CE - Sentencia 11001031500020250341300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250341300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03413-00
Demandante: Celso Castro Caicedo y otra
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Monto de indemnización por muerte y pérdida de oportunidad / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud formulada por Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
1. Celso Castro Caicedo y otr a promovieron solicitud de tutela con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el medio de control de reparación directa
reparación integral y acceso a la administración de justicia los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 19001333300520140044402.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente1:
2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Salud; el Departamento del Cauca; la Caja de Previsión Social de Comunicaciones 2 (actualmente liquidado); la E.S.E. Guapi y la E.S.E. el Hospital Susana López de Valencia , con el fin de que se les declararan responsables por del fallecimiento de la menor de edad D.M.C.C., consecuencia de la negligencia en que incurrió la E.P.S. al no expedir una orden de apoyo.
1 Ver ítem 2 del Samai. 2 En adelante PAR CAPRECOM Liquidado2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-00
Demandante: Celso Castro Caicedo y otra 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, con s entencia del 7 de diciembre de 20 21 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que CAPRECOM no otorgó respuesta a la solicitud de autorización de los servicios médicos requeridos por la menor entre el 20 de febrero y el 8 de marzo de 2013, lo que le originó una pérdida de oportunidad, pues si bien no era posible concluir que la cirugía ordenada le hubiere salvado la vida, se le impidió tratar su patología quirúrgicamente. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios
concluir que la cirugía ordenada le hubiere salvado la vida, se le impidió tratar su patología quirúrgicamente. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales por valor de 50 SMLMV en favor de los padres y hermana, y en 25 SMLMV para los abuelos. Las partes interpusieron recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia del 27 de febrero de 2025 modificó la decisión del a quo en el sen tido de dismin uir a la mitad el quantum indemnizatorio reconocido a la hermana de la víctima directa.
2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. El primero, por indebida valoración de los elementos probatorios aportados que evidenciaban la urgencia vital de la menor, las solicitudes médicas reiteradas y el fallo sistémico del servicio de salud.
2.4.1. En cuanto al segundo, por apartarse sin motivación razonada ni proporcional de lo decidido por la sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (Rad. 50001 -23-15-000-199900326-01(31172) y en el pronunciamiento del 12 de abril de 2024 (Rad.13001 -2331-000-2008-00362-01(55730), en relación con los criterios de tasación del perjuicio moral en casos de muerte.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron lo siguiente:
moral en casos de muerte.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron lo siguiente:
«[…] 2. Que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, identificada como Sentencia No. 033 del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso ordinario de reparación directa Rad. 19001 -33-33-005-2014-00444-02, por incurrir en varios defectos estructurales que afectan derechos fundamenta les de los accionantes.
3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca emitir una nueva providencia
ajustada a los siguientes lineamientos:
a. Aplicación del precedente obligatorio sobre tasación del perjuicio moral, reconociendo a los padres de l a menor fallecida y demás familiares de primer grado el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (Sentencias de Unificación del 28 de agosto de 2014 (Rad. 5000123-15-000-1999-00326-01(31172) y en la Sentencia del 12 de abril de 2024 (Rad. 1300123-31-000-2008-00362-01- (55730).
b. Valoración razonada e íntegra del material probatorio, reconociendo el perjuicio derivado de la pérdida de oportunidad y la gravedad del daño cau sado por la omisión médica atribuible al sistema público de salud.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-00
Demandante: Celso Castro Caicedo y otra
c. Reconocimiento de la afectación a bienes convencionales protegidos (vida, salud,
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-00
Demandante: Celso Castro Caicedo y otra
c. Reconocimiento de la afectación a bienes convencionales protegidos (vida, salud, integridad y dignidad de la menor), y aplicación de reparaciones no pecuniarias en favor de la memoria de la víctima y su núcleo familiar, si a ello hay lugar.
d. Determinación clara de la entidad responsable del cumplimiento de la condena, en razón de la liquidación de Caprecom EPS, precisando si el deber corresponde al Patrimonio Autónomo de Rema nentes (PAR) administrado por Fiduprevisora S.A., al Ministerio de Salud, al Ministerio de Hacienda o a otra entidad estatal garante. […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo de l Cauca3 se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia del 27 de febrero de 2025 en la que hizo un análisis de la situación jurídica planteada, y explicó las razones que sustentaron su decisión y la valoración probatoria realizada.
5. El Hospital Susana López de Valencia E.S.E. 4 afirmó que la condena impuesta en la sentencia del 27 de febrero de 2025 no vulner ó los derechos fundamentales de la parte demandante, la cual tampoco afectó los intereses de esa institución hospitalaria, en tanto la responsabilidad administrativa y patrimonial fue atribuida al P.A.R. Caprecom liquidado.
6. La Fiduprevisora5 solicitó la desvinculación del P.A.R. Caprecom liquidado por falta de legitimación en la causa por pasiva , en la medida en que las pretensiones del escrito de tutela están dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
6. La Fiduprevisora5 solicitó la desvinculación del P.A.R. Caprecom liquidado por falta de legitimación en la causa por pasiva , en la medida en que las pretensiones del escrito de tutela están dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
7. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6.
2. Consideraciones
8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021,
3 Ver ítem 12 de Samai. 4 Ver ítem 16 del Samai. 5 Ver ítem 12 del Samai. 6 Mediante auto del 6 de junio de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la E.S.E. Guapi, y a Mauro Castro Angulo, Tomasa Montaño, Aristóbulo Campaz Perlaza y Agraciana Caicedo.4
Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la E.S.E. Guapi, y a Mauro Castro Angulo, Tomasa Montaño, Aristóbulo Campaz Perlaza y Agraciana Caicedo.4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-00
Demandante: Celso Castro Caicedo y otra esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el
Tribunal Administrativo del Cauca.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991:
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
11. La Corte Constitucional, en cua nto a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado lo siguiente7:
«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la
11. La Corte Constitucional, en cua nto a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado lo siguiente7:
«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 8. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».
12. Ahora bien, la Fiduprevisora en representación del P.A.R. Compensar liquidado solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno del demandante y tampoco
12. Ahora bien, la Fiduprevisora en representación del P.A.R. Compensar liquidado solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su cumplimiento.
7 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-00
Demandante: Celso Castro Caicedo y otra
13. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación a este asunto obedeció a su calidad de demandada en el asunto conten cioso-administrativo cuestionado, y en aras de salvaguardar su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual se negará tal solicitud.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
14. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 12. Al
respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar
respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».
15. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
16. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 d e 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86
Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además co ntra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además co ntra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
17. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez . 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-00
Demandante: Celso Castro Caicedo y otra se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos
se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
18. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.
19. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
20. La Sala deberá defin ir: ¿si el Tribunal Administrativo de l Cauca vulneró los derechos fundamentales de Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño con ocasión de la providencia proferida del 27 de febrero de 2025, a través de la cual, en segunda instancia, disminuyó a la mitad el monto de la indemnización
derechos fundamentales de Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño con ocasión de la providencia proferida del 27 de febrero de 2025, a través de la cual, en segunda instancia, disminuyó a la mitad el monto de la indemnización reconocida a la hermana de la víctima directa, por lo que pudo incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
21. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Defecto fáctico
22. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la parte demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional17, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-00
Demandante: Celso Castro Caicedo y otra
23. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-00
Demandante: Celso Castro Caicedo y otra
23. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente »19. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20.
24. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.5.3. Desconocimiento del precedente judicial
25. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
26. La Corte Constitucional ha consid erado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
27. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de u na drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de
18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería,
18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-00
Demandante: Celso Castro Caicedo y otra decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
28. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.5.4. Sobre el caso concreto
29. Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaño acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto disminuyó a la mitad el monto indemnizatorio reconocido a la herman a de la víctima directa por concepto de perjuicios morales.
30. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento de
perjuicios morales.
30. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento de pronunciamientos del Consejo de Estado 21 que fijaron el criterio de tasación del perjuicio moral en casos de muerte.
31. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 19001333300520140044402 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así:
«[…] Teniendo en cuenta el baremo indemnizatorio atrás trascrito, y habida cuenta que en el plenario no obra una prueba técnica que permita determinar el porcentaje de la pérdida, lo que sí se constató es que el servicio ordenado y que no se autorizó, correspondía – según la historia clínica - a la opción terapéutica (determinada como urgente) con que contaba D.M.C.C., para el tratamiento de su enfermedad pulmonar, por lo que resulta para la Sala prudente establecer dicha probabilidad en el 50 %.
El parentesco de la víctima directa D.M.C.C., con los demandantes Celso Castro Caicedo42, Diana Consuelo Campaz Montaño 43, Y.A.C.C.44, Mauro Castro A ngulo45, Tomasa Montaño 46, Aristóbulo Campaz Perlaza 47 y Agraciana Caicedo 48, se tiene por demostrado con las respectivas copias de los folios de los registros civiles arrimados.
Por lo dicho, se modificará la sentencia de primera instancia, pues si bien se efectuaron reconocimientos por concepto de indemnización de perjuicios morales, este debió
demostrado con las respectivas copias de los folios de los registros civiles arrimados.
Por lo dicho, se modificará la sentencia de primera instancia, pues si bien se efectuaron reconocimientos por concepto de indemnización de perjuicios morales, este debió realizarse – únicamente – a título de indemnización por pérdida de la oportunidad y en igual sentido, si bien se estima pertinente determinar el máximo valor a reconocer a cada uno de los padres de la víctima directa, en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y respecto de sus familiares de segundo grado de consanguinidad, esto es, sus abuelos, en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes familiares, se disminuirá el
21 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 , r adicado 50001-23-15-000-1999-0032601(31172) y sentencia del 12 de abril de 2024, radicado 13001-23-31-000-2008-00362-01(55730).9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-00
Demandante: Celso Castro Caicedo y otra quantum indemnizatorio para la hermana de la víctima directa Y.A.C.C., para quien la jurisprudencia ha acudido a la presunción de la afectación49, en la mitad. Ello, aunado al hecho que, en ninguna prueba del plenario, es posible determinar una mayor afectación derivada de la plurimencionada pérdida, más allá de una valoración psicológica realizada en el Hospital Susana López de Valencia E.S.E., a la madre, donde se anotó que refería “… que le angustia mucho que siga pendiente la remisión a 4 nivel por que la niña se puede ir complicando más…”.
en el Hospital Susana López de Valencia E.S.E., a la madre, donde se anotó que refería “… que le angustia mucho que siga pendiente la remisión a 4 nivel por que la niña se puede ir complicando más…”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra pertinente reconocer la indemnización por dicho concepto sobre la base del 50 %, a los padres, hermana y abuelos de la víctima directa, así:
DEMANDANTE CALIDAD RESPECTO
DE LA VÍCTIMA
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES
DIANA CONSUELO CAMPAZ
MONTAÑO
PADRE 50
CELSO CASTRO CAICEDO MADRE 50
Y.A.C.C. HERMANA 25
TOMASA MONTAÑO ABUELA MATERNA 25
ARISTOBULO CAMPAZ
PERLAZA
ABUELO MATERNO 25
AGRACIANA CAICEDO
IZQUIERDO
ABUELA PATERNA 25
MAURO CASTRO ANGULO ABUELO PATERNO 25
[…]». (sic)
32. Al respecto, es pertinente recordar que el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán accedió a la indemnización del perjuicio moral al considerar que se trataba de una pérdida de oportunidad cuya cuantificación del daño debía ser proporcional al grado de probabilidad para alcanzar el beneficio o evitar el perjuicio final, el cual, en este caso, se trató de la expectativa de vida del 50% de la menor de acuerdo con el testimonio del médico especialista.
33. En este orden de ideas, si bien, en principio el juez de primera instancia
en este caso, se trató de la expectativa de vida del 50% de la menor de acuerdo con el testimonio del médico especialista.
33. En este orden de ideas, si bien, en principio el juez de primera instancia accedió al reconocimiento del perjuicio moral en un monto del 50% del tope indemnizatorio fijado por jurisprudencia en cada uno de los niveles de cercanía afectiva, con inclusión de la hermana de la víctima en el primer nivel, el juez de segunda instancia consideró debía reducirse a la mitad el quantum reconocido a esta última , de acuerdo al criterio fijado por el Consejo de Estado y al nivel de cercanía correspondiente, además de que no existía ninguna prueba de la cual fuera posible determinar una mayor afectación derivada de la men
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