CE - Sentencia 11001031500020250342301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250342301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03423-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JOSÉ FAUSTINO AYALA GUZMÁN
TESIS: SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA
INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD
SOCIAL Y VEJEZ.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 3 de julio de 2025 , mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1 En adelante la Sección Quinta.2
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Actor: JOSÉ FAUSTINO AYALA GUZMÁN
I.1.- La solicitud
El señor JOSÉ FAUSTINO AYALA GUZMÁN , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vejez,
propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vejez, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, al proferir la sentencia de 18 de julio de 2018 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00274-01.
I.2.- Hechos
Explicó que presentó demanda en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)3, con el fin que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. UMG 033618 del 16 de febrero y UGM 055772 del 13 de septiembre de 2012, a través de las cuales se negó la
2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la UGPP.3
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sustitución de la pensión gracia solicitada en calidad de compañero permanente de la señora BERTHA GARZÓN BARRAGÁN (q.e.p.d), quien falleció el 16 de septiembre de 2005.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la referida entidad a reconocer y pagar a su favor la
quien falleció el 16 de septiembre de 2005.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la referida entidad a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes y el correspondiente retroactivo, a partir del 17 de septiembre de 2005.
Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2014-00274-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 4 que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que, para la fecha de fallecimiento de la señora GARZÓN BARRAGÁN (q.e.p.d.), se encontraba vigente la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, por lo que se remitió a las disposiciones previstas en los artículos 46 y 47 que prevén que, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge supérstite o de la compañera
4 En adelante JUZGADO.4
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permanente, quien acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido de manera continua durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso. Inconforme con lo anterior , la UGPP presentó recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de julio de 2018,
continua durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso. Inconforme con lo anterior , la UGPP presentó recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de julio de 2018, revocó la decisión inicial y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no evidenció prueba fehaciente que le permitiera determinar que existió una convivencia o una unión marital de hecho entre el demandante y la señora GARZÓN BARRAGÁN, que hubiera subsistido hasta los últimos días de vida de la causante.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, en el trámite del proceso ordinario, se aportaron las pruebas necesarias para demostrar la convivencia efectiva que sostuvo con la señora GARZÓN BARRAGÁN (q.e.p.d.), por un espacio superior a 12 años.5
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Afirmó que la autoridad judicial accionada otorgó valor probatorio al informe presentado por el investigador de la empresa CYZA, sin considerar que las manifestaciones consignadas en dicho documento no coincid ían con los hechos expuestos por él, los cuales fueron corroborados mediante testimonios de personas que tuvieron conocimiento de la convivencia en cuestión.
Aseveró que el TRIBUNAL incurrió en una indebida valoración probatoria, porque no tuvo en cuenta los documentos y testimonios aportados y practicados en el curso del proceso ordinario . Además, desconoció las decisiones judiciales adoptadas por el JUZGADO
probatoria, porque no tuvo en cuenta los documentos y testimonios aportados y practicados en el curso del proceso ordinario . Además, desconoció las decisiones judiciales adoptadas por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA , en el que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el actor y la señora GARZÓN BARRAGÁN (q.e.p.d.), y por el JUZGADO en la que se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas y se aceptaron como veraces los testimonios de vecinos y amigos que confirmaron su convivencia con la causante.
Indicó que el proceso penal adelantado en su contra y la decisión objeto de tutela le causaron una grave afectación moral y psicológica. Desde entonces, ha padecido un estado de depresión que le ha6
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generado diversos problemas de salud, afectando sus capacidades para desplazarse, alimentarse y desenvolverse en su vida personal y cotidiana.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO Y A MI DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, vulnerados por el H. TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION
SEGUNDA SUBSECCION "С".
SEGUNDO: Se ordene al despacho accionado que tome las (sic)
MAYORES, vulnerados por el H. TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION
SEGUNDA SUBSECCION "С".
SEGUNDO: Se ordene al despacho accionado que tome las (sic) decisión que en derecho correspondan, y de esa forma revoque la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso por el
(sic) medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHО del JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD
DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) SECCION (sic) SEGUNDA […]”.
(Negrilla del texto).
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la sentencia cuestionada se profirió con fundamento en el análisis fáctico y jurídico correspondiente al caso.7
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I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que el actor pretende utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia para controvertir una sentencia proferida en el año 2018, con el propósito de obtener una interpretación probatoria favorable a sus pretensiones.
Sostuvo que en el proceso ordinario se agotaron las etapas procesales correspondientes, en las que se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de las partes. Asimismo,
una interpretación probatoria favorable a sus pretensiones.
Sostuvo que en el proceso ordinario se agotaron las etapas procesales correspondientes, en las que se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de las partes. Asimismo, afirmó que se realizó un examen riguroso de las pruebas aportadas al expediente.
I.6.2.- La UGPP solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, puesto que la providencia censurada se ajusta al ordenamiento jurídico y los planteamientos del accionante no prueban la vulneración de sus derechos fundamentales.
Añadió que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedi bilidad de la acción de tutela contra8
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providencias judiciales, ni se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable o de un riesgo eminente que derivara en su prosperidad.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 3 de julio de 2025 , declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la providencia cuestionada de 18 de julio de 2018, fue notificada el 24 de ese mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2025 , esto es, supera ndo el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia constitucional.
de ese mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2025 , esto es, supera ndo el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia constitucional.
Advirtió que aun cuando el actor sostuvo que la decisión adoptada por el TRIBUNAL le causó una grave afectación moral y psicológica, al punto de provocarle un estado de depresión, acompañado de diversos problemas de salud que han comprometido su movilidad, su alimentación y otros aspectos de su vida personal y cotidiana , tales afirmaciones no constituyen una justificación válida para flexibilizar este presupuesto jurisprudencial, máxime cuando no se allegó prueba sumaria que las sustente.9
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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se efectúe una debida valoración probatoria y se reconozca su derecho a acceder a la sustitución pensional reclamada.
Señaló que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedencia, puntualmente el de inmediatez, dado que sus condiciones personales de salud mental, edad y dependencia económica respecto de la señora GARZÓN BARRAGÁN (q.e.p.d.), le impidieron acudir antes a este mecanismo de amparo constitucional, por lo que pidió flexibilizar este presupuesto con el fin de salvaguardar sus derechos prestacionales , los cuales son considerados imprescriptibles.
le impidieron acudir antes a este mecanismo de amparo constitucional, por lo que pidió flexibilizar este presupuesto con el fin de salvaguardar sus derechos prestacionales , los cuales son considerados imprescriptibles.
Para el efecto, mencionó que aportó con el escrito de tutela copia de la historia clínica en la que consta que está siendo tratado por la especialidad de psiquiatría en la entidad EMCOSALUD, sede Ibagué.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA10
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Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la
(expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento11
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jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona12
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afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protecci ón alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera in dependientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia
juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es compren sible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.13
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f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
[…] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley14
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley14
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limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Negrilla fuera del texto).
Caso concreto
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de julio de 2018 , proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se revocó la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por el JUZGADO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00274-01, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración probatoria, al no analizar las sentencias de primera instancia proferidas por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA y el JUZGADO, ni los documentos y testimonios que obraban en el expediente, mediante los cuales se demostrada la convivencia15
proferidas por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA y el JUZGADO, ni los documentos y testimonios que obraban en el expediente, mediante los cuales se demostrada la convivencia15
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requerida para la sustitución pensional solicitada.
Sumado a lo anterior , afirmó que se otorgó valor probatorio al informe presentado por el investigador de la empresa CYZA, sin considerar que las manifestaciones consignadas en dicho documento no coincidían con los hechos expuestos por él, los cuales fueron corroborados mediante testimonios de personas que tuvieron conocimiento de la convivencia en cuestión.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 3 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo c ual sostuvo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos para su procedencia, especialmente el presupuesto de la inmediatez, pues debe n tenerse en cuenta sus condiciones personales de salud mental, edad y dependencia económica respecto de la señora GARZÓN BARRAGÁN (q.e.p.d.), que le impidieron acudir antes a este mecanismo de16
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amparo constitucional.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , especialmente el requisito de la inmediatez ; y, de ser así, se establecerá si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados.
En ese orden de ideas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez.
Requisito general de procedencia de la inmediatez cuando se controvierten providencias judiciales
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de17
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los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y
presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”5.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
5 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.18
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En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que6:
“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos
proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo7:
“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas
6 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit.19
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las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone
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las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales , por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutel a’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material , que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. (Negrilla fuera de texto).
En ese sentido, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI 8, la providencia de 18 de
(Negrilla fuera de texto).
En ese sentido, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI 8, la providencia de 18 de julio de 2018, aquí cuestionada, por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento
8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/C
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