CE - Sentencia 11001031500020250341200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250341200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03412-00

Demandante: PABLO STIVEN MACETÓN LIBERATO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Pablo Stiven Macetón Liberato , actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

1. El señor Pablo Stiven Macetón Liberato , actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de los autos del 23 de enero de 202 5 y 4 de septiembre de 2024, dictados por las referidas autoridades, respectivamente, por medio de los cuales se rechazó la demanda de reparación directa con radicado 73001-33-33-0092024-00230-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó lo siguiente:

1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2025.Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima

accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de enero de 2.025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de PABLO STIVEN MACETÓN LIBERATO, radicado No. 73001 -33-33-009-2024-00230-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de marzo de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en l a Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados2.

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:

El señor Macetón Liberato permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, desde el día 12 de octubre de 2021 hasta el día 10 de marzo de 2022.

Aseguró que e l 17 de enero de 2023, presentó una petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué , en la que solicitó que le informara la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario. Mediante la resolución GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, expedida el 19 del

detenidos y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario. Mediante la resolución GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, expedida el 19 del mismo mes y año, la institución señaló que ese establecimiento tenía un hacinamiento del 514%.

Mencionó que el 28 de febrero de 2024, presentó una solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida, expidiéndose la respectiva certificación el 22 de abril de 2024, lo q ue suspendió el término de caducidad del medio de control, durante el lapso un mes y veinticinco días.

Indicó que el 19 de abril de 2024 presentó el medio de control de reparación directa, proceso identificado con el radicado 73001-33-33-009-2024-00230-00, contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Aseguró que el proceso se presentó con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales

2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00

2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 padecidos debido a las condiciones de hacinamiento que soportó mientras se encontraba recluido.

Afirmó que, por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, por medio del auto del 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

En criterio de esta autoridad, el cómputo del término para demandar debía contarse desde la fecha en que la víctima se percató del presunto daño, esto es, desde el 12 de octubre de 2021, día en el que fue recluido en el establecimiento carcelario, así que el plazo de dos años vencía el 13 de octubre de 2023; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial solo fue radicada hasta el 28 de febrero de 2024, es decir, fuera de la oportunidad pertinente.

Inconforme con esta decisión, el demandante la ap eló, mediante escrito en el que indicó que el daño era continuado o de carácter sucesivo, pues se prolongó durante el tiempo en que estuvo recluido , así que el término para interponer la demanda no podía ser contado desde la fecha de inicio de su reclusión.

que indicó que el daño era continuado o de carácter sucesivo, pues se prolongó durante el tiempo en que estuvo recluido , así que el término para interponer la demanda no podía ser contado desde la fecha de inicio de su reclusión.

El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia del 23 de enero de 2025, confirmó la sentencia apelada con base en los mismos argumentos, providencia que se notificó por estado electrónico el 27 de enero de esta vigencia.

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial.

Mencionó que el Consejo de Estado determinó que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa comienza a partir del momento en que la víctima se percata d el daño, por lo que citó las siguientes decisiones:

  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148). - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-01176-00. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de mayo de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-02071-00.

Aludió que también se desconoció la posición de la Corte Suprema de Justicia

mayo de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-02071-00.

Aludió que también se desconoció la posición de la Corte Suprema de Justicia plasmada en la SC016-2018 de enero 24 de 2018, radicado 11001-31-03-0102011-00675-01, que contiene un criterio similar al del Consejo de Estado.

Advirtió que tampoco se tuvieron en cuenta los siguientes pronunciamientos:Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, providencia del 8 de noviembre de 2024, radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01. - Tribunal Administrativo del Tolima, providencia de l 5 de septiembre de 2024, radicado: 73001-33-33-001-2024-00124-01. - Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01. Reiteró que el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 11 de marzo de 2022, a partir del cual transcurrieron un año, once me ses y diecisiete días hasta que radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad,

la cesación del daño continuado, es decir, el 11 de marzo de 2022, a partir del cual transcurrieron un año, once me ses y diecisiete días hasta que radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 28 de febrero de 2024.

Mencionó que, para esa fecha, todavía faltaban 13 días para la configuración de la caducidad, por lo que se suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida el 22 de abril del mismo año y, a partir del día siguiente , se reanudó el cómputo por los días que f altaban, así que la caducidad del medio de control operaba el 5 de mayo de 2024.

Insistió en que la demanda de reparación directa se presentó el 19 de abril de 2024, por lo que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenó meno procesal no operó el 13 de octubre de 2023 como se determinó en la providencia del proceso ordinario.

Aclaró que, en todo caso, la certeza del daño solo fue adquirida el 19 de enero de 2023, fecha en la que la Policía Metropolitana del Distrito Uno de Ibagué puso en conocimiento el informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 relacionado con la situación de hacinamiento carcelario que padeció en la Inspección Permanente Central de Ibagué.

Afirmó que la violación directa de la Constitución Política se configuró porque el fallo impugnado no solo incurrió en una interpretación errónea de las normas procesales sobre caducidad, sino que, además, desconoció principios y

Afirmó que la violación directa de la Constitución Política se configuró porque el fallo impugnado no solo incurrió en una interpretación errónea de las normas procesales sobre caducidad, sino que, además, desconoció principios y derechos fundamentales como el acceso a la administración de jus ticia y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad.

1.5. Trámite en primera instancia

Por medio de auto de 6 de junio de 2025, el magistrado ponente de esta decisión manifestó impedimento invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ; sin embargo, mediante auto del 19 de junio de la misma anualidad, la Sala lo declaró fundado al no encontrarlo configurado.

Por medio del auto del 9 de julio de 20253, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué para que contestaran la presente acción de tutela y allegaran

3 Samai, índice 5.Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los documentos que pretendían hacer valer como pruebas.

También se ordenó comunicar al municipio de Ibagué, al departamento del Tolima, a la Nación, Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, al

www.consejodeestado.gov.co 5 los documentos que pretendían hacer valer como pruebas.

También se ordenó comunicar al municipio de Ibagué, al departamento del Tolima, a la Nación, Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, al INPEC, al USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, así como a los señores Helena Patricia Liberato Madrigal, Fabián Giovany Rincón Liberato, Ivón Karina Macetón Liberato y María Salomé Caycedo Macetón, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

1.6 Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)

Advirtió que es una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho que fue creada a través del Decreto 4150 de 3 de noviembre del 2011 para la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios que garanticen el bienestar de la población privada de la libertad.

Manifestó que fue escindida del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y señaló las funciones asignadas y sus competencias para concluir que no tiene la facultad de decretar la nulidad o revocar fallos emitidos por las autoridades judiciales. Por dicho motivo, alegó la falta de legitimación de la causa por pasiva por lo que solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional , además de que se declare su improcedencia.

autoridades judiciales. Por dicho motivo, alegó la falta de legitimación de la causa por pasiva por lo que solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional , además de que se declare su improcedencia.

1.6.2. Consejo Super ior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)

Solicitó desestimar las pretensiones invocadas por el tutelante por considerar que no se violó ningún derecho fundamental. Advirtió que era evidente que esta acción se interpuso para revivir un debate agotado y para obtener una opinión diversa a la emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Aseguró que lo pretendido era revivir un litigio zanjado y analizado bajo el rigor y el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales.

Requirió negar el amparo constitucional pretendido por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.3. Ministerio de Justicia y del Derecho

Manifestó que la entidad se encuentra comprometida con el mejoramiento de la calidad de vida de la población privada de la libertad, dentro del marco de sus funciones y de sus competencias, conforme al Decreto 1427 de 2017.Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Advirtió que estaba de acuerdo con el análisis realizado por el juzgado y el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Advirtió que estaba de acuerdo con el análisis realizado por el juzgado y el tribunal frente a la caducidad , y que era inaudito que se utili zara esta clase de mecanismos constitucionales con el fin de revivir los términos judiciales.

Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ese ministerio carecía de competencia para dictar autos , facultad que corresponde únicamente a los operadores judiciales.

Solicitó la desvinculación de este trámite, que las pretensiones fueran resueltas de manera desfavorable y dejar en firme el análisis y el estudio realizado por los operadores judiciales de las dos instancias.

1.6.4. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué

Aseguró que, al proferir la providencia de primera instancia, verificó que cuando el interno Pablo Stiven Macetón Liberato ingresó a la Permanente Central el 12 de octubre de 2021 , conoció del hacinamiento que durante ese año era del 514%, luego desde esa fecha debía iniciarse el conteo de la caducidad.

Indicó que tenía hasta el 13 de octubre de 2023 para interponer la demanda de reparación directa y, sin embargo, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2024 , es decir, cuando ya había operado dicho fenómeno procesal.

Afirmó que, mediante providencia de 4 de septiembre de 2024 , rechazó la demanda de conformidad con el numeral 1 del artí culo 169 del C.P.A.C.A., que

procesal.

Afirmó que, mediante providencia de 4 de septiembre de 2024 , rechazó la demanda de conformidad con el numeral 1 del artí culo 169 del C.P.A.C.A., que fue confirmada, por medio del auto del 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Argumentó que la actuación realizada, objeto de la presente acción constitucional, no constituye una vía de hecho ni se enma rca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda sean arbitrarios ni carezcan de soporte legal.

Informó que, sobre esta misma temática, han sido presentadas, veintitrés acciones de tutela.

1.6.5. Alcaldía de Ibagué

Alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva al exponer que según el Decreto municipal 1000-01210 de 19 de diciembre de 2023, que contiene las funciones y c ompetencias laborales de la Alcaldía , no le corresponde pronunciarse sobre el tema.

Pidió que se declarara la i mprocedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante y su desvinculación de la presente acción.Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2 Cuestión previa

En este caso, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Alcaldía de Ibagué solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se precisa que tal solicitud será denegada, pues su comparecencia al proceso de tutela se realizó en condición de terceros, debido a que iban a conformar el extremo demandado en el proceso ordinario y, por lo tanto, les asiste un interés en las resultas del trámite constitucional por cuanto pueden verse afectados con la decisión que se adopte.

De otra parte, l a Sala advierte que el demandante adjudica tanto al Tribunal Administrativo del Tolima como al Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito Judicial de Ibagué la vulneración de sus garantías constitucionales, con ocasión de los autos proferidos el 23 de enero de 2025 y 4 de septiembre de 2024 , respectivamente.

Judicial de Ibagué la vulneración de sus garantías constitucionales, con ocasión de los autos proferidos el 23 de enero de 2025 y 4 de septiembre de 2024 , respectivamente.

No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 73001-33-33-009-202400230-00/01.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión del auto proferido el 23 de enero de 2025.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración4

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00.Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00

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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente:

[S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contenci oso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han a bierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acomete rse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta

procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que se a relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección decl arará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección decl arará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).Demandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derecho s fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la

2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[...]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique

meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erij a en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisió n judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se adviertaDemandante: Pablo Stiven Macetón Liberato Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo ante rior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatori

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