CE - Sentencia 11001031500020250341201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250341201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-01
Accionante: Pablo Stiven Macetón Liberato Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: caducidad, hacinamiento en centro carcelario . Subtema 3: ausencia de defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y de violación directa de la Constitución Política.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Pablo Stiven Macetón Liberato en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Pablo Stiven Macetón, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados con ocasión de la s
El señor Pablo Stiven Macetón, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados con ocasión de la s providencias del 4 de septiembre de 2024 y del 23 de enero de 2025, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que declararon probada la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa identificado con el r adicado núm. 73001-33-33-009-2024-0023000/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. El señor Pablo Stiven Macetón Liberato estuvo privado de la libertad desde el 12 de octubre de 2021 y hasta el 10 de marzo de 2022 en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué (Tolima) , como consecuencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta como posible autor del delito de hurto calificado y agravado. En esta última fecha fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (COIBA) del mismo municipio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-01
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3. El 17 de enero de 2023, el actor solicitó información a la Policía Metropolitana de Ibagué sobre la capacidad total de la Permanente Central de la Policía para albergar a personas detenidas, así como sobre la existencia de hacinamiento carcelario en dichas instalaciones.
4. Mediante Oficio núm. 2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 del 19 de enero de 2023, el subteniente de la Policía Metropolitana de Ibagué certificó los niveles de hacinamiento carcelario registrados en las salas de la Permanente Central de esa institución durante los años 2020 a 2023, los cuales fueron del 408 % en 2020, 514 % en 2021, 561 % en 2022 y 563 % en 2023.
5. El 28 de febrero de 2024, Pablo Stiven Macetón Liberato y su grupo familiar radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la
Nación.
6. El 19 de abril de 2024, el señor Macetón Liberato y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) , con el fin de que se declarara su
de Administración Judicial, el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) , con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios materiales y morales derivados de las condiciones de hacinamiento que soportó durante su reclusión.
7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué que , mediante auto del 4 de septiembre de 2024, la rechazó por considerar configurada la caducidad. A juicio de la autoridad judicial, el término para demandar inició el 12 de octubre de 2021, fecha en la cual la víctima conoció la situación de la cual pretendió derivar el daño y el consecuente resarcimiento de perjuicios, por lo que vencía el 13 de octubre de 2023. Sin embargo , la solicitud de conciliación se radicó hasta el 28 de febrero de 2024 , cuando ya había expirado el plazo de dos años establecido en la ley.
8. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 23 de enero de 2025, la confirmó por las mismas razones del a quo.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
9. El señor Pablo Stiven Macetón Liberato solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:
1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el a uto
consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el a uto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de enero de 2.025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de PABLO STIVEN MACETÓN LIBERATO, radicado No. 73001-33-33-009-202400230-00, así como también las actuaciones posteriores a la decisión, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de marzo de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
1 Samai, exp . 11001-03-15-000-2025-03412-00, índice 2, certificado núm. 6B86E4F4EFDE0F97
72A2E76F702F4A78 DEC0A946957DEB92 B02EBB7CA4077C8B.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-01
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2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados2.
10. Como fundamento de sus pretensiones, el actor manifestó que las providencias
establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados2.
10. Como fundamento de sus pretensiones, el actor manifestó que las providencias del 4 de septiembre de 2024 y del 23 de enero de 2025, dictadas por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial , violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo. En los siguientes términos explicó en qué consistía cada uno de dichos defectos:
11. El sustantivo y desconocimiento de precedente judicial por cuanto las autoridades judiciales accionadas inaplicaron decisiones dictadas por el Consejo de Estado 3 y la Corte Suprema de Justicia 4 en las cuales , en casos similares, se estableció que el conteo para determinar la caducidad en procesos reparación directa comienza a partir del momento en que la víctima se percata del daño y, tratándose de daño continuado, desde que cesaban sus efectos.
12. Además, invocó sentencias del Consejo de Estado proferidas en sede de tutela 5 en las que, según afirmó, se concedió el amparo al considerar que, frente a violaciones sistemáticas y estructurales de derechos fundamentales (como las derivadas del hacinamiento carcelario ), no resultaba admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad, pues ello suponía desconocer el carácter continuado del daño.
13. Resaltó que la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia T-388 de 2013, ha reconocido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección
13. Resaltó que la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia T-388 de 2013, ha reconocido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional dada su especial relación de sujeción frente al Estado. En ese sentido, sostuvo que era inaceptable exigirles un nivel de información y diligencia que sus propias condiciones de reclusión les impedía asumir.
14. Agregó que también se configuró un desconocimiento del precedente horizontal , toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima omitió aplicar la sentencia del 5 de septiembre de 2024 6 dictada por esa misma corporación, así como las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 8 de noviembre de 20247, y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 29 de enero de 20248, en las cuales se contabilizó el término de caducidad desde el momento en que cesaron los efectos del hecho dañoso continuado.
2 Se transcribe con errores. 3 Sección tercera, Subsección C, Sentencia 6 de diciembre de 2022, expediente: 05001-23-31-000-2002-0482901 (47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 4 Sentencia SC016-2018 de enero de 2018, expediente: 11001-31-03-0102011-00675-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia 5 de mayo de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025García Restrepo. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia 5 de mayo de 2025, exp. 11001-03-15-000-202501176-00, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez; sentencia 19 de mayo de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025-0207100, C.P.: Fernando Alexei Pardo Flórez; sen tencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001 -33-33-002-2014-0014401, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico; sentencia 6 de diciembre 2022, exp. 05001 -23-31-000-2002-04829-01. Corte Constitucional, Sentencia T -388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; Corte Constitucional Sentencia SU-122 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Radicado 73001 33-33-001-2024-00124-01. 7 Radicado 63001-3333-005-2024-00227-01. 8 Radicado 05001 33 33 029 2019 00033 01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-01
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15. A partir de lo expuesto, sostuvo que, en su caso, la caducidad debía calcularse desde el 11 de marzo de 2022, fecha en la cesó el daño continuado con su traslado a
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15. A partir de lo expuesto, sostuvo que, en su caso, la caducidad debía calcularse desde el 11 de marzo de 2022, fecha en la cesó el daño continuado con su traslado a otro centro de reclusión . Además, argumentó que, incluso si se acogiera el criterio según el cual el término empieza a contarse desde el momento en que la persona privada de la libertad se percata del estado de hacinamiento, tampoco habría lugar a declarar caducidad, puesto que el señor Macetón Liberato tuvo conocimiento cierto de dicha situación únicamente con la respuesta que le dio la Policía Metropolitana de Ibagué el 19 de enero de 2023 , en la que se le informó sobre el porcentaje de hacinamiento existente.
16. Por otro lado, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución Política al desconocer principios esenciales como el acceso a la justicia, el respeto del precedente jurisprudencial y la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad. Afirmó que aplicaron el término de caducidad de forma rígida y formalista, sin atender la jurisprudencia que exige una interpretación garantista en casos de violaciones de derechos humanos. En esa medida, consideró que la decisión careció de un análisis sobre la naturaleza continuada del daño así como de los estándares constitucionales e internacionales sobre el trato digno de las personas privadas de la libertad.
2.3. Intervenciones
17. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) 9 solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, con fundamento en que no vulneró
2.3. Intervenciones
17. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) 9 solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales del actor y en que tampoco era la autoridad competente para dejar sin efectos la sentencia cuestionada.
18. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 solicitó que se negara el amparo constitucional al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en la trasgresión de algún derecho fundamental. Adicionalmente, sostuvo que se debía declarar en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva.
19. La Fiscalía General de la Nación11 pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se la desvinculara del presente trámite, al no existir relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la alegada vulneración de derechos fundamentales . De igual manera , sostuvo que la acción de tutela era improcedente y así requirió que se declarara, por cuanto fue utilizada como un mecanismo para reabrir un debate legal ya resuelto por el juez natural.
20. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 12 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido por el accionante, al considerar que solo las autoridades judiciales están llamadas a responder por las decisiones que profieren en el marco de la legalidad.
9 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03412-00, índice 22, certificado núm. 9B940C72C573D95E
9 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03412-00, índice 22, certificado núm. 9B940C72C573D95E C6193DD62B7CC52A 29349DB66A2892F9 F01C3CB0FBC13E93. 10 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03412-00, índice 26, certificado núm. F5FD4AF801575D00 05F9D8DB90B8B753 C63C6EAAE97F1BBC 6D1CC212219D2210. 11 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03412-00, índice 27, certificado núm. 1FF0C638F3A29336 0AB2451FAE75674A FBEBFE1BA18EA077 1C1A2BC6C7F3D5F1. 12 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03412-00, índice 30, certificado núm. CFBAD80935C9DBB5
BF18120AC7730ACE 98E0E6B8A213E3C6 DEC64F2679AA7381.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-01
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21. El Tribunal Administrativo del Tolima 13 requirió que la acción de tutela interpuesta por el accionante se resolviera de manera desfavorable y que se dispusiera
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21. El Tribunal Administrativo del Tolima 13 requirió que la acción de tutela interpuesta por el accionante se resolviera de manera desfavorable y que se dispusiera su desvinculación del trámite, pues no desarrolló conducta alguna, por acción u omisión, que le fuera atribuible.
22. El Ministerio de Justicia 14 pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, bajo el argumento de que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
23. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué 15 rindió informe en el que relacionó las actuaciones del proceso ordinario y precisó que estas no configuraban una vía de hecho, ni encuadraban en las causales generales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que los fundamentos del rechazo de la demanda no fueron arbitrarios ni carentes de soporte legal.
24. El municipio de Ibagué 16 requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no ha desplegado conducta alguna que vulnere o amena ce los derechos fundamentales alegados por el actor.
25. La Policía Nacional17 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la veracidad de lo expuesto en el escrito de tutela debía verificarse frente a las autoridades judiciales accionadas.
26. Los demás vinculados guardaron silencio.
2.4. Sentencia de primera instancia
27. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 14 de agosto de
26. Los demás vinculados guardaron silencio.
2.4. Sentencia de primera instancia
27. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 14 de agosto de 202518, inició por delimitar el estudio a la providencia del 23 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por ser la que puso fin al proceso.
Adicionalmente, negó las solicitudes de desvinculación formuladas.
28. En cuanto al fondo del asunto, el juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo por presunto defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, al concluir que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor no desarrolló ni identificó las normas que habrían sido aplicadas de manera indebida o irracional . Respecto al cuestionamiento por desconocimiento judicial, negó las pretensiones, bajo la siguiente línea argumentativa:
13 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03412-00, índice 31, certificado núm. D20D3A8071013E2A CC5DCB3E2E6E530C D399A9B2B8C28B56 368C5D18DCBB14F3. 14 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03412-00, índice 32, certificado núm. 82844F5930E9E305
49216E6B55C54E8C 7BFBCC6F06CE5CFB DF14AB6B71AAFF97.
15 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03412-00, índice 3 3, certificado núm. 82844F5930E9E305 49216E6B55C54E8C 7BFBCC6F06CE5CFB DF14AB6B71AAFF97. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03412-00, índice 34, certificado núm. B1E913C2F984AE6B 53943FB0EBCC66E2 AEABBBABF0AEF3CC B7C2089AB23BC28A 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03412-00, índice 35, certificado núm. B02F1A18268000AB D1DA7A28C476A5F0 6E8E0184B5D9346F 125CBA423D8F07B2 18 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02271-00, índice 14, certificado núm. E8D9B9A58AC30EC0
E7760DD0037A540E D902B6D1AC1C9969 7AE3E12AF90A5A41.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-01
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29. Advirtió que no existe una tesis unificada frente a la caducidad en los casos de hacinamiento carcelario y que el Tribunal sustentó su decisión en uno de los criterios
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29. Advirtió que no existe una tesis unificada frente a la caducidad en los casos de hacinamiento carcelario y que el Tribunal sustentó su decisión en uno de los criterios adoptados por esta Corporación. Añadió que la determinación adoptada se encontraba acorde con el material probatorio , del cual se estableció que el accionante tuvo conocimiento del daño desde el primer día de reclusión en el centro carcelario.
30. Indicó que , si bien la anterior conclusión podría compartirse o no, no resultaba arbitraria ni caprichosa. Resaltó que, al no existir una posición unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en virtud del principio de autonomía judicial, las salas de decisión de los distintos tribunales administrativos podían optar por una u otra postura.
31. Precisó, además , que los pronunciamientos de los tribunales administrativos mencionados por el actor no constituían precedente, dado que correspondían a corporaciones y salas de decisión distintas a la autoridad judicial accionada.
32. Finalmente, frente al desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que, además de no tener dicha providencia carácter de precedente para la jurisdicción contencioso -administrativa, tampoco se cumplió con la carga argumentativa necesaria, pues el actor se limitó a mencionarla de manera genérica, sin precisar la tesis unificada sobre la caducidad.
2.5. Impugnación
33. El actor presentó impugnación19 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta. Adujo que no era posible que , en una etapa procesal temprana, la
2.5. Impugnación
33. El actor presentó impugnación19 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta. Adujo que no era posible que , en una etapa procesal temprana, la autoridad judicial demandada tuviera certeza sobre el momento a partir del cual la víctima tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento , motivo por el cual lo procedente era dar curso al proceso ordinario , a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia.
34. Reiteró que la interpretación de la autoridad judicial accionada, según la cual el conocimiento del daño surgió desde el ingreso al establecimiento carcelario, resultaba restrictiva y desconocía la especial protección de las personas privadas de la libertad.
En ese sentido, insistió en que el término de caducidad debía contabilizarse desde la finalización de la situación de hacinamiento, ocurrida con su traslado a otro centro de reclusión.
35. Indicó que el Consejo de Estado, mediante fallos de tutela del 5 y 19 de mayo , y del 1 de julio de 2025, había concedido el amparo en casos similares.
36. Asimismo, citó apartes de las sentencias del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y del 6 de diciembre de 2022, que consideró desconocidas por el tribunal accionado.
37. Finalmente, invocó la sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional en la que se precisó que los centros de detención transitoria no están diseñados para custodiar personas más allá del límite constitucional y que la población privada de la
que se precisó que los centros de detención transitoria no están diseñados para custodiar personas más allá del límite constitucional y que la población privada de la
19 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02271-00, índice 18, certificado núm. 35C8F5D69732F17F EA2DD4C2371FAC9C 41013608C8DD6EED B161872CE21E07A4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-01
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libertad tiene derecho a una reclusión libre de hacinamiento , que impone al Estado la obligación de garantizar efectivamente sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
3.2. Legitimación en la causa
39. La legitimación en la causa por activa del señor Pablo Stiven Macetón Liberato está acreditada porque fue el demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia del 23 de enero de 2025.
40. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal
está acreditada porque fue el demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia del 23 de enero de 2025.
40. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia del 23 de enero de 2025.
3.3. Problema jurídico
41. La Sala deberá determinar si la decisión judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima , en el marco del proceso de reparación directa promovido por el señor Pablo Stiven Macetón Liberato contra el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ( USPEC), vulneró los derechos fundamentales al deb ido pro ceso y al acceso a la administración de justicia . En particular, si la autoridad judicial accionada incurrió, en el auto del 23 de enero de 2025 , en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en el de violación directa de la Constitución.
42. Antes de resolver lo planteado, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Pablo Stiven Macetón Liberato con la providencia del 23 de enero de 2025.
43. A continuación, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales, y (ii) el examen del cumplimiento de
providencia del 23 de enero de 2025.
43. A continuación, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales, y (ii) el examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisión.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
44. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 20 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de
20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-01
Accionante: Pablo Stiven Macetón Liberato Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro
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manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional21.
45. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
46. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 22 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
47. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución23.
3.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución23.
3.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
48. La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, en la medida en que la determinación del momento en el que empieza a contabilizar se el término de caducidad en casos como el presente está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia. Por ende, una aplicación equivocada de los precedentes judiciales existentes sobre el punto, o una indebida valoración de los fundamentos de la demanda de reparación directa, podría afectar los derechos fundamentales del accionante Pablo Stiven Macetón Liberato.
49. En tal sentido, contrario a lo que concluyó el juez de tutela de primera instancia, el asunto en discusión si tiene relevancia constitucional y en ese orden a continuación se revisarán los restantes presupuestos generales de procedencia.
21 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 23 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03412-01
Accionante: Pablo Stiven Macetón Liberato Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro
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50. Para la Sala, t ambién se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la parte
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50. Para la Sala, t ambié
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