CE - Sentencia 11001031500020250342400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250342400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000202503424-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: ÁNGEL JAVIER ROMERO CASTELLANOS Y OTROS1
TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA LA
AUTORIDAD ACCIONADA RESOLVIÓ LO SOLICITADO POR LA PARTE
ACTORA.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO Y A
LA SEGURIDAD SOCIAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.
1 Hernando Andrade Viafara, Jesús Miguel Valderrama Valderrama, Javier Eduardo Parra Machado, Víctor Humberto Unibio Melo, Yensi Oswaldo Ortega Ariza, Luis Fernando Sánchez Plata, Dairo Rojas Medina, Jorge Humberto Hernández Esquivel, Edwin Yesid Infante Osorio, Diego Albeiro Peña García, Luis Hernán Gómez Suárez, Leonardo Contreras, José Mauricio Sequeda Guevara, Pausanias Suárez Diaz, Carlos Arturo
Jorge Humberto Hernández Esquivel, Edwin Yesid Infante Osorio, Diego Albeiro Peña García, Luis Hernán Gómez Suárez, Leonardo Contreras, José Mauricio Sequeda Guevara, Pausanias Suárez Diaz, Carlos Arturo Camacho Pinzón, Faimer González Montilla, John Jairo Neira Salcedo, Carlos Alberto Duque Herrera, Arnoldo Torres Rios y Ildefonso Arango Osorio. 2 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03424-00
Actores: ÁNGEL JAVIER ROMERO CASTELLANOS Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
Los actores, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL, con ocasión de la presunta mora judicial en admitir la demanda y resolver la medida cautelar solicitada dentro d el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2025-00602-00.
I.2.- Hechos
Señalaron que el 5 de mayo de 2025, present aron acción popular con medida cautelar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que solicitó que fueran suspendidos los efectos
I.2.- Hechos
Señalaron que el 5 de mayo de 2025, present aron acción popular con medida cautelar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que solicitó que fueran suspendidos los efectos de la Ley 2210 de 23 de mayo 20223, expedida por el Gobierno Nacional y la “[…] Protección contra despidos masivos por el vencimiento del plazo transitorio (23/05/2025) […]”.
3 “Por medio de la cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”3
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Indicaron que para el 30 de mayo de este año , el expediente permanecía inactivo.
Refirieron que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no habían recibido respuesta respecto de la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada.
I.3.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente:
“[…] 1. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Dr.
Resolver en 48 horas la medida cautelar del expediente 25000234100020250060200,
Remitir inmediatamente el expediente a otro juzgado con capacidad operativa.
Prevenir despidos masivos:
Ordenar a FEDEGOLF, PGA y clubes de golf abstenerse de desvincular
25000234100020250060200,
Remitir inmediatamente el expediente a otro juzgado con capacidad operativa.
Prevenir despidos masivos:
Ordenar a FEDEGOLF, PGA y clubes de golf abstenerse de desvincular instructores hasta que se resuelva la acción popular. […]”.
I.4.- Defensa
I.4.1.- El TRIBUNAL señaló que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad que haga procedente la acción de tutela, además que no se puede aceptar su procedencia contra un proceso judicial que se encuentra en trámite.4
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Señaló que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y no un instrumento de presión de ntro de un proceso ordinario.
Indicó que la demanda le fue asignada el 28 de abril de 2025 , la solicitud de medida cautelar se completó el 5 de mayo y que profirió auto inadmisorio el 10 de junio de este año, lo que evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado.
Manifestó que desde que el proceso fue recibido hasta la fecha ha transcurrido un mes y medio y desde que se completó la solicitud de medida cautelar , ha pasado un mes y cuatro días, lo que evidencia que no hay mora alguna en el trámite del medio de control cuestionado.
Resaltó que por el estado actual del proceso, no es posible decidir
de medida cautelar , ha pasado un mes y cuatro días, lo que evidencia que no hay mora alguna en el trámite del medio de control cuestionado.
Resaltó que por el estado actual del proceso, no es posible decidir sobre la petición de medida cautelar, por cuanto la demanda se inadmitió y solo será abordada si la parte demandante la subsana.
Indicó que “[…] b) No se ha incurrido en mora judicial, ni en ningún tipo de dilaciones que impliquen una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la parte demandante, en razón del proceso que pretende cuestionar. De hecho, todos los procesos actuales que tenemos a nuestro cargo, se tramitan de conformidad5
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con los términos perentorios cortos de los plazos constitucionales y legales, y con la organización y programación establecida en el Despacho, según el orden de llegada y el turno asignado. […]”.
Recalcó que “[…] En consecuencia, ninguna mora se me puede imputar. Así, se demuestra que no hay mérito alguno para acoger la petición del demandante. Y significa que no hay ninguna circunstancia que amerite una orden para violar el régimen de turnos. c) El que se cue stiona, se trata de un proceso judicial en trámite ante el cual no procede la acción de tutela (Corte
la petición del demandante. Y significa que no hay ninguna circunstancia que amerite una orden para violar el régimen de turnos. c) El que se cue stiona, se trata de un proceso judicial en trámite ante el cual no procede la acción de tutela (Corte Constitucional, sentencias T-600 de 2017; T-426 de 2014; SU-695 de 2015; entre otras). […].
I.6.- Intervinientes
I.6.1. La NACIÓN - MINISTERIO DEL DEPORTE solicitó su desvinculación al considerar que no tiene falta de legitimación en la causa por pasiva y que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por los actores.
I.6.2. La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GOLF consideró que la acción de tutela es improcedente y que no cuenta con contratos laborales suscritos con instructores.6
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I.6.3. Los PROFESIONALES DE GOLF ASOCIADOS DE
COLOMBIA (PGA), los COLEGIOS COLOMBIANO DE EDUCADORES FÍSICOS (COLEF) y COLOMBIANO DE ENTRENAMIENTO DEPORTIVO , los MINISTERIOS de EDUCACIÓN NACIONAL y del TRABAJO y COLDEPORTES, pese a ser notificados y vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso de la referencia, guardaron silencio.
EDUCACIÓN NACIONAL y del TRABAJO y COLDEPORTES, pese a ser notificados y vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso de la referencia, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la7
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legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en
en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su au torización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad
4 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.8
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4 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.8
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subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omis ión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5]. (Negrilla fuera de texto).
autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omis ión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
La Sala advierte que el MINISTERIO DEL DEPORTE solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Comoquiera que dicha entidad fue demandada dentro del medio de control objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las
5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.9
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resultas del proceso constitucional de la referencia, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
En el caso bajo examen, l os actores pretenden obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la
6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".10
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igualdad, los cuales , a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL, con ocasión de la presunta mora judicial en admitir la demanda y resolver la medida cautelar solicitada dentro del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2025-00602-00.
Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, invocados por los actores, los cuales consideran vulnerados con ocasión a la presunta mora judicial por parte del
TRIBUNAL.
Descendiendo al caso concreto , los actores pretenden que mediante el ejercicio de la acción de tutela se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vu lnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto el medio de control que le fue repartido permanece inactivo, sin que se provea sobre su admisión y se11
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accionada, por cuanto el medio de control que le fue repartido permanece inactivo, sin que se provea sobre su admisión y se11
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resuelva la medida cautelar allí solicitada.
Ahora, al revisar el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que mediante auto de 10 de junio de 2025 , el TRIBUNAL resolvió avocar el conocimiento e inadmitir la demanda. En efecto:12
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Dicha decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico de 16 de junio de 2025 , tal como se evidencia a continuación:13
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En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se
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En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela 7, el TRIBUNAL dio trámite al medio de control cuestionado , que fue radicado el 28 de abril de 2025 y tuvo el curso normal de cada proceso.
También, es de señalar que durante el curso de la presente acción de tutela, el TRIBUNAL mediante auto de 26 de junio de 2025 8, resolvió rechazar el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos objeto de controversia, por cuanto a pesar de haber requerido a la parte actora para subsanarla, éste no allegó respuesta alguna. Decisión contra la cual de conformidad con el sistema SAMAI, no se interpuso recurso alguno.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»9. Y en la misma sentencia se precisó que el
7 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2025. 8 Visible en Samai índice 11, expediente número 2025-00602-00 M.P.: Luis Norberto Cermeño 9 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.14
8 Visible en Samai índice 11, expediente número 2025-00602-00 M.P.: Luis Norberto Cermeño 9 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.14
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fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:
“[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acció n de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales d el actor, esto es, tuvo lugar
el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales d el actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”10. (Negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha
10 Ibidem.15
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indicado lo siguiente:
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indicado lo siguiente:
“[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”11.
en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”11.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001 -23-33000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.16
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PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MINISTERIO DEL DEPORTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DEL DEPORTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de julio de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidenta
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.