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CE - Sentencia 11001031500020250342500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250342500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03425-00

Demandante: LOYSI MARISELA FERRÍN ANGULO

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: MORA JUDICIAL PARA PROFERIR EL FALLO DE

SEGUNDA INSTANCIA. PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Síntesis del caso : la demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la supuesta demora para proferir el fallo de segunda instancia. La Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial en la expedición de la sentencia, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso y no se advierte un retardo injustificado.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por la señora Loysi Marisela Ferrín Angulo, en nombre propio y en representación de su hijo menor, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales del

Marisela Ferrín Angulo, en nombre propio y en representación de su hijo menor, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política , con ocasión de la supuesta tardanza en la expedición del fallo de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 La acción de tutela fue presentada el 4 de junio de 2025, índice 2, Samai.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03425-00

Demandante: Loysi Marisela Ferrín Angulo Acción de tutela

  1. Convivió con el señor Ángel Octavio Zambrano Arellano, unión de la cual nació su hijo.
  1. Mediante Resolución no. RDP 004090 del 30 de enero de 2015 se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
  1. Por lo anterior, el 27 de octubre de 2015 , la señora Loysi Marisela Ferrín presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
  1. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 quien, el 25 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda,

con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

  1. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 quien, el 25 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la UGPP presentó recurso de apelación el 12 de noviembre de

2019.

  1. El 10 de noviembre de 2020 se declaró fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
  1. Por auto del 2 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación.
  1. El 28 de octubre de 2022, el proceso ingresó al despacho para fallo.
  1. El 1 y 5 de febrero, 11 de marzo, 15 de junio, 6 de julio de 2024, 27 de enero y 17 de febrero de 2025, elevó solicitudes de impulso procesal, en la medida que no se ha proferido el fallo de segunda instancia ; d e igual manera, presentó una solicitud de vigilancia administrativa, a la cual no se le ha dado respuesta.

2. El fundamento de la vulneración

La demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la tardanza para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2 Proceso con radicación no. 76001-23-33-000-2015-01308-00/01.3

segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2 Proceso con radicación no. 76001-23-33-000-2015-01308-00/01.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03425-00

Demandante: Loysi Marisela Ferrín Angulo Acción de tutela La prolongada mora judicial en la resolución del recurso de apelación ha afectado directamente sus derechos fundamentales pues, tiene a su cargo un hijo menor de edad que ostenta el estatus de sujeto de especial de protección.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“1. Se tutelan los derechos fundamentales de la suscrita y de mi hijo menor (…) a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y se ordene al Doctor JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, emitir sentencia de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, tal como sucedió en los siguientes casos en los que se trata del mismo tema de sustitución pensional:

2. En relación con el derecho al debido proceso, solicito se le pida al Magistrado Ponente las razones que lo motivaron a saltarse el orden cronológico para emitir las anteriores sentencias, frente a mi caso, en el que se encuentra de por medio un menor de edad, y que lleva más de 3 años esperando se resuelva su solicitud de sustitución pensional.

3. Se tutelen mis derechos fundamentales de petición respecto a todos y cada uno de los impulsos procesales que ha radicado mi apoderada judicial, así

solicitud de sustitución pensional.

3. Se tutelen mis derechos fundamentales de petición respecto a todos y cada uno de los impulsos procesales que ha radicado mi apoderada judicial, así como la vigilancia administrativa.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- índice 2, mayúsculas y negrillas del original).

4. Actuación procesal

Mediante auto de 10 de junio de 2025 (índice 5, Samai), se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , así como al secretario (a) de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al director de la UGPP con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 allegó el link del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no se pronunció frente a las pretensiones de la acción de tutela.

3 Índice 9, Samai.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03425-00

Demandante: Loysi Marisela Ferrín Angulo Acción de tutela La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 advirtió que, si bien el proceso pasó al despacho para proveer el 28 de octubre de 2022, por medio de constancia visible en el índice 49 de Samai, se aclaró que la actuación registrada realmente correspondía al env ío del expediente “al despacho para fallo y no para

constancia visible en el índice 49 de Samai, se aclaró que la actuación registrada realmente correspondía al env ío del expediente “al despacho para fallo y no para proveer”.

En todo caso, afirmó que se dará prelación al proceso y se dictará sentencia en la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta que, por orden cronológico, el expediente sigue en turno para proyectarse.

La UGPP5 solicitó su desvinculación del proceso, en la medida que los hechos y pretensiones van dirigidos a que el Consejo de Estado resuelva de fondo un recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista

variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para

4 Índice 11, Samai. 5 Índice 13, Samai.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03425-00

Demandante: Loysi Marisela Ferrín Angulo Acción de tutela evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se proteja n los derechos fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la tardanza para proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La UGPP solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por el demandante pues las pretensiones van dirigidas en contra del Consejo de Estado.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, debido a que actuó como parte demandada en el proceso ordinario.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado,

en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, debido a que actuó como parte demandada en el proceso ordinario.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse:

2.1 La mora judicial

En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional6 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación.

6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018,6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03425-00

Demandante: Loysi Marisela Ferrín Angulo Acción de tutela En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.

Por su parte, el Consejo de Estado7 manifestó que existen condiciones estructurales en

interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.

Por su parte, el Consejo de Estado7 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos.

En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

2.2 Inexistencia de una mora judicial injustificada en el caso concreto

  1. El demandante sostuvo que, si bien han transcurrido más de 2 años desde que el proceso ingresó al despacho para fallo , a la fecha no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto.
  1. No obstante, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, esta Sala constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad a la presentación del recurso de apelación en contra del fallo de primera

instancia:

  • El 10 de noviembre de 2020 se declaró fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
  • El 10 de noviembre de 2020 se declaró fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
  • Por auto del 2 de junio de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación.

7 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001 -03-15-000-2014-0144400. MP Jorge Octavio Ramírez.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03425-00

Demandante: Loysi Marisela Ferrín Angulo Acción de tutela - El 28 de octubre de 2022 el proceso ingresó al despacho para fallo.

  • El 13 de junio de 2025, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó constancia de que la actuación registrada el 28 de octubre de 2022, índice 15, “corresponde al envío del expediente al despacho para fallo y no para proveer”.
  1. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que, si bien no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente atribuible a una supuesta dilación de la autoridad judicial demandada pues, se comprobó que se han adelantado las actuaciones tendientes a tramitar el proceso, incluso, en su contestación la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado puso de presente que hubo un error en la anotación de paso al

demandada pues, se comprobó que se han adelantado las actuaciones tendientes a tramitar el proceso, incluso, en su contestación la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado puso de presente que hubo un error en la anotación de paso al despacho del 28 de octubre de 2022, sin que se le pueda atribuir la tardanza en las gestiones a su cargo, aunado a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país, lo cual descarta, en casos como este, una supues ta mora judicial, puesto que, contrario a lo señalado por el demandante, no revela una falta de diligencia y cuidado de la autoridad judicial demandada.

  1. Además, se debe precisar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que el fallo se proyectará en el menor tiempo posible teniendo en cuenta que es el proceso que sigue en turno para proveer y explicó que dicha Sala se encuentra afectada por una alta congestión judicial, fenómeno objetivo y sistemático que afecta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual se puede comprobar con el volumen de asuntos a su cargo, razón que, en esa medida, se descarta que se trate de una omisión subjetiva y caprichosa del funcionario judicial a cargo del proceso, pues, se reitera, el retardo obedece a una circunstancia ajena debido al cúmulo de procesos que por competencia se han asignado a esa Sección.
  1. En esa medida, la Sala considera que no se configura una mora judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso y no se advierte un retardo injustificado atribuible a la autoridad judicial accionada.

autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso y no se advierte un retardo injustificado atribuible a la autoridad judicial accionada.

  1. Ahora bien, en cuanto el argumento relacionado con el estatus de sujeto de especial protección del hijo de la demandante , la Sala no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, si bien la señora Ferrín Angulo afirmó que ha atravesado por serios problemas con la manutención de su hijo menor de edad y la Sala no desconoce las dificultades que ello8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03425-00

Demandante: Loysi Marisela Ferrín Angulo Acción de tutela puede acarrear, lo cierto es que esas condiciones no resultan suficientes, por sí solas, para que el juez de tutela pueda ordenar una prelación en el turno para fallo sin tener en cuenta los derechos de terceros que pueden encontrarse en situaciones similares o incluso más apremiantes que las señaladas por la parte actora.

  1. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que se informó que el proceso de la demandante es el que sigue en turno para fallo, se exhortará a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que imparta celeridad al asunto, con el fin de que profiera la sentencia de segunda instancia en el menor tiempo posible.
  1. Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante que sea susceptible de amparo por la vía de tutela.

posible.

  1. Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante que sea susceptible de amparo por la vía de tutela.
  1. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial para proferir la sentencia de segunda instancia, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Exhórtase a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación para que imparta con celeridad los trámites correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-23-33-000-2015-01308-01, con el fin de que se profiera la sentencia de segunda instancia.

3º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la UGPP , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03425-00

Demandante: Loysi Marisela Ferrín Angulo Acción de tutela

5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03425-00

Demandante: Loysi Marisela Ferrín Angulo Acción de tutela

5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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