CE - Sentencia 11001031500020250341800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250341800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03418-00
Demandante: SANDRA PATRICIA VALENCIA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA QUINTA DE
DECISIÓN Y OTRO.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Con escrito radicado el 4 de junio de 202 5, la señora Sandra Patricia Valencia actuando por intermedio de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el
1.1. Solicitud de amparo1
Con escrito radicado el 4 de junio de 202 5, la señora Sandra Patricia Valencia actuando por intermedio de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en la que pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y a la «seguridad social».
En criterio de la actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de las providencias del 21 de febrero de 2025 y del 6 de diciembre de 2021, dictadas por las autoridades judiciales accionadas respectivamente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-39008-2018-00589-00/01, a través de las cuales, negaron en primera y en segunda
1 Índice 1 y 2 de Samai 2 Índice 8 de Samai. Según poder con presentación personal ante la Notaria Cuarta de Manizales y conferido al abogado Iván Alejandro Montes Valencia con T.P. No. 310.983 del C.S. de la J.Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00
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instancia las pretensiones incoadas en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
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instancia las pretensiones incoadas en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de su s derechos fundamentales invocados y en consecuencia requirió lo siguiente:
[…]
2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de primera y segunda instancia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticin co (2025), respectivamente, proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, dentro del proceso laboral bajo RADICADO: 17-001-33-39-008-2018-00589-003.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
La señora Sandra Patricia Valencia, el 18 de diciembre de 2018 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que, solicitó la nulidad del «acto administrativo No. 044517 ARPRE - GRUPE del 06 de agosto de 2018, proferido por el grupo de Pensionados de la Policía Nacional», mediante el cual, se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivi entes, en calidad de madre de crianza del patrullero Carlos Alberto Bedoya Valencia [Q.E.P.D.].
2018, proferido por el grupo de Pensionados de la Policía Nacional», mediante el cual, se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivi entes, en calidad de madre de crianza del patrullero Carlos Alberto Bedoya Valencia [Q.E.P.D.].
En primera instancia, el conocim iento de la demanda , le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que mediante fallo del 6 de diciembre de 2021 negó las pretensiones, al considerar que no se acreditó para el momento del fallecimiento del causante, que «la demandante necesitaba de su ayuda económica para subsistir, y suplir sus necesidades básicas, o que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habrían experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas».
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión el 21 de febrero de 2025 resolvió confirmar la decisión del a quo al observar que:
En criterio de este Tribunal se omitió acreditar en este asunto la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes. En efecto, con lo dicho
3 Cita textual del original con posibles errores.Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00
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por los declarantes no se comprueba la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita a la demandante subsistir de manera digna, el cual debe
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por los declarantes no se comprueba la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita a la demandante subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que ésta tenía al momento de fallecer su hijo.
Nada se dijo en este proceso sobre el salario del señor Carlos Alberto Bedoya Valencia y la forma en la que éste ad ministraba y disponía del mismo, sin que se pueda concluir por la Sala que una porción de lo percibido por el patrullero se destinaba a la manutención de la señora Sandra Patricia Valencia como madre de crianza.
Tampoco está probado si el señor Bedoya Valencia prestó colaboración a su familia de crianza en el periodo que el causante estuvo casado o aún después de este, motivo por el cual no puede inferirse tal ayuda económica sólo por el hecho de regresar a su casa después de la liquidación de la sociedad conyugal.
[…]
En criterio de esta Corporación, este último aspecto de la dependencia económica, aún revisado a la luz de los principios constitucionales que se citan tanto en la demanda como en el concepto del señor procurador judicial, no se advierte probado en el proceso, y en este sentido no se encuentra procedente presumir el mismo sólo por el hecho de haberse demostrado la existencia de una familia de crianza.
La anterior decisión fue notificada el 26 de febrero de 2025 4 a las partes e intervinientes.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora, manifestó que es procedente la acción de la referencia por cuanto, pretende evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, toda vez que, al negarle las pretensiones de la demanda por el juez de primera y segunda
La parte actora, manifestó que es procedente la acción de la referencia por cuanto, pretende evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, toda vez que, al negarle las pretensiones de la demanda por el juez de primera y segunda instancia, se le generó un detrimento en su patrimonio, que le ocasionó un desmejoramiento en sus condiciones de vida y una afectación a su dignidad humana. Igualmente, aludió que se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Adujo que, contrario a lo manifestado por el a quo, las pruebas fueron suficientes para demostrar la dependencia económica, debido a que, en las documentales se «hizo alusión que, la señora vio por su hijo afectiva y económicamente hasta su fallecimiento, esto con el fin, de demostrar su cali dad de madre de crianza puesto que, ella era la encargada del cuidado de su hijo debido a la enfermedad terminal que padecía (Cáncer) y el dinero para el sostenimiento propio y de su hijo, era producto del salario del señor Carlos Alberto, toda vez que, su madre debió renunciar a su trabajo en peluquería».
4 Índice 11 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-3339-008-2018-00589-02.Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00
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A su vez, precisó que el tribunal accionado no analizó de forma minuciosa las pruebas testimoniales y documentales , de la cuales, se evidenci ó la dependencia económica frente a su hijo de crianza.
Argumentó que se presentó un defecto procedimental absoluto, porque las autoridades judiciales dieron «a una norma constitucional un alcance contrario a su significado, toda vez que, en virtud a la misma y a las pruebas allegadas y practicadas en el proceso y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, era su deber legal amparar los derechos fundamentales de mi prohijada, reconociéndose la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante».
Igualmente, indicó que se configuró los defectos sustantivo y violación directa de la constitución, debido a que tanto el a quo como el ad quem se apartaron del precedente judicial como de la postura expuesta por el ministerio público, en cuanto a que la dependencia económica no debe ser absoluta. En su criterio, el despacho judicial de manera contraria «concluye que, por el hecho de vivir con su esposo y en virtud al principio de s olidaridad este satisface todas sus necesidades; pues contrario a lo manifestado, era su labor como peluquera que cubría sus necesidades básicas y, con el hecho de haber cesado la misma para dedicarse a su hijo debido a la enfermedad terminal que padecía, se puede inferir claramente que era su hijo, quien la socorría económica mente tal y como fue expresado en las pruebas
básicas y, con el hecho de haber cesado la misma para dedicarse a su hijo debido a la enfermedad terminal que padecía, se puede inferir claramente que era su hijo, quien la socorría económica mente tal y como fue expresado en las pruebas documentales aportadas y que, debieron ser razonadamente analizadas en su integridad».
Citó la sentencia C-980 de 2010 dictada por la Corte Constitucional para recalcar que se presentó una «violación al debido proceso, derecho a la dignidad humana, derecho a la igualdad, derecho de contradicción, derecho a la seguridad social y mínimo vital, al exigir a la demandante la comprobación de la dependencia económica frente a su hijo de crianza, pese a que a todas luc es se avizora que, la señora SANDRA PATRICIA VALENCIA, era dependiente económica, pues a falta de salario, pensión y ayudas de terceros, siendo insuficiente el salario percibido por su esposo para satisfacer sus necesidades básicas».
Finalmente referenció los conceptos de : derecho al mínimo vital, pensión de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social y derecho fundamental a la seguridad social.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Inicialmente, por auto del 9 de junio de 2025 5 la magistrada ponente inadmitió la solicitud de amparo, con el propósito de que se allegara en debida forma el poder
5 Índice 4 de Samai.Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00
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5 Índice 4 de Samai.Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00
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que le fue otorgado al abogado Iván Alejandro Montes Valencia; esto es, mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5° de la L ey 2213 de 2022, o con la presentación personal de los mismos, como lo dispone el artículo 74 del CGP.
Por cumplirse con lo ordenado por el despacho ponente6, mediante providencia del 24 de junio de 20257, i) se admitió la acción de tutela, ii) se ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, y iii) se vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional [demandados en el proceso ordinario].
Adicionalmente se requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir.
1.6. Intervenciones8
1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales9
La directora del despacho indicó que el fallo de primera instancia fue proferido
1.6. Intervenciones8
1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales9
La directora del despacho indicó que el fallo de primera instancia fue proferido dentro de los parámetros legales y constitucionales, sin incurrir en ninguna de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló que en el fallo cuestionado se analizó los elementos fácticos y probatorios del proceso contencioso, en el que, se aplicó el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y la jurisprudencia relacionada, «las cuales exigen que, en los casos de padres de crianza, se acredite no solo el vínculo afectivo sino también una dependencia económica efectiva y demostrable con el causante. El análisis del caso concreto llevó a la conclusión de no haberse aportado prueba suficiente sobre ese requisito, razón por la cual no era posible acceder a lo solicitado».
6 Índice 8 de Samai. Memorial radicado el 13 de junio de 2025. 7 Índice 10 de Samai. 8 Índice 13 de Samai . Accionante media nte oficio No. 87847 del 26 de julio de 2025 al correo electrónico: montesabogadosmanizales@gmail.com. Tribunal Administrativo de Caldas por oficio No. 87848 del 26 de julio de 2025 a los correos electrónicos: secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co. y sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales por oficio No. 87850 del 26 de julio de 2025 al correo electrónico :
y sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales por oficio No. 87850 del 26 de julio de 2025 al correo electrónico : admin08ma@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ministerio de Defensa Nacional por oficio No. 87851 del 26 de julio de 2025 al correo electrónico: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. Y Policía Nacional por oficio No. 87849 del 26 de julio de 2025 a los correos electrónicos: segen.consejo@policia.gov.co. y notificacion.tutelas@policia.gov.co. 9 Índice 15 de Samai.Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00
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Alegó que en la providencia impugnada no se presentó los defectos facticos, sustantivos ni procedimentales, toda vez que, las pruebas fueron valoradas; el derecho fue aplicado conforme a su tenor literal y con respaldo en la jurisprudencia; y el trámite procesal se adelantó con observancia plena del debido proceso y las garantías para la parte demandante. De igual manera, recalcó que, la accionante hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles, obtuvo fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, y no se avizoró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el uso de la tutela como mecanismo sustitutivo.
segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, y no se avizoró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el uso de la tutela como mecanismo sustitutivo.
Por lo anterior solicitó que se declarara la improcedencia de la acción frente a su despacho por cuanto no se encontró demostrados los requisitos generales para su viabilidad, ni se probó la vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión10
Por escrito presentado el 27 de junio del año en curso, advirtió que la providencia emitida fue proferida en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y las garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada.
Insistió que el fundamento fáctico del escrito de tutela, tiene relación directa con la valoración, análisis jurídico y probatorio realizado por el tribunal para proferir una decisión de fondo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, puntualizó que la solicitud de amparo de la referencia tiene como propósito debatir nuevamente aspectos que debieron presentarse y discutirse ante los Despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia. Motivo por el cual, concluyó que el mecanismo constitucional adelantado por la señora Sandra Patricia Valencia resultaba improcedente.
1.6.3. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional11
Mediante escrito radicado el 1° de julio de 2025, e xpuso que no existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de defensa de la actora
1.6.3. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional11
Mediante escrito radicado el 1° de julio de 2025, e xpuso que no existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de defensa de la actora por cuanto, se corroboró que contó con la posibilidad de participar a través de los mecanismos legales prestablecidos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.
10 Índice 17 de Samai. 11 Índice 18 de Samai.Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00
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Advirtió que no procede el estudio de fondo de las pretensiones, debido a que no existen los elementos de juicio, de los cuales se pueda inferir que l a tutelante se encuentra en una situación de perjuicio irremediable; que permita la procedencia de la acción de tutela aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial.
Insistió que en el presente caso no se encontró probado la dependencia económica de la señora Sandra Patricia Valencia como presunta madre de crianza del señor Carlos Bedoya Valencia [Q.E.P.D.].
Finalmente, solicitó que fueran negadas las pretensiones incoadas en el presente mecanismo constitucional.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Carlos Bedoya Valencia [Q.E.P.D.].
Finalmente, solicitó que fueran negadas las pretensiones incoadas en el presente mecanismo constitucional.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante , el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión vulneró los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la providencia del 21 de febrero de 2025 , dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 17001-33-39-0082018-00589-02?12
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de
12 Se precisa que si bien la accionante cuestiona la providencia del 6 de diciembre de 2021 dictada
temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de
12 Se precisa que si bien la accionante cuestiona la providencia del 6 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales al interior del proceso ordinario, la acción de tutela que nos ocupa se delimitará a la sentencia del 21 de febrero de 2025 de segunda instancia dado que fue ésta la que puso fin al medio de control.Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00
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tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 13 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 14 y declaró su procedencia.15
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudi o, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y
realizar su estudi o, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitu cional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Relevancia constitucional
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216.
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216.
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00
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En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control
constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competen cia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independe ncia de los jueces; (iii) la preservación de la específica
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independe ncia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económic o18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19.
[…]
17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Sandra Patricia Valencia Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03418-00
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En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
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En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 20”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
[…]
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigio
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