CE - Sentencia 11001031500020250342001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250342001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ángel Humberto Pernett Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03420-01

Demandante: ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Temas: Tutela de fondo y contra providencia judicial. Carencia actual de obje to por hecho superado. Requisito s de inmediatez y subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver l a impugnación presentada por el apoderado judicial del actor contra el fallo de 1º de julio de 2025 , por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró i) la improcedencia de la tutela en cuanto a los reproches expuestos contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y ii) la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

en cuanto a los reproches expuestos contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y ii) la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Ángel Humberto Pernett Pérez , en nombre propio y en calidad de juez segundo penal de adolescentes del Circuito de Barranquilla, promovió esta acción constitucional1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Lo anterior, con ocasión a que i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no resolvió la solicitud que elevó para que se ejerciera el poder preferente en el proceso disciplinario con radicado 08001 -11-02-000-2022-00797-00 y ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántic o le negó al actor la posibilidad de rendir versión libre en audiencia dentro del aludido trámite , mediante providencia de 8 de julio de 2024 y no declaró la nulidad que propuso por tal irregularidad en la sentencia de 13 de mayo de 2025.

1 Con escrito radicado el 4 de junio de 2025.Demandante: Ángel Humberto Pernett Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones

En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:

1. Amparar EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO del suscrito vulnerado por LA

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO Y LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

2. Como consecuencia de lo anterior sírvase ordenar al LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO rehacer todas las actuaciones y practicar la versión libre al suscrito.

3. Ordenar LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL resolver la solicitud de poder preferente.

(...) MEDIDA PROVISIONAL

De acuerdo al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 de manera respetuosa y actuando en derecho solicito al señor Juez se sirva decretar como medida provisional por ser conducente y procedente la suspensión de toda actuación dentro del proceso disciplinario hasta tanto se me garantice mi derecho fundamental al debido proceso.2

1.3. Hechos

En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:

El señor Pernett Pérez relató que fue objeto de una queja disciplinaria en su condición de juez segundo penal de adolescentes del Circuito de Barranquilla, toda vez que, presuntamente, incurrió en conductas contrarias a la transparencia

El señor Pernett Pérez relató que fue objeto de una queja disciplinaria en su condición de juez segundo penal de adolescentes del Circuito de Barranquilla, toda vez que, presuntamente, incurrió en conductas contrarias a la transparencia y a la buena fe.3

Narró que el conocimiento del proceso le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Sin embargo, el 21 de marzo de 2025 solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que ejerciera su poder preferente, al considerar que en la etapa de instrucción no se le garantizó su derecho al debido proceso, sin recibir alguna respuesta.

A su vez, el actor a firmó que en el trámite del juzgamiento la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió auto el 5 de abril de 2024 en el que, entre otras decisiones, accedió a la solicitud de declarar en versión libre y fijó dicha actuación para el 17 de mayo del mismo año.

Indicó que la autoridad disciplinaria aceptó la excusa que presentó para no asistir a tal diligencia en la providencia de 17 de mayo de 2024, por cuanto debía atender audiencias previamente programadas en su calidad de juez penal, así que la aplazó para el 21 de junio de 2024.

Puso de presente que , por segunda vez, requirió posponer el aludido trámite y la

2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Este asunto se promovió con ocasión a que el juez investigado no designó al quejoso en el cargo de sustanciador, pese a que se contaba con la vacante.Demandante: Ángel Humberto Pernett Pérez

Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro

cargo de sustanciador, pese a que se contaba con la vacante.Demandante: Ángel Humberto Pernett Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico le negó su petición4, por medio del proveído de 8 de julio de 2024 . En consecuencia, declaró fallida la diligencia de versión libre y le informó al investigado que tenía la posibilidad de presentar descargos por escrito.

Afirmó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la anterior decisión , los cuales fueron rechazados por improcedentes 5 mediante providencia de 24 de julio de 2024 . Luego, el 3 de marzo de 2025 su apoderado judicial requirió la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que no se le garantizó el derecho de defensa , por cuanto no tuvo la oportunidad de presentar su declaración verbalmente.

Señaló que en sentencia de 13 de mayo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico neg ó la solicitud de nulidad y lo declaró disciplinariamente responsable de incumplir el deber contenido en el numeral 1 º del artículo 1536 de la Ley 270 de 19967, en concordancia con los artículos 1338 y 1679 de la misma norma . En ese sentido, lo sancionó con suspensión en el

del artículo 1536 de la Ley 270 de 19967, en concordancia con los artículos 1338 y 1679 de la misma norma . En ese sentido, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses e inhabilidad especial por el mismo término.

Hizo referencia a que recurrió la decisión de negar la nulidad propuesta y apeló aquella relativa a la imposición de la sanción. Al respecto, en el auto de 13 de junio de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró improcedente el primer recurso y concedió el segundo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual está pendiente por resolver.

1.4. Sustento de la petición

A juicio del actor, la providencia de 8 de julio de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico adolece de defecto procedimental absoluto, por cuanto se ordenó que rindiera versión libre por escrito de manera unilateral y sin fundamento legal alguno.

Sobre este punto , argumentó que dicha decisión contiene errores de interpretación normativa en cuanto al alcance, definición y naturaleza de la versión libre prevista en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario ), pues es diferente dar explicaciones de forma oral que por escrito.

Además, el accionante controvirtió que en la sentencia de 13 de mayo de 2025 la autoridad en mención negó la nulidad propuesta sin alguna justificación, pese a

4 Para tal efecto, el despacho ponente del proceso indicó que no existía incompatibilidad real entre la diligencia programada a las 8:00 a.m. y la ceremonia de entrega de diplomas a la que

4 Para tal efecto, el despacho ponente del proceso indicó que no existía incompatibilidad real entre la diligencia programada a las 8:00 a.m. y la ceremonia de entrega de diplomas a la que asistiría el disciplinado como invitado, pues era a las 11:00 a.m. 5 Según lo previsto en los artículos 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). 6 «(...) Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.» 7 Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 Que trata sobre el término para el nombramiento, la aceptación y posesión en el cargo. 9 Según el cual, «[c]ada vez que se presente una vacante en cargo de Funcionario , la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes (...)».Demandante: Ángel Humberto Pernett Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso tras no poder rendir su declaración de los hechos objeto de investigación en audiencia.

Por otro lado , mencionó que al momento en que presentó la acción de tutela no se había resuelto la petición que formuló el 21 de marzo de 2025 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que ejerciera su poder preferente ,

Por otro lado , mencionó que al momento en que presentó la acción de tutela no se había resuelto la petición que formuló el 21 de marzo de 2025 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que ejerciera su poder preferente , lo que atenta contra sus derechos fundamentales invocados.

1.5. Actuaciones procesales en primera instancia

Mediante auto de 9 de junio de 2025 , el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Además, se negó la medida cautelar solicitada por el accionante.10

Realizadas las respectivas comunicaciones , se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial

En el informe rendido por el presidente de esta corporación se puso de presente que mediante el Acta 24 del 28 de mayo de 2025 se resolvió la solicitud de poder preferente, decisión que fue notificada al señor Pernett Pérez y a su apoderado judicial con mensajes enviados por correo electrónico el 11 de junio del presente año, razón por la que consideró que se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.5.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico

En el memorial enviado se hizo alusión a las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario adelantado contra el acá accionante, a partir del cual se destacó que el investigado presentó versión libre de forma escrita el 2 de diciembre de 2022, la cual fue incorporada oportunamente al expediente, por lo

proceso disciplinario adelantado contra el acá accionante, a partir del cual se destacó que el investigado presentó versión libre de forma escrita el 2 de diciembre de 2022, la cual fue incorporada oportunamente al expediente, por lo que no era acertado que considerara que se le transgredió el derecho de defensa.

A reglón seguido, la magistrada cargo del asunto precisó que una vez iniciada la etapa de juzgamiento atendió la solicitud d e rendir versión libre presentada otra vez por el disciplinado y ordenó su práctica , situación diferente es que no se encontrara alguna justificación válida para aplazar tal diligencia por segunda vez.

Por último, indicó que el señor Pernett Pérez cuenta con los recursos judiciales para controvertir las decisiones disciplinarias, como en efecto lo hizo, tras apelar la sentencia de 13 de mayo de 2025, escenario en el que deben estudiarse sus inconformidades.

10 Esto, con respaldo en que el accionante no expuso alguna circunstancia ni aportó elementos probatorios que permitieran inferir la configuración de un perjuicio irremediable y las razones que, a su vez, lo hacen «grave» e «irremediable», de modo que se justifique la necesaria y urgente intervención del juez constitucional.Demandante: Ángel Humberto Pernett Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Sentencia de primera instancia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 1º de julio de 2025, declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad en cuanto a los reproches presentados contra la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico de no acceder a la solicitud del actor de rendir versión libre en audiencia.

La razón de ello se justificó en que el señor Pernett Pérez tenía la posibilidad de apelar la sentencia de 13 de mayo de 2025 para controvertir la decisión que le negó el incidente de nulidad radicado y no lo hizo, pues respecto a tal asunto se limitó a radicar el recurso de reposición.

Con todo, el a quo advirtió que le corresponderá definir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial si en el trámite disciplinario se configuró alguna causal de nulidad, cuando resuelva el recurso de apelación formulado contra la sanción impuesta en el fallo de primera instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario).

Además, en el fallo de primera instancia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , por cuanto se encontró demostrado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le notificó a la parte interesada el acta de 28 de mayo de 2025, por medio de la cual resolvió la solicitud elevada para que se

por hecho superado , por cuanto se encontró demostrado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le notificó a la parte interesada el acta de 28 de mayo de 2025, por medio de la cual resolvió la solicitud elevada para que se ejerciera el poder preferente, es decir, en el transcurso del trámite de la presente tutela.

1.7. Impugnación

Con escrito recibido el 4 de septiembre de 2025 11 el señor Heiner Valle Suárez, quien afirmó actuar como apoderado judicial del accionante, impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y señaló que «(...) la referida sustentación será sustentada en segunda instancia».

1.8. Actuaciones en segunda instancia

1.8.1. Manifestación de impedimento

Mediante oficio de 25 de septiembre de 2025, el magistrado ponente de esta decisión manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a la causal establecida en el numeral 1 12 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual se declaró infundado por la Sala, por medio de la providencia de 9 de octubre del presente año.

11 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 1º de septiembre de 2025. 12 «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».Demandante: Ángel Humberto Pernett Pérez

12 «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».Demandante: Ángel Humberto Pernett Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.8.2. Vinculación y requerimiento a apoderado judicial del actor

Con providencia de 30 de octubre del año en curso, se ordenó la vinculación del señor José Gregorio Palencia Romero en calidad de tercero con interés –dado que presentó la queja que fue objeto de pronunciamiento en la decisión controvertida en la tutela – y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código ; decisión que le fue notificada con oficio enviado el 5 de noviembre del presente año, sin que se hubiera pronunciado al respecto.

Además, se requirió al abogado Heiner Valle Suárez para que allegara el poder especial que le otorgó el señor Pernett Pérez para impugnar el fallo de primera instancia, dado que el aportado no cumplía los requisitos legales previstos para que se pueda entender debidamente conferido , según lo señalado en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 74 del Código General

instancia, dado que el aportado no cumplía los requisitos legales previstos para que se pueda entender debidamente conferido , según lo señalado en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 74 del Código General del Proceso.

Con ocasión de lo anterior, el 6 de noviembre del presente año el accionante presentó escrito en el cual solicitó: «TUTELAR EN SUBJUDICE nulidad POR NO HABER INTEGRADO al trasladado {José Gregorio Palencia Romero} sin haber cumplido con el lapso de rigor establecido en la Ley Estatutaria y al DEBIDO

PROCESO»13.

Luego, el 7 de noviembre del año en curso, el abogado Heiner Valle Suárez aportó nuevamente el poder especial que le confi rió el demandante y la constancia de que el documento otorgado por el señor Pernett Pérez fue enviado por correo electrónico, en el cual se incluyó el siguiente mensaje: «[d]octor Heiner Valle Suárez le otorgo poder para que me represente dentro de la [a]cción de [t]utela de la referencia 11001-03-15-000-2025-03420-01».

1.8.3. Auto que resolvió nulidad

Con proveído de 21 de noviembre de 2025 se denegó la solicitud propuesta por el señor Pernett Pérez, por cuanto carece de legitimación para alegar la causal invocada por la falta de vinculación del José Gregorio Palencia Romero al trámite de la acción de tutela, toda vez que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada, según lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso.

de la acción de tutela, toda vez que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada, según lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial del actor c ontra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 1º de julio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el

13 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Ángel Humberto Pernett Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

En el presente caso, la acción de tutela fue promovida por el señor Pernett Pérez en nombre propio. Sin embargo, la impugnación se presentó por el abogado Heiner Valle Suárez, quien afirmó que actuaba en representación del accionante para recurrir la sentencia de 1º de julio de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Heiner Valle Suárez, quien afirmó que actuaba en representación del accionante para recurrir la sentencia de 1º de julio de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

En tales condiciones y, dado que el aludido profesional del derecho allegó el poder especial mediante el cual se acredita la calidad en la que actúa y que lo faculta para recurrir el fallo del a quo , así como la constancia de envío de tal documento al correo electrónico del apoderado, se le reconocerá personería para que actúe en esta instancia.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual se debe analizar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Pernett Pérez, en el marco del proceso disciplinario con radicado 08001-11-02-000-2022-00797-00.

2.4. Caso concreto

La discusión propuesta por el actor radica , de un lado , en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció respecto a la solicitud que elevó para que se ejerciera el poder preferente en el trámite disciplinario adelantado en su contra y, por el otro , en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico le negó la posibilidad de rendir versión libre en audiencia y no accedió a la nulidad que propuso por tal irregularidad , lo cual se resolverá de manera independiente.

Atlántico le negó la posibilidad de rendir versión libre en audiencia y no accedió a la nulidad que propuso por tal irregularidad , lo cual se resolverá de manera independiente.

2.4.1. Controversia relacionada con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

El accionante solicitó dentro de sus pretensiones que se ordenara a la autoridad en mención resolver el requerimiento que promovió el 21 de marzo de 2025 , por intermedio de su apoderado judicial, con el propósito que se ejerciera el poder preferente tras considerar que la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a cargo del proceso disciplinario con radicado 08001-11-02-000-2022-00797-00 transgredió su derecho al debido proceso, en los siguientes términos:

El actual despacho de la señora magistrada está vulnerando el derecho al debido proceso, descritos en las causales 1 y 3 del artículo, activando de forma automática el poder preferente para que sea la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien conozca de la presente queja, ante las situaciones fácticas, que seDemandante: Ángel Humberto Pernett Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 evidencia en la no práctica de la versión libre, la cual fue negada su reprogramación por medio de auto de fecha 8 de julio de 2024, violentando así el

www.consejodeestado.gov.co 8 evidencia en la no práctica de la versión libre, la cual fue negada su reprogramación por medio de auto de fecha 8 de julio de 2024, violentando así el derecho que tiene mi poderdante de controvertir por medio de la versión libre las imputaciones que se le hacen pro medio de la presente queja, configurándose la violación al debido proceso.

Por su parte, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puso de presente en el informe rendido que mediante el Acta 24 del 28 de mayo de 2025 esa corporación atendió la solicitud del actor y resolvió no ejercer el poder preferente, disposición que le fue notificada a la parte interesada mediante correo electrónico enviado el 11 de junio del año en curso.

Bajo este contexto , y según el material probatorio obrante en el plenario, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que en el trascurso del trámite de la tutela cesó la circunstancia que podía originar algún quebranto a los derechos fundamentales invocados por el demandante.

Al respecto, c abe señalar que la Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.

Además, puntualizó que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) daño consumado y iii) por una situación

garantías constitucionales transgredidas.

Además, puntualizó que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto señaló:

(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…).14

En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:

  1. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
  1. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal

los derechos fundamentales.

  1. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal

14 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. Destacado por la Sala.Demandante: Ángel Humberto Pernett Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03420-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius -fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».15

  1. La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. Sobre el particular, la citada Corporación indicó que «(…) el hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío (…)».16

cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío (…)».16

De la revisión de las pruebas aportadas al plenario se constató que, en efecto, el 28 de mayo de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió no ejercer el poder preferente solicitado por el actor , con sustento en que dicha institución «(...) desapareció del ordenamiento jurídico colombiano con respecto a los procesos tramitados en la jurisdicción disciplinaria, de conformidad con la sentencia C -134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia».

Además, se encontró acreditado que esta decisión se notificó el 11 de junio de 2025 al señor Pernett Pérez con mensaje enviado a su correo electrónico personal «anhupepe@hotmail.com», así como a su apoderado judicial mediante escrito remitido a la misma dirección desde la cual se radicó la solicitud de poder preferente, a saber, «heinervallesuarez@gmail.com»:

Así las cosas, la Sala advierte que aun cuando la Comisión Nacional de

15 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte

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