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CE - Sentencia 11001031500020250341700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250341700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2025-03417-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03417-00

Demandante: CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ

Tema: Debido proceso. Vigilancia judicial. Concede amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la presente acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El 3 de junio de 2025, el señor Carlos Andrés Porras Pérez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el «principio de eficacia de la función pública».

Judicatura de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el «principio de eficacia de la función pública».

2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la omisión de la autoridad accionada ante la falta de trámite de una solicitud de vigilancia judicial administrativa que presentó el 28 de mayo de 2025.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó:

1. Proceda de manera inmediata con el reparto de la solicitud de vigilancia judicial radicada el 28 de mayo de 2025.

2. Profiera el auto que corresponda (de admisión, inadmisión o requerimiento) en un término no superior a dos (2) días hábiles;

3. Informe al accionante sobre el número de radicado interno, despacho asignado

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2025-03417-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y estado actual del expediente.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

5. El 28 de mayo de 2025, el señor Porras Pérez radicó mediante el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales «SIGOBius»

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

5. El 28 de mayo de 2025, el señor Porras Pérez radicó mediante el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales «SIGOBius» una solicitud de vigilancia administrativa del proceso judicial con radicado

110013103047202100547022. Esta petición la dirigió al Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá.

6. En la misma fecha, dicho sistema le informó al actor del recibo y registro de su solicitud y entregó el siguiente código de radicado del documento:

EXTCSJBT25-10254.

7. El actor señaló que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la autoridad accionada no había adelantado el trámite pertinente en relación con la solicitud elevada, ni tampoco se ha registrado una actuación en el sistema público de consulta de estos trámites.

1.4. Sustento de la vulneración

8. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con fundamento en los siguientes argumentos.

9. Desde la fecha de radicación de la petición, hasta el día en que interpuso la acción constitucional, han transcurrido «más de 5 días hábiles sin que se haya efectuado el reparto al despacho correspondiente , ni se haya proferido auto admisorio, inadmisorio o de requerimiento ». Tampoco se ha efectuado ningún registro de alguna actuación en el sistema público de consulta.

10. Esta omisión administrativa impide el avance del mecanismo de control y vigilancia, en relación con la conducta en el proceso judicial objeto de la solicitud.

1.5. Trámite de primera instancia

registro de alguna actuación en el sistema público de consulta.

10. Esta omisión administrativa impide el avance del mecanismo de control y vigilancia, en relación con la conducta en el proceso judicial objeto de la solicitud.

1.5. Trámite de primera instancia

11. A través de auto de 5 de junio de 2025 se: i) admitió la acción constitucional de la referencia; ii) ordenó notificar como accionado s al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, iii) comunicó la existencia de este trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

2 Proceso en el que actúa el tutelante en calidad de representante legal de Aser Ingeniería Limitada, sociedad que funge como parte demandante del trámite judicial.Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2025-03417-00

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1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

12. Solicitó que se declarara carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en los siguientes argumentos.

13. Para la fecha de radicación de la solicitud de vigilancia judicial administrativa, la Corporación se encontraba tramitando un recurso de reposición presentado por el actor dentro de otro trámite de vigilancia administrativa. En tal

con fundamento en los siguientes argumentos.

13. Para la fecha de radicación de la solicitud de vigilancia judicial administrativa, la Corporación se encontraba tramitando un recurso de reposición presentado por el actor dentro de otro trámite de vigilancia administrativa. En tal sentido, la Secretaría del Consejo Seccional por error tramitó dicha petición como una reiteración de tal solicitud que se encontraba ya en trámite, al considerar que se trataba de la misma vigilancia.

14. Sin embargo, al percatarse de que se trataba de una actuación distinta, la Corporación radicó la solicitud de vigilancia judicial objeto de este mecanismo constitucional con el radicado 2025-03861, la cual fue repartida por secretaría al despacho del magistrado José Eduardo Narváez Viteri, el 9 de junio de 2025.

15. Mediante los oficios CSJBTO25-2650 y CSJBTO25-2651 del 9 de junio de 2025, s e requirió a los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Martha Isabel García Serrano, integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, con el fin de que ofrecieran las explicaciones necesarias que permitieran identificar si efectivamente se ha incurrido en una falta de impulso del proceso judicial. Se les solicitó, en particular, informar los motivos por los cuales no se ha decidido el recurso de súplica interpuesto el 27 de mayo de 2025 contra el auto del 23 del mismo mes y año.

1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura

16. Pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en las razones que se exponen a continuación.

1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura

16. Pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en las razones que se exponen a continuación.

17. El actor no anexó prueba alguna que acreditara que la solicitud objeto de esta acción constitucional fuera radicada ante la Corporación. Por el contrario, se probó que , de conformidad con la información que reposa en SIGOBIUS, la solicitud se encuentra en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura no ha tenido conocimiento de dicho trámite y, a su vez, no es competente para dar trámite al mecanismo de vigilancia constitucional. Esto, de conformidad con el marco legal que regula el régimen de sus competencias.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

18. Esta sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutelaDemandante: Carlos Andrés Porras Pérez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2025-03417-00

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presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080

lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

19. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

20. La Sala advierte que el señor Porras Pérez está legitimado en la causa por activa, debido a que fue quien radicó la solicitud de vigilancia judicial de cuya falta de trámite se predica la vulneración de los derechos objeto de este litigio.

21. Se evidencia que el Consejo Seccional de la Judicatura está legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que es la autoridad de la cual se predica la presunta tardanza injustificada en dar trámite a la petición objeto del presente litigio.

22. Por su parte, si bien la solicitud fue radicada ante el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial – SIGOBIUS, aquella no fue dirigida al Consejo Superior de la Judicatura ni elevada ante esta entidad, tal como fue acreditado en su contestación. Por tanto, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3. Problema jurídico

23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el

ante esta entidad, tal como fue acreditado en su contestación. Por tanto, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3. Problema jurídico

23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a

resolver en el caso concreto es el siguiente:

  • ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Porras Pérez ante la presunta omisión en dar el trámite respectivo a la solicitud de vigilancia judicial administrativa radicada el 28 de mayo de 2025?

24. Para resolver el interrogante planteado, la sala analizará, en primer lugar, la situación relacionada con el derecho de petición de la actora. Para el efecto, se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) del debido proceso administrativo y, (iii) el análisis del caso concreto.Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2025-03417-00

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2.4. Generalidades de la acción de tutela

25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

26. Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.

2.5. Del debido proceso administrativo

27. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, este derecho, que rige todas las actuaciones de la administración , implica una serie de garantías para las personas tales como: i) conocer las actuaciones de la administración; ii) acceder ante la administración y ser oído; iii) solicitar el decreto y práctica de pruebas en los distintos procedimientos y controvertir las solicitadas por otros; iv) ejercer el derecho de defensa; v) impugnar las decisiones de la administración y promover su nulidad cuando corresponda y, vi) que la actuación la adelante la autoridad competente, siguiendo las formalidades previstas por el ordenamiento jurídico.

28. De conformidad con el alto tribunal, estos elementos de este derecho fundamental deben respetarse en todo procedimiento administrativo, «desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación , su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución».4

2.6. Caso concreto

29. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el 28 de mayo

notificación o comunicación , su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución».4

2.6. Caso concreto

29. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el 28 de mayo de 2025 el señor Porras Pérez , radicó mediante el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales «SIGOB IUS» una solicitud de vigilancia administrativa del proceso judicial con radicado

110013103047202100547025. Esta petición la dirigió al Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá.

30. En la misma fecha, dicho sistema le informó al actor del recibo y registro de su solicitud y entregó el siguiente código de radicado del documento:

3 Al respecto ver, entre otras sentencias: C-162 de 2021, C-599 de 1992, C-980 de 2010 y C-012 de 2013. 4 Sentencia C-162 de 2021. 5 Proceso en el que actúa el tutelante en calidad de representante legal de Aser Ingeniería Limitada, sociedad que funge como parte demandante del trámite judicial.Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2025-03417-00

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EXTCSJBT25-10254.

31. El actor señaló que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la autoridad accionada no había adelantado el trámite pertinente en relación con la solicitud elevada, ni tampoco se ha registrado una actuación en el sistema público

31. El actor señaló que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la autoridad accionada no había adelantado el trámite pertinente en relación con la solicitud elevada, ni tampoco se ha registrado una actuación en el sistema público de consulta de estos trámites.

32. De la revisión del material probatorio aportado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del informe que rindió, se advierte que a la solicitud de vigilancia judicial en cuestión se le asignó el radicado 2025-03861, la cual fue repartida por secretaría al despacho del magistrado José Eduardo Narváez Viteri el 9 de junio de 2025.

33. A su vez, en la misma fecha , mediante los oficios CSJBTO25-2650 y CSJBTO25-2651, se requirió a los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Martha Isabel García Serrano, integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, con el fin de que ofrecieran las explicaciones necesarias que permitieran identificar si se ha incurrido en una falta de impulso procesal del trámite judicial objeto de la solicitud . En particular, se les pidió informar los motivos por los cuales no se ha decidido el recurso de súplica interpuesto el 27 de mayo de 2025 contra el auto del 23 del mismo mes y año.

34. Lo anterior se acredita mediante las siguientes imágenes anexadas por la autoridad accionada mediante su contestación.Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2025-03417-00

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autoridad accionada mediante su contestación.Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2025-03417-00

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35. En primer lugar, es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa, una vez recibida la respectiva petición, el consejo seccional correspondiente deberá hacer el reparto del trámite «el día hábil siguiente». A su vez, el artículo 5 de dicho acto establece que, el magistrado a quien corresponda por reparto la solicitud deberá analizar la relevancia de los hechos expuestos y procederá a su verificación, « para lo cual dentro de los dos (2) días hábilesDemandante: Carlos Andrés Porras Pérez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2025-03417-00

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siguientes, realizará un requerimiento de información detallada y/o practicará una visita especial al despacho judicial de que se trate».

36. De conformidad con los términos establecidos por el acuerdo, la sala considera que no hubo un ejercicio anticipado de esta acción constitucional,

visita especial al despacho judicial de que se trate».

36. De conformidad con los términos establecidos por el acuerdo, la sala considera que no hubo un ejercicio anticipado de esta acción constitucional, puesto que la solicitud de vigilancia judicial fue radicada el 28 de mayo de 2025 y la acción de tutela fue interpuesta el 3 de junio del mismo año, fecha en la que ya habían fenecido los términos con los que contaba la autoridad demandada para llevar a cabo el trámite correspondiente.

37. Ahora bien, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá probó que, en el curso de esta acción constitucional, llevó a cabo el trámite correspondiente, tal como fue puesto de presente con antelación. Sin embargo, no se acreditó de forma alguna que las actuaciones correspondientes al reparto del trámite al despacho del magistrado sustanciador y la asignación del radicado interno fueran comunicadas al actor. Por tanto, es posible concluir para la sala que a la fecha en que se profiere esta providencia judi cial, el señor Porras Pérez desconoce el inicio del trámite que requirió a través de la solicitud que radicó el 28 de mayo de

2025.

38. En tal sentido, ante la falta de comunicación de esta actuación en el trámite solicitado por el señor Porras Pérez, se amparará su derecho fundamental al debido proceso administrativo y se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia judicial, pon ga en conocimiento del accionante : i) que su solicitud de vigilancia judicial administrativa fue repartida al despacho del magistrado José Eduardo Narváez Viteri el 9 de junio de 2025 ; ii) el radicado

de esta providencia judicial, pon ga en conocimiento del accionante : i) que su solicitud de vigilancia judicial administrativa fue repartida al despacho del magistrado José Eduardo Narváez Viteri el 9 de junio de 2025 ; ii) el radicado interno que se le asignó a su solicitud y, iii) el canal a través del cual puede hacer seguimiento del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Andrés Porras Pérez. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia judicial, ponga en conocimiento del accionante: i) que su solicitud de vigilancia judicial administrativa fue repartida al despacho del magistrado José Eduardo Narváez Viteri el 9 de junio de 2025; ii) el radicado interno que se le asignó a su solicitud y, iii) el canal a través del cual puede hacer seguimiento del proceso.Demandante: Carlos Andrés Porras Pérez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2025-03417-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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