CE - Sentencia 11001031500020250341600
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250341600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03416-00 Demandante PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. Medio de control de pérdida de investidura. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Alejandro González Cifuentes , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 4 de junio de 20251, el señor Pedro Alejandro González Cifuentes instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Primera por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, participación política y acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERA: Que se tutele mis derechos al debido proceso, participación política, confianza legítima y acceso a la justicia.
legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERA: Que se tutele mis derechos al debido proceso, participación política, confianza legítima y acceso a la justicia.
SEGUNDA: Que se ordene revisión excepcional del fallo del Consejo de Estado Rad. 1500123-33-000-2020-00065-01), con fundamento en los principios de confianza legítima, buena fe, y proporcionalidad.
TERCERA: Que se restablezca mi derecho político a participar en elecciones, eliminando la inhabilidad perpetua.
CUARTA: Que se adopten todas las demás medidas necesarias para garantizar la restitución plena de mis derechos fundamentales, con enfoque en reparación integral y proporcionalidad».
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Un ciudadano interpuso demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra el concejal del Municipio de Tuta (Boyacá) Pedro Alejandro González Cifuentes, electo para el periodo 2020-2023. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo el radicado 15001-23-33-000-2020-00065-00, que mediante sentencia de
1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03416-00
Demandante: Pedro Alejandro González Cifuentes
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de marzo de 2020 declaró la pérdida de investidura del señor Pedro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de marzo de 2020 declaró la pérdida de investidura del señor Pedro Alejandro González Cifuentes, concejal del Municipio de Tuta (Boyacá), para el periodo const itucional 2020 -2023, por configuración de la causal de inhabilidad establecida en el artículo 40, numeral 4 de la Ley 617 de 2000. La decisión se fundamentó en que el señor Pedro Alejandro González Cifuentes tiene parentesco de segundo grado de consanguinidad con el señor Edwin Hernando González García, por ser hijos del mismo padre y medio hermanos. Este último fungió como secretario de hacienda del municipio de Tuta durante el año anterior a la elección como concejal del señor Pedro Alejandro González Cifuentes. Adicionalmente, la autoridad judicial sostuvo que este último tenía conocimiento de esa relación de parentesco y aun así no desplegó las actuaciones suficientes a fin de corroborar si dicho vínculo afectaba o no su candidatura como concejal del m unicipio de Tuta para el periodo electoral 2020-2023. 2.3. El señor Pedro Alejandro González Cifuentes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. En sentencia de 11 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó el fallo apelado, por razones semejantes a las expuestas por el tribunal.
3. Fundamentos de la acción El accionante aseguró que previo a su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Tuta presentó solicitud ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, consistente en que se emitiera concepto respecto a si existía
3. Fundamentos de la acción El accionante aseguró que previo a su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Tuta presentó solicitud ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, consistente en que se emitiera concepto respecto a si existía alguna inhabilidad para aspirar a dicho concejo por ser medio hermano del secretario de hacienda municipal.
Aseguró que el de partamento administrativo respondió (radicado 20186000237651) que no existía inhabilidad, pero cometió un error jurídico al interpretar el vínculo como si se tratara de hermanastros (afinidad, según artículo 47 Código Civil) , pese a que realmente son medio s hermanos (consanguinidad en segundo grado artículo 35 Código Civil) . Es decir, el Departamento Administrativo de la Función Pública confundió términos jurídicos y así generó un concepto equivocado. Esta situación le generó la confianza legítima respecto a que su actuar estaba conforme a derecho, pues el mencionado departamento es la autoridad especializada que orienta sobre temas de inhabilidades. Adicionalmente, aseveró que el Consejo de Estado reconoció expresamente que la Función Pública cometió un error jurídico y aun así le impuso la sanción más drástica posible: la pérdida de investidura con inhabilidad perpetua. Sostuvo que no tenía obligación de detectar errores técnicos del Departamento Administrativo de la Función Pública, ya que no es jurista; q ue, consecuentemente, no existió culpa grave; y que no contaba con los recursos económicos para cuestionar el concepto que dicha autoridad emitió. Calificó la sanción como desproporcionada e indicó que le afectó su proyecto de vida, su vocación de servicio público y su estabilidad emocional y económica.
que dicha autoridad emitió. Calificó la sanción como desproporcionada e indicó que le afectó su proyecto de vida, su vocación de servicio público y su estabilidad emocional y económica. Por último, mencionó las sentencias SU -424 de 2016 sobre la proporcionalidad en los asuntos de pérdida de investidura, T -1316 de 2001 frente a la imposibilidad de sancionar a quien confía en un concepto oficial y la T-443 de 2017 según la cual la tutela procede cuando se desconoce la confianza legítima. A su vez, aseguró que existe un «error inducido por el DAFP, reconocido por el Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03416-00
Demandante: Pedro Alejandro González Cifuentes
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 9 de junio de 2025, se requirió a la parte actora para que explicara cómo se configuran en el caso uno o varios de los requisitos especiales o defectos de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, entre otros. 4.2. El tutelante allegó memorial en el cual manifestó que se configura un error inducido porque al expedir el concepto 20189000240372, el Departamento Administrativo de la Función Pública generó una expectativa legítima. La Sección Primera re conoció el error de dicho departamento y aun así lo sancionó. Sostuvo que esa situación implica la vulneración del principio error
Administrativo de la Función Pública generó una expectativa legítima. La Sección Primera re conoció el error de dicho departamento y aun así lo sancionó. Sostuvo que esa situación implica la vulneración del principio error communis facit jus y de la Sentencia T-1316 de 2001 en la cual se estableció que «El Estado no puede sancionar a quien actúa en confianza de un acto administrativo». A su vez, indicó que se incurrió en defecto sustantivo grave, debido a que se le impuso una inhabilidad perpetua, a pesar de que (i) no existía dolo, (ii) el error fue inducido por un concepto oficial; y (iii) no hu bo beneficio personal indebido. Agregó que en la sentencia SU-424 de 2016, la Corte Constitucional dispuso que toda sanción debe superar un test de proporcionalidad; de ahí que las sanciones deben guardar relación con la gravedad de la falta. También consi deró que se incurrió en violación directa de la Constitución, debido a que no se valoró una prueba clave, esto es el mencionado concepto rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, ni se constató la ausencia de dolo (artículo 29 constitucional); se impuso una sanción desproporcionada que elimina indefinidamente el derecho a ser elegido (artículo 40 constitucional); se penalizó al ciudadano por confiar en información estatal oficial (artículo 83 constitucional); y se omitió la valoración de una prueba esencial en violación del debido proceso (artículo 229 constitucional). 4.3. Mediante auto de 24 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor el Pedro Alejandro González Cifuentes contra el
esencial en violación del debido proceso (artículo 229 constitucional). 4.3. Mediante auto de 24 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor el Pedro Alejandro González Cifuentes contra el Consejo de Estado, Sección Primera; se ordenó notificar al demandante del medio de control de pérdida de investidura, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y a la Alcaldía de Tuta , al Tribunal Administrativo de Boyacá y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que hayan participado del proceso de pérdida de investidura; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4. La Alcaldía Municipal de Tuta indicó que no emitió actos administrativos que hayan generado la situación descrita por el accionante, ni participó en la expedición del concepto jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo que no ha vulnerado ni amenaza derecho s fundamentales. Agregó que de su parte no existe responsabilidad directa sobre la afectación alegada. 4.5. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó se declare improcedente la tutela interpuesta, dado que en el presente caso no se acredita el cumplimiento de los requisitos generales y especiales que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C -590 de 2005, para efectos de acreditar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, consideró que las providencias cuestionadas no están viciadas de ningún defecto que dé lugar a vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03416-00
Demandante: Pedro Alejandro González Cifuentes
ningún defecto que dé lugar a vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03416-00
Demandante: Pedro Alejandro González Cifuentes
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. La Procuraduría Delegada de Intervención Quinta ante el Consejo de Estado sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de marzo de 2021 y notificada electrónicamente el 26 de marzo de 2021. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 4 de junio de 2025, aseguró que han transcurrido más de 4 años desde que la sentencia de pérdida de investidura quedó ejecutoriada. Agregó que no se evidencia una circunstancia especial de fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido promover la acción con antelación. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.7. El actor presentó memorial insistiendo en las inconformidades expuestas en el escrito de tutela. Agregó que de acuerdo con la sentencia T-1084 de 2012 «La inmediatez se valora por la persistencia del daño, no por plazos rígidos». 4.8. El Consejo de Estado, Sección Primera manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la sol icitud de tutela fue presentada por fuera del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, contados desde la notificación de la
requisito de inmediatez, puesto que la sol icitud de tutela fue presentada por fuera del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, contados desde la notificación de la sentencia de 11 de marzo de 2021, lo cual tuvo ocurrencia el 26 de marzo de ese año. Sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la acción de tutela se está utilizando como una instancia adicional. El tutelante reanuda una discusión ya zanjada durante el medio de control, al insistir en sus inconformidades sobre la consulta elevada ante el Departamento Administrativo de la Función Pública referente a la existencia o no de parentesco. Además, se pretende revaluar la forma como la Sección Primera analizó y calificó la conducta del concejal en la comisión objetiva de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994 con culpa grave. Indicó que la acción de tutela no procede para resolver desacuerdos interpretativos u oponerse al criterio del juez de instancia, simplemente porque la decisión fue desfavorable a los intereses de las partes. Con base en lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulnera ción, por la acción u omisión de las
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulnera ción, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03416-00
Demandante: Pedro Alejandro González Cifuentes
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico
de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez.
Solo en caso de s uperar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 11 de marzo de 2021 el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en los defectos propuestos por la parte actora.
2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto
orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03416-00
Demandante: Pedro Alejandro González Cifuentes
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Alcance del requisito general de procedibilidad de la inmediatez La Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados6.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se
respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados6. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los der echos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado7 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enj uiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derech o a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los
pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabil idad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable» 10. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela. Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la sentencia SU -391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considera r el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la
providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considera r el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 10 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03416-00
Demandante: Pedro Alejandro González Cifuentes
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Análisis en el caso
Demandante: Pedro Alejandro González Cifuentes
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Análisis en el caso 5.1. Con base en lo anterior, la Sala advierte que en el caso examinado no se supera el requisito general de la inmediatez. La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se profirió el 11 de marzo de 2021 y el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación se envió el 26 de marzo de 2021. La notificación se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, conforme lo es tablece el artículo 20511 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese sentido, la inmediatez empezaría a computarse a partir del día siguiente al de la notificación12, es decir desde el 31 de marzo de
2021. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2025.
Lo anterior implica que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional transcurrió un lapso de 4 años, 2 meses y 4 días. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo d e Estado y de la Corte Constitucional 13 no se encuentra acreditada una situación que explique por qué la acción de tutela se interpuso luego de transcurrido ese
al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo d e Estado y de la Corte Constitucional 13 no se encuentra acreditada una situación que explique por qué la acción de tutela se interpuso luego de transcurrido ese tiempo, ni tampoco se alegó por la parte interesada alguna justificación de la tardanza en la interposición de la acción de tutela, lo que desvirtúa la urgencia en la protección de sus garantías constitucionales. 5.2. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que el accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de crite rios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Lo cual no acontece en el caso. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida
abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Lo cual no acontece en el caso. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente,
11 Ley 1437 de 2011. Artículo 205: « NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 12 Al respecto, se pronunció esta Corporación en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente Nro. 6800123-33-000-2013-00735-02 (68177), con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.