CE - Sentencia 11001031500020250341301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250341301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

BogotÆ D.C., trece (13) de noviembre de dos mil vein ticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03413-01 Demandante CELSO CASTRO CAICEDO Y OTRA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causa les generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicia l. Relevancia constitucional. Reiteración de cargos resueltos en el proceso ordinario. Medio de control de reparación directa. Indemnización de perjuicios por pØrdida de oportunidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaæo contra el fallo de tutela del 15 de julio de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «Primero. Negar la solicitud de desvinculación del P.A.R. Compensar liquidado. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaæo en la solicitud de tutela pre sentada contra el Tribunal Administrativo del Cauca».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaæo en la solicitud de tutela pre sentada contra el Tribunal Administrativo del Cauca».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 4 de junio de 20251, los seæores Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaæo, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a l a reparación integral, al acceso a la administración de justicia y a la protección r eforzada de los derechos de los niæos, con ocasión de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 19001-33-33-005-2014-00444-02.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensione s: (sic. Para toda la cita) «1. Que se amparen los derechos fundamentales invocados e n esta acción: o Al debido proceso (art. 29 C.P.), o A la igualdad (art. 13 C.P.), o A la reparación integral (art. 90 C.P.), o Al acceso efectivo a la justicia (art . 229 C.P.), o Y a la protección reforzada de los derechos de los niæos (art. 44 C.P.).

2. Que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, identificada como Sentencia No. 033 del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso ordinario de reparación directa Rad. 19001-33-33-005 -2014-00444-02, por incurrir en varios defectos estructurales que afectan derechos fundamentales de los accionantes.

ordinario de reparación directa Rad. 19001-33-33-005 -2014-00444-02, por incurrir en varios defectos estructurales que afectan derechos fundamentales de los accionantes.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca emitir una nueva providencia

ajustada a los siguientes lineamientos:

1 SAMAI de primera instancia, índice 1.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-01

Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaæo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a. Aplicación del precedente obligatorio sobre tasación del perjuicio moral, reconociendo a los padres de la menor fallecida y demÆs familiares de primer grado el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (Sentencias de Unificación del 28 de agosto de 2014 (Rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) y en la Sentencia del 12 de abril de 2024 (Rad. 13001-23-31-000-2008-00362-01- (55730). b. Valoración razonada e íntegra del material probatori o, reconociendo el perjuicio derivado de la pØrdida de oportunidad y la gravedad de l daæo causado por la omisión mØdica atribuible al sistema pœblico de salud. c. Reconocimiento de la afectación a bienes convencionales protegidos (vida, salud, integridad y dignidad de la menor), y aplicación de reparaciones no pecuniarias en favor

mØdica atribuible al sistema pœblico de salud. c. Reconocimiento de la afectación a bienes convencionales protegidos (vida, salud, integridad y dignidad de la menor), y aplicación de reparaciones no pecuniarias en favor de la memoria de la víctima y su nœcleo familiar, si a ello hay lugar. d. Determinación clara de la entidad responsable del cum plimiento de la condena, en razón de la liquidación de Caprecom EPS, precisando si e l deber corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) administrado por Fiduprevisora S.A., al Ministerio de Salud, al Ministerio de Hacienda o a otra entidad estatal garante»2.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El seæor Celso Castro Caicedo y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Salud, departamento

del Cauca, Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS (actualmente PAR CAPRECOM liquidado), ESE Guapi y al Hospital Susana López Valencia ESE, con el objeto de que se declarara la respo nsabilidad administrativa y patrimonial de estas entidades, con ocasión del fallecimiento de la menor de edad DMCC. 2.2. El proceso se identificó con el radicado 19001-33-33-005-2014-00444-02 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Admini strativo de PopayÆn. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021 el juz gado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al cons iderar que Caprecom no dio respuesta a la solicitud de autorización de l os servicios mØdicos

Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021 el juz gado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al cons iderar que Caprecom no dio respuesta a la solicitud de autorización de l os servicios mØdicos requeridos por la menor que falleció, por lo que se c onfiguró una pØrdida de oportunidad. En ese sentido se le condenó a esa entidad al pago de perjuicios morales por 50 SMLMV en favor de los padres y hermana de la víctima y, de 25 SMLMV para los abuelos. 2.3. Las partes presentaron recurso de apelación en cont ra de la anterior decisión. La parte demandante expuso su inconformidad respecto de la tasación de los perjuicios morales, al determinar que no se habrían ap licado los criterios previstos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 sobre ese asunto, porque, a su juicio , se debió reconocer 100 SMLMV para los familiares del primer nivel y 50 SMLMV para los del segundo nivel, toda vez que no se acreditó que la víctima hu biera incidido en la configuración del daæo. TambiØn se seæaló que se deb ió reconocer una indemnización por el daæo fisiológico o a la vida e n relación. Por su parte, Caprecom cuestionó la declaratoria de resp onsabilidad que le fue endilgada y el quantum de la condena. 2.4. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Cauca modificó la decisión apelada. El tribunal pre cisó que la indemnización de los perjuicios debía realizarse con fundamento en el porcentaje de la

2.4. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Cauca modificó la decisión apelada. El tribunal pre cisó que la indemnización de los perjuicios debía realizarse con fundamento en el porcentaje de la pØrdida de oportunidad que se acreditó y en el nivel de parentesco de los accionantes, por lo que disminuyó el monto reconocido a la hermana de la menor fallecida.

2 PÆginas 10 del escrito de tutela. SAMAI de primera instancia, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-01

Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaæo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

3. Fundamentos de la acción Los accionantes argumentaron que la tutela cumple co n el requisito de relevancia constitucional, ya que con la sentencia cuestionada se afectó de manera directa el derecho al debido proceso al desconocer el precedente vinculante sobre la tasación de perjuicios morales; el derecho a la igualdad al fi jar montos discriminatorios en comparación con casos similares; el derecho a recibir una reparación por los daæos antijurídicos sufridos, por reducir sin justificación el monto de la indemnización concedida; y el derecho a la protección especial de los menores de edad, por omitir el enfoque reforzado frente a la muerte de una menor de edad por omisiones de las entidades demandadas.

De igual forma, los accionantes seæalan que cumplie ron con el requisito de subsidiariedad, porque no existía recurso alguno al qu e pudieran acudir para la

entidades demandadas. De igual forma, los accionantes seæalan que cumplie ron con el requisito de subsidiariedad, porque no existía recurso alguno al qu e pudieran acudir para la protección de sus derechos fundamentales, así mismo, que se satisfizo el requisito de inmediatez, porque la sentencia que se cuestionab a se notificó el 28 de febrero de 2025 y la tutela se presentó dentro de los seis m eses siguientes a esa fecha. TambiØn expusieron que con la providencia cuestionada se produjo un efecto lesivo e irreparable de sus derechos fundamentales al establecer una tasación inferior a lo previsto por la jurisprudencia, por omitir medidas de reparación integral y convencional y al incurrir en una ambigüedad respecto de la entidad obligada al cumplimiento de la condena. Respecto de los defectos o causales especiales de p rocedibilidad de la acción de tutela, consideraron que al proferir sentencia del 27 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos sus tantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fÆctico, por decisión sin motivación y por violación directa de la constitución. 3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. La parte accionante seæaló que con la decisión adopt ada el Tribunal Administrativo del Cauca sin motivación suficiente se apartó de lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Esta do en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 (Rad. 31.172) y del 12 de abril de 2024 (Exp. 55.730), relativas a los criterios de tasación de l perjuicio moral en casos de muerte.

de unificación del 28 de agosto de 2014 (Rad. 31.172) y del 12 de abril de 2024 (Exp. 55.730), relativas a los criterios de tasación de l perjuicio moral en casos de muerte. Lo anterior al reducir injustificadamente la indemniz ación otorgada, la cual, segœn afirmó la parte actora, debió ser de 200 SMLMV pa ra los padres, hijos, cónyuges y compaæeros permanentes de la víctima direc ta. 3.2. Defecto fÆctico, en tanto que el tribunal de segunda instancia ignoró pruebas concluyentes sobre la urgencia vital de la menor, la s solicitudes mØdicas reiteradas para su remisión y el fallo sistemÆtico del servicio de salud y, con ello, afectó la comprensión de la magnitud del daæo causado, es decir, de la pØrdida de oportunidad. 3.3. Defecto por omisión de pronunciamiento , ante la falta de claridad de la entidad que debía cumplir con la condena. 3.4. Defecto por violación directa de la constitución. Se incurrió en este defecto, por omitir la autoridad judicial accionada aplicar el enfoque diferencial que exigía el caso, al tratarse de la muerte de una menor d e edad.

4. TrÆmite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz MontaæoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03413-01

Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaæo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia

Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaæo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contra el Tribunal Administrativo del Cauca; vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de PopayÆn, al Ministerio de Salud y Prot ección Social, al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, a la Fiduprevisora S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR CAPRECOM liquidado), a la ESE Guapi, al Hospital Susana López de Valencia ESE, así como a Mauro Castro Angulo, Tomasa Montaæo, Aristóbulo Campaz Perlaza y Agraciana Caicedo (demandantes en el medio de control de reparación d irecta); y reconoció personería al apoderado de los accionantes. 4.2. El Tribunal Administrativo del Cauca, a travØs de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, sostuvo que en el fallo se explicaron las razones que sustentaron la decisión, incluida la debida val oración probatoria, la determinación de la entidad obligada al pago de la condena y la indemnización de los perjuicios, por lo que consideró que no se había violado ningœn derecho fundamental de los actores. 4.3. El Hospital Susana López de Valencia ESE , a travØs de su representante legal, expuso que con la tutela no se afectaban los intereses de la entidad, por lo que no tendría objeciones que presentar en relación con las pretensiones solicitadas y se puso a disposición del despacho pa ra brindar la información que se requiera para resolver la controversia.

lo que no tendría objeciones que presentar en relación con las pretensiones solicitadas y se puso a disposición del despacho pa ra brindar la información que se requiera para resolver la controversia. 4.4. La Fiduciaria La Previsora S.A ., como vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO , solicitó declarar la inexistencia del nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos funda mentales invocados en la acción de tutela y las acciones de la entidad, p or lo que tambiØn pidió ser desvinculada del trÆmite constitucional. 4.5. El Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de la e ntidad y, en consecuencia, se le desvinculara del proceso, en tanto que no vulneró derecho alguno de los accionantes.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 15 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de desvincul ación presentada por el PAR

Caprecom. Al estudiar el caso en concreto, estableció que se cu mplió con los requisitos de procedibilidad, por lo que se refirió al fondo de los defectos invocados en la providencia de reparación directa de segunda instancia . El a quo explicó que de la lectura del expediente y de la se ntencia cuestionada se podía constatar una motivación suficiente y coherente para justificar la decisión adoptada por el tribunal respecto de la indemnización por la pØrdida de oportunidad, porque aplicó los criterios jurisprudenciales vigentes relacionados con los niveles de cercanía previstos en la sentencia de unificación de perjuicios morales; que en la

adoptada por el tribunal respecto de la indemnización por la pØrdida de oportunidad, porque aplicó los criterios jurisprudenciales vigentes relacionados con los niveles de cercanía previstos en la sentencia de unificación de perjuicios morales; que en la sentencia se tuvo en cuenta la probabilidad de alca nzar el beneficio o evitar el perjuicio que sufrió la víctima; que la indemnizaci ón se calculó en el 50% con fundamento en el testimonio del mØdico especialista y, que se había sustentado razonablemente la reducción de la condena reconocida a la hermana del menor que falleció. En razón a lo anterior, la Sección Segunda expuso qu e no existía una razón para invalidar lo resuelto por el juez natural, mÆxime cuand o se advertía que la parte demandante pretendía reiterar los cargos y pretensiones expuestos en el respectivo medio de control.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-01

Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaæo

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6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instan cia.

Indicó que la sentencia cuestionada omitió aplicar l as reglas de tasación de perjuicios morales fijados en la sentencia de unificación con el radicado 26.251, que se reiteró en la providencia con radicado 55.730, po r lo que se le debió otorgar 100 SMLMV a los padres de la menor que falleció y 50 SMLMV para sus hermanos, sin

se reiteró en la providencia con radicado 55.730, po r lo que se le debió otorgar 100 SMLMV a los padres de la menor que falleció y 50 SMLMV para sus hermanos, sin que se requiriera prueba adicional para reconocer eso s montos. Adujo que se desconoció el principio de igualdad en la medida que se otorgaron montos inferiores a personas ubicadas en la misma situ ación jurídica que otros beneficiarios de fallos anteriores del Consejo de Estad o y que tambiØn se omitió el control de convencionalidad al desconocerse el inter Øs superior de los menores. Adicionalmente, la parte actora indicó que en la sentencia de tutela no se analizó de fondo la relación entre el fallo ordinario y el preced ente de unificación, por lo que consideró que la simple afirmación de que no existió el defecto invocado no sustituía el deber de motivar esa determinación, y que si bien se citó el fallo de unificación, se desconoció su parte resolutiva. En el mismo sentido, sostuvo que exigir un dictamen sicológico para reconocer 50 SMLMV a la hermana de la víctima y 100 SMLMV a sus padr es, contradecía las reglas jurisprudenciales que seæalaban que era suficie nte con probar el parentesco para acceder a la indemnización.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la ac ción u omisión de las

reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la ac ción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed iable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional con tra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales 4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, s e deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1”: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ant e los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actœe en su nombre, la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públi ca o de los particulares en los casos que señala este decret o”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra provi dencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanism os

4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra provi dencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanism os judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiarie dad); iii) que la acción se haya interpuesto en un tØrmino pr udencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evide nte relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra provid encias judiciales son: i) defecto orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆctico , iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por erro r inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por descon ocimiento del precedente y viii) defecto por violación di recta de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-01

Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaæo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia con stitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizars e con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,

cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizars e con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esencial es del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el anÆlisis sobre el cumplimiento de los r equisitos debe restringirse œnicamente a los argumentos planteados por los intervi nientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico y alcance de l anÆlisis Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera ins tancia en negar las pretensiones de la demanda de tutela, por no encontrar acreditados los defectos invocados e n la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el medio de control de reparación directa 19001-33-33-005-2014-0044402, que modificó la indemnización por perjuicios morales reconocida en favor de los familiares de la menor fallecida.

No obstante, por tratarse de una acción de tutela co ntra providencia judicial, corresponde a la Sala determinar, de manera preliminar, si la acción de tutela supera los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional.

4. AnÆlisis del presupuesto de procedibilidad de rel evancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de p roteger la autonomía funcional y

constitucional.

4. AnÆlisis del presupuesto de procedibilidad de rel evancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de p roteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la contr oversia ordinaria. Su labor, entonces, estÆ orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimient o. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providen cias judiciales estÆ condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cu mple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo seæa lado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 20 18, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de

relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” 7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera q ue la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 d e 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo d e Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03413-01

Demandante: Celso Castro Caicedo y Diana Consuelo Campaz Montaæo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fund amentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda

razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fund amentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no estÆ concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adici onal del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por mÆs informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso estÆ proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el œltimo criterio de la relevancia const itucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se estØ utilizando c omo si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la prov idencia atacada. Para tal propósito, se debe constatar que los cargos expuestos en el respectivo medio de control y los desarrollados en el escrito de tutela sean iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra l a Sala que no se satisface el requisito de la relevancia constitucional, porque con la acción de tutela de la referencia, al amparo de los defectos sustantivo por d esconocimiento del

4.2. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra l a Sala que no se satisface el requisito de la relevancia constitucional, porque con la acción de tutela de la referencia, al amparo de los defectos sustantivo por d esconocimiento del precedente jurisprudencial, fÆctico, por decisión si n motivación y por violación directa de la constitución se busca prolongar la disc usión que ya fue resuelta por el juez natural al resolver el recurso de apelació n contra la sentencia de primer grado en el respectivo medio de control. En la solicitud de amparo los reparos frente a la sent encia cuestionada se dirigen a cuestionar los criterios adoptados por el Tr ibunal Administrativo del Cauca al momento de calcular la indemnización concedida al grupo familiar de la menor fallecida; argumentos que coinciden con los reparos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de PopayÆn, que se hic ieron consistir justamente en que, en el caso examinado no se había n aplicado los criterios fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2014, sobre la tasación de los perjuicios morale s en caso de muerte. A su parecer, se debió condenar a 100 SMLMV para el primer ni vel de parentesco y 50 SMLMV para el segundo nivel. Y se tiene que esta discusión fue resuelta en la sentencia del 27 de febrero de 2025 (providencia cuestionada), como pasa a explicarse: El tribunal estableció la responsabilidad de Caprecom por la omisión en el trÆmite de la autorización necesaria para el traslado de la víctima a la

2025 (providencia cuestionada), como pasa a explicarse: El tribunal estableció la responsabilidad de Caprecom por la omisión en el trÆmite de la autorización necesaria para el traslado de la víctima a la institución mØdica requerida para atender su padecimie nto de salud, con lo cual, se le privó de recibir oportunamente el servicio prescrito por su mØdico tratante para su patología cardiaca. Y centró su anÆl isis en la pØrdida de oportunidad, luego de precisar que tampoco estaba acreditado que de haberse expedido la referida autorización, la menor hubiese pre servado su vida. En la providencia se indicó: «Entonces, quedó demostrado que

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