntuales: • La autoridad judicial no formuló un problema jurídico claro al resolver el recurso de alzada. • No se motivó adecuadamente la sentencia. • No se valoró la totalidad de las pruebas allegadas al plenario dejando de lado alertas tempranas, notas e informes de seguimiento, así como publicaciones de prensa entre otras. A su vez manifestaron que se incurrió
en un defecto sustantivo al desconocer lo establecido en los artículos 2, 29, 217 y 218 de la Constitución Política ya que se alejó de la jurisprudencia respecto de la obligación del Estado de prevenir las alteraciones de orden público, entendiéndola como una obligación de medio y no de resultado. Señaló que dicha providencia violó directamente la Constitución al no motivar de manera adecuada la decisión pues acogió la tesis de los demandados sin hacer un análisis integral en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso. Resaltó además que se desconoció la línea jurisprudencial decantada en el Consejo de Estado, trayendo apartes de la sentencia 25000-23-26-000-2001-00213-01 y elDemandantes: José Iván Murillo Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03411-01
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artículo 2 2.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prohíbe el desplazamiento forzado. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 9 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A avocó el conocimiento del asunto y se ordenó notificar al Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección B6 como autoridad judicial accionada. Asimismo, ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Chocó, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional8, a la Policía Nacional9, al Ejército Nacional10, a la Armada Nacional 11y a la Defensoría del Pueblo de Chocó12 como terceros con interés en las resultas del proceso. A su vez, vinculó a todos los demandantes e intervinientes en el proceso de reparación de perjuicios causados al grupo con radicado 27001-23-31-2018-00003-00/01 para lo cual comisionó al Tribunal Administrativo del Chocó13 para que notificara a los interesados la providencia y publicara en la página web de la entidad la admisión de la solicitud de amparo. Finalmente, ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó remitir copia del proceso de reparación de perjuicios causados al grupo con radicado 27001-23-31-2018-00003-00/01. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó14 Por oficio del 12 de junio de 2025 remitió enlace de acceso a expediente 27001-23-31-2018-00003-00/01.
6 Notificado al correo electrónico notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; ihernandezb@consejodeestado.gov.co; dcogolloj@consejodeestado.gov.co; nperezp@consejodeestado.gov.co; 7 Notificada al correo electrónico agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; 8 Notificado al correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co; procesosordinarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogotoa@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; 9 Notificada al correo electrónico segen.consejo@policia.gov.co; notificación.tutelas@policia.gov.co; 10 Notificado al correo electrónico ceoju@ejercito.mil.co; sac@ejercito.mil.co; 11 Notificada al correo electrónico transparencia.arc@armada.mil.co; ciudadano@armada.mil.co; oficinajuridica@armada.mil.co; dasleg@armada.mil.co; 12 Notificada al correo electrónico lumurillo@defensoria.gov.co; personuqui2@hotmail.com; personeria@nuqui-choco.gov.co; 13 Notificado al correo electrónico sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co; des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co; 14 Índice 10 en Samai.Demandantes: José Iván Murillo Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03411-01
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1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional.15 Por oficio del 13 de junio de 2025 reiteró las acciones desplegadas para evitar los perjuicios ocasionados. A su vez indicó que la valoración del material probatorio obrante en el expediente cumplió con los presupuestos legales y jurisprudenciales, por lo que consideró que los argumentos de la acción constitucional van en contravía fáctica y normativa con el proceso. Finalmente, recalcó que la solicitud de amparo omite señalar con claridad los defectos en los que incurrió la autoridad judicial y trae a colación discusiones probatorias que ya fueron resueltas en la esfera ordinaria. Por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de los accionantes al tornarse improcedentes. 1.6.3 José Iván Murillo Sánchez y Otros16 Por oficio del 8 de julio de 2025, a través de su apoderado judicial, la parte accionante solicitó acumulación de la presente acción con la acción que se adelantaba bajo radicado 11001-03-15-000-2025-03548-00 que cursaba en el Despacho del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil presentada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 11 de julio de 2025 en la que declaró la improcedencia de la acción dada su falta de relevancia constitucional. En ese sentido, acotó que «el escrito de tutela no promueve un verdadero debate constitucional que evidencie una contradicción ostensible entre la decisión
censurada y el ordenamiento superior. Los tutelantes formulan alegaciones genéricas e imprecisas sobre hipotéticos vicios de validez de la sentencia de segundo grado y plantean objeciones propias de una tercera instancia al discrepar de la valoración probatoria realizada por el órgano judicial accionado». Concluyó que los cargos expuestos carecen de la fuerza persuasiva necesaria para demostrar que la decisión enjuiciada se configura como una actuación manifiestamente arbitraria o contraria a los derechos fundamentales de los accionantes, por el contrario, son argumentos generales y difusos sobre diferencias de criterio con la decisión atacada. Igualmente resolvió negar la petición de acumulación de la acción de tutela promovida por el apoderado de la parte actora. 1.8. Impugnación 15 Índice 11 de Samai. 16 Índice 22 de Samai.Demandantes: José Iván Murillo Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03411-01
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La parte actora reprochó las conclusiones a las que llegó el a quo, alegó que se desconoció la vulneración de los derechos fundamentales y el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Insistió en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo y factico al revocar la condena y negar las pretensiones de la demanda. Resaltó que la distinción entre obligación de medio y resultado es fundamental respecto de la responsabilidad, pero tratándose de derechos fundamentales y situaciones de conflicto armado la disposición de medios disponibles no es suficiente si los medios dispuestos no son los adecuados. Reiteró que hubo una deficiente valoración del material probatorio «no otorgó el peso probatorio adecuado a las alertas tempranas y a los informes de riesgo elaborados por la Defensoría del Pueblo y ACNUR que detallaban con precisión la situación de riesgo inminente de desplazamiento en la región», por lo que la indebida valoración probatoria llevó a una conclusión errada sobre la ausencia de responsabilidad estatal. Resaltó que la autoridad judicial accionada no rindió informe en el trámite de la acción constitucional de la referencia a pesar de haber sido debidamente notificada, por lo que se debió aplicar la presunción de veracidad respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela. En relación con la relevancia constitucional señaló que esta se encuentra superada pues hubo una afectación directa y grave de los derechos fundamentales de una población y «la acción de tutela presentada no busca la intromisión del juez constitucional
en un debate ordinario, sino la protección de derechos fundamentales que han sido gravemente conculcados por una providencia judicial que adolece de defectos manifiestos. La vulnerabilidad de los accionantes, la naturaleza de los derechos afectados, el debate sobre la responsabilidad estatal en el conflicto y las implicaciones sistémicas del fallo, le otorgan a este caso una relevancia constitucional que hace imperativa la procedencia del amparo». Además, solicitó la vinculación de la Defensoría del Pueblo regional Chocó por estar asentada en el territorio y contar con conocimiento directo de las afectaciones sufridas por los actores. Finalmente presentó las siguientes peticiones: […] Con base en lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa solicito a los Honorables Magistrados: 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-0315 000-2025-03411-00.Demandantes: José Iván Murillo Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03411-01
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2. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores JOSÉ IVÁN MURILLO SÁNCHEZ Y OTROS. 3. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia sin número del 18 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Tercera - Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado No. 27001-23-31-000-2018-0000301 (66027). 4. ORDENAR a la Sección Tercera - Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en un término razonable y perentorio, profiera una nueva sentencia que se ajuste a los postulados constitucionales y jurisprudenciales, realice una valoración integral y ponderada del material probatorio (incluyendo las alertas tempranas y la distinción de contextos geográficos), y reconozca la responsabilidad del Estado frente al desplazamiento forzado de mis poderdantes, garantizando así su derecho a la reparación integral y a la no repetición. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por el señor Murillo Sánchez y otros, el material probatorio
recaudado, las intervenciones presentadas y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 11 de julio de 2025, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Por lo que se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al proferir la sentencia del 18 de noviembre de 2024, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la reparación de perjuicios causados a un grupo 27001-23-31-000-2018-00003-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el criterio de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto.Demandantes: José Iván Murillo Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03411-01
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2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4 Relevancia constitucional La Sala anticipa que confirmará la decisión del a quo,
por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4 Relevancia constitucional La Sala anticipa que confirmará la decisión del a quo, dado que la controversia propuesta por el señor José Iván Murillo y otros no tiene relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202220. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 20 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandantes: José Iván Murillo Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03411-01
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[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala). De ese modo,
protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico22; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional23. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto
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