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CE - Sentencia 11001031500020250342700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250342700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Jaime Zamora Durán y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03427-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03427-00

Demandantes: JAIME ZAMORA DURÁN Y OTRO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER

Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial - Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Los señores Jaime Zamora Durán y José Ricardo Zamora Durán, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de

Los señores Jaime Zamora Durán y José Ricardo Zamora Durán, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de «legalidad y aplicación del precedente judicial»

Lo anterior, con ocasión a las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 22 de junio de 2023 y 6 de marzo de 2025 , respectivamente, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 54001-33-33-006-2021-00146-00/01, interpuesto contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario y el municipio de Villa del Rosario.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió:

[…]Demandantes: Jaime Zamora Durán y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03427-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PRIMERO: Amparar los Derechos Fundamentales que fueron vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en lo que concierne a dejar sin efecto lo resuelto en la sentencia

SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en lo que concierne a dejar sin efecto lo resuelto en la sentencia de 22 DE JUNIO DE 20 23 y la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER DEL DIA 6 de MARZO DE 2025, la vuelva a proferir como en derecho corresponda, teniendo entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos EN LA SENTENCIA DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO, en relación a las agencias en derecho que le corresponde a cada actor popular es decir que a la parte demanda debe ser condenada al pago de agencias en derecho para cada actor popular de manera independiente como en derecho corresponde.

SEGUNDO: Con el debido respeto solicito a su señoría se ordene a los tutelados modificar parcialmente o corrigiendo la sentencia emitida por los accionados, adicionando y reconociendo las costas y las agencias en derecho a favor de los demandantes y en contra del demandado, dando la correspondiente seguridad jurídica en concordancia con el artículo 38 de la Ley No.472 de 1998, el artículo 361 del C.G.P. y la sentencia de unificación de SALA PLENA del H. Consejo de Estado traída como sustento jurídico.. […]1

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos 2 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará

Los señores Jaime Zamora Durán y José Ricardo Zamora Durán interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Villa del Rosario y el Departamento Administrativo

Los señores Jaime Zamora Durán y José Ricardo Zamora Durán interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Villa del Rosario y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario, y solicitaron el amparo de derechos colectivos, concretamente la protección de personas con discapacidad visual, al evidenciar que los semáforos de la calle 5ª con carrera 7ª, y carrera 7ª con calle 5ª del municipio de Villa del Rosario carecían de señales sonoras, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 361 de 1997 y demás normativas aplicables.

Este proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante providencia del 22 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, al amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios qu e garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarr ollos urbanos con respeto de las disposiciones jurídicas de manera ordenada y da r prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó al municipio de Villa del Rosario y al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario que

1 Transcripción literal del escrito de tutela.

Santander.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó al municipio de Villa del Rosario y al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario que

1 Transcripción literal del escrito de tutela. 2 Índice 02 Aplicativo Samai.Demandantes: Jaime Zamora Durán y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03427-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantaran y ejecutaran, dentro del ámbito de sus competencias legales, las gestiones que desde el punto de vista técnico, administrativo, presupuesta l y de planeación consider aran necesarias, para adecuar la instalación de señales sonoras en los semáforos ubicados en la calle 5ª con carrera 7ª, y carrera 7ª con calle 5ª del municipio de Villa del Rosario, los cuales deben cumplir con la Norma Técnica Colombiana NTC 4902 de 2000, en lo relacionado con el botón de activación.

Igualmente, ordenó que se conformara el Comité para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, acorde con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en el cu al participarían, además de las partes, un representante de la Personería del municipio de Villa del Rosario y de la Defensoría del Pueblo – Seccional Norte de Santander y la procuradora Judicial 98 para Asuntos Administrativos Delegada ante los juzgados administrativos.

Se abstuvo de condenar en costas, en el entendido que de conformidad con el

de Santander y la procuradora Judicial 98 para Asuntos Administrativos Delegada ante los juzgados administrativos.

Se abstuvo de condenar en costas, en el entendido que de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, sólo habrá lugar a las mismas cuando en el expediente se pruebe que se causaron, presupuestos que no se configuración en ese proceso.

Inconforme con la decisión, l as partes demandante y demandad a3 interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante providencia del 6 de marzo de 2025, modificó la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, confirmó el amparo de los derechos colectivos, declaró configurada la carencia actual de objeto al encontrar que se estaban garantizando los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad visual, en la medida de que los sistemas sonoros que fueron instalados en la calle 5ª con carrera 7ª, y carrera 7a con calle 5ª del municipio de Villa del Rosario, cumplen con los criterios técnicos que permiten la activación automática ante el cambio de señal sin la necesidad del accionar humano, lo cual resulta más favorable y beneficioso para este grupo de la sociedad.

Además, señaló que al evidenciarse que las medidas adoptadas para superar la afectación de los derechos colectivos cumplieron su objetivo, decidió modificar la sentencia de primer grado, en lo que respecta a la orden que se impartió, para en su lugar, declarar durante el curso del proceso la carencia actual de objeto por hecho superado.

afectación de los derechos colectivos cumplieron su objetivo, decidió modificar la sentencia de primer grado, en lo que respecta a la orden que se impartió, para en su lugar, declarar durante el curso del proceso la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otro lado, con relación a las costas del proceso consideró que conforme a los criterios objetivo -valorativos expuesto s en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en el presente caso no había lugar a reconocer las costas que reclamaban los accionantes, en primer lugar, porque lo que se verificó en el sub

3 Municipio de Villa del Rosario y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario.Demandantes: Jaime Zamora Durán y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03427-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examine fue la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que se pueda por lo tanto hablar de una parte venc ida en el proceso, con mayor razón porque la administración desde el momento en que dio respuesta, informó que se estaban adelantando las actuaciones pertinentes para adecuar los semáforos de la calle 5ª con carrera 7ª y carrera 7ª con calle 5ª del municipio de Villa del Rosario, con el sistema sonoro previsto en el artículo 63 de la Ley 361 de 1997.

Aunado a lo anterior, el tribunal explicó que los demandantes no acreditaron la causación de gastos durante el desarrollo del proceso y tampoco se evidenció que su participación en beneficio de la comunidad h ubiese ameritado un despliegue o

Aunado a lo anterior, el tribunal explicó que los demandantes no acreditaron la causación de gastos durante el desarrollo del proceso y tampoco se evidenció que su participación en beneficio de la comunidad h ubiese ameritado un despliegue o esfuerzo intelectual significativo para otorgar dicho reconocimiento.

La providencia de segunda instancia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 11 de marzo de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante consideró que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la s providencias del 22 de junio de 2023 y el 6 de marzo de 2025 respectivamente, incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente y decisión sin motivación al omitir el reconocimiento de las costas a favor del actor popular.

Citó apartes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de Decisión Especial 27 del 6 de agosto de 2019 4 y expuso que en su caso no se condenó en agencias en derecho cuando sí era procedente su reconocimiento a los actores populares, dado que se obtuvo el amparo de derechos colectivos, sin que la modalidad procesal (digital, física o expedita) fuera justificación para negarlo.

Señaló que la sentencia de unificación citada reafirma que negar las agencias en derecho en procesos de acción popular, por razones como la brevedad del proceso o la tramitación digital, constituye una vulneración del precedente judicial y del derecho al acceso efectivo a la justici a. Esta decisión vincula a todos los jueces administrativos del país, bajo los principios de unidad de jurisprudencia y obligatoriedad del precedente horizontal.

derecho al acceso efectivo a la justici a. Esta decisión vincula a todos los jueces administrativos del país, bajo los principios de unidad de jurisprudencia y obligatoriedad del precedente horizontal.

Así mismo, adujo que las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en un defecto por omisión en la motivación, al abstenerse de reconocer las agencias en derech o sin exponer razones jurídicas suficientes que expliquen dicha decisión. Si bien se mencionaron argumentos como la digitalidad del proceso

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DE

DECISIÓN ESPECIAL No. 27, MAGISTRADA: ROCIO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL-ACCIÓN POPULAR, Radicación: 15001 -33-33-007-201700036-01, Demandante: YESID FIGUEROA GARCIA, Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA, Temas: Acción popular. Costas pr ocesalesDemandantes: Jaime Zamora Durán y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03427-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o la supuesta ausencia de prueba de gastos, estos son insuficientes y contrarios a lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación referida.

www.consejodeestado.gov.co o la supuesta ausencia de prueba de gastos, estos son insuficientes y contrarios a lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación referida.

Agregó que las decisiones judiciales proferidas en la acción popular resultaban contradictorias y vulnera ban el principio de congruencia, lo que genera ba incertidumbre respecto a los efectos jurídicos de la s entencia, por lo que no podía coexistir un fallo de primera instancia que ordena ra acciones correctivas con una sentencia de segunda instancia que afirmaba que el objeto del proceso desapareció. Si el objeto se superó, entonces no debieron dictarse órdenes ; y s i se dieron , es porque el objeto subsistía.

1.5. Trámite procesal de la acción

El 13 de junio de 202 55 se admitió la acción y se ordenó la notificación a los tutelantes6, al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta 7 y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander 8, como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 , al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario9 y al municipio de Villa del Rosario10 [parte demandada y vinculada en medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, respectivamente], la Personería del municipio de Villa del Rosario11, la Defensoría del Pueblo – Seccional Norte de Santander12 y la procuradora Judicial 98 para Asuntos Administrativos Delegad a ante los Juzgados Administrativo s13 [quienes conforman el Comité para la vigilancia del

de Villa del Rosario11, la Defensoría del Pueblo – Seccional Norte de Santander12 y la procuradora Judicial 98 para Asuntos Administrativos Delegad a ante los Juzgados Administrativo s13 [quienes conforman el Comité para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia].

Posteriormente, mediante auto del 3 de julio de 2025 14, se ordenó notificar la existencia de la tutela al Instituto Nacional para CiegosINCI, a quien se le comunicó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se present aron las siguientes contestaciones:

5 Indice 04 Aplicativo Samai. 6 Notificación al correo electrónico jaimezamoraduran@hotmail.com 7 Notificación a los correos electrónicos adm06cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminnstd@notificacionesrj.gov.co stectadminnstecd@cendoj.ramajudicial.gov.co 9Notificación al correo electrónico datrans@datransvilladelrosario.gov.co 10Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@villarosario.gov.co 11 Notificación al correo electrónico personeriavilladelrosario@hotmail.com 12 Notificación al correo electrónico yoduran@defensoria.gov.co juridica@defensoria.gov.co 13 Notificación al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co 14 Índice 016 Aplicativo Samai.Demandantes: Jaime Zamora Durán y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03427-00

6

14 Índice 016 Aplicativo Samai.Demandantes: Jaime Zamora Durán y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03427-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Departamento Administrativo de Tránsito y Trasporte del municipio de Villa del Rosario15.

El director de la entidad solicitó que se niegue la presente tutela, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes.

Indicó que según la sentencia 00036 de 2019 del Consejo de Estado, la condena en costas en proc esos de acciones populares se rige por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que establece la posibilidad de reconocer costas procesales a favor del actor popular.

Resaltó que, en cuanto a las agencias en derecho, la jurisprudencia ha señalado que estas pueden ser reconocidas como parte de las costas procesales, siempre que la intervención del actor popular haya sido determinante para la protección de los derechos colectivos vul nerados. Sin embargo, no hay unanimidad en la interpretación de esta norma, y algunas decisiones judiciales han limitado el reconocimiento de agencias en derecho en procesos de acciones populares.

Agregó que la jurisprudencia ha establecido que en procesos de acciones populares no procede la condena en costas, debido a la naturaleza pública y colectiva de estos procesos. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que las acciones populares tienen un fin público y no buscan proteger intereses particulares,

no procede la condena en costas, debido a la naturaleza pública y colectiva de estos procesos. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que las acciones populares tienen un fin público y no buscan proteger intereses particulares, por lo que no se aplican las reglas generales sobre costas procesales.

En este sentido, indicó que la jurisprudencia ha derogado la aplicación de las normas que permitían la condena en costas en procesos de acciones populares, al considerar que estas acciones están diseñadas para proteger derechos e intereses colectivos, y no intereses particulares.

Citó algunas providencias que sustentan esa posición:

  • Sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. • Sentencia T-637 de 2001 de la Corte Constitucional. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2007.

1.6.2. Personería Municipal de Villa del Rosario16

El personero municipal solicitó que se declare que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

15 Índice 010 Aplicativo Samai. 16 Índice 011 Aplicativo SamaiDemandantes: Jaime Zamora Durán y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03427-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Tribunal Administrativo de Norte de Santander 17

El magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó que no vulneró los

www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Tribunal Administrativo de Norte de Santander 17

El magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó que no vulneró los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela, pues la sentencia fue dictada el 6 de marzo de 2025 dentro del expediente 2021 -0014601, con fundamento en los carg os propuestos por los demandantes en el recurso de apelación y se efectuó el análisis correspondiente a las costas con base en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 365 del CGP y a la luz de lo definido por el Consejo de Est ado en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019.

Adujo que la decisión cuestionada frente al reconocimiento de costas, estuvo debidamente sustentada y soportada tanto en las piezas obrantes en el expediente digital como en las normas y jurisprudencia aplicable en la materia.

Señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que lo accionantes pretenden reabrir el debate en torno a ese aspecto en particular, al utilizar la tutela como medio para que el juez constitucional funja como tercera instancia, puesto que sus pretensiones están orientadas a obtener un provecho económico, lo que también escapa de la esencia o propósito de este mecanismo de amparo.

Remitió enlace del expediente digital de la acción popular radicado 54001 -33-33006-2021-00146-01.

1.6.4. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta18

La titular del despacho señaló que la parte demandante en uso de su recurso de

006-2021-00146-01.

1.6.4. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta18

La titular del despacho señaló que la parte demandante en uso de su recurso de apelación agotó la instancia correspondiente , respecto a la falta de condena en costas y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó con detalle y decidió confirmar la decisión de primera instancia.

En cuanto al argumento esbozado por la parte actora relacionado con la obligatoriedad de condenar en costas, específicamente frente al reconocimiento de las agencias en derecho, resaltó que los accionantes actuaron en su condición de ciudadanos, sin expresar en ningún momento o acreditar su condición de abogados, para efectos de solicitar el reconocimiento de las agencias en derecho que ahora pretenden.

1.6.5. Instituto Nacional para Ciegos – INCI

La representante judicial de la entidad realizó un recuento de las actuaciones del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en las que participó el instituto.

17 Índice 012 y 013 Aplicativo Samai 18 Índice 014 Aplicativo SamaiDemandantes: Jaime Zamora Durán y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03427-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que, dentro de los fallos de primera y segunda instancia, no se ordenó ninguna acción que deba realizar el Instituto Nacional para Ciegos – INCI, sin

www.consejodeestado.gov.co

Señaló que, dentro de los fallos de primera y segunda instancia, no se ordenó ninguna acción que deba realizar el Instituto Nacional para Ciegos – INCI, sin embargo, en todo momento se manifestó con claridad la importancia de respetar y garantizar los dere chos de las personas con discapacidad visual, conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la materia. Así mismo, se ofrecieron las asistencias técnicas que el instituto está en capacidad de brindar dentro de sus competencias.

La entidad reiteró su plena disposición para continuar prestando el acompañamiento y las asistencias técnicas necesarias. Precisó que el Instituto Nacional para Ciegos – INCI no tiene competencia legal para pronunciarse respecto de la solicitud elevada por los tut elantes, en tanto no le corresponde a esta entidad determinar aspectos procesales propios de la función jurisdiccional, como lo es el reconocimiento o no de costas procesales dentro de los procesos judiciales, incluyendo aquellos adelantados mediante el me dio de control de protección de derechos e intereses colectivos, o cualquier otro tipo de actuación judicial.

1.7 Manifestación de impedimento

El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 23 de julio de 202519, manifest ó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Jaime Zamora Durán y José Ricardo Zamora Durán , de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

La Personería Municipal de Villa del Rosario y el Instituto Nacional para Ciegos – INCI manifestaron que no tienen legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de los accionantes.

19 Índice 023 Aplicativo SamaiDemandantes: Jaime Zamora Durán y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03427-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que su vinculación se dio en calidad tercero s con interés, por haber intervenido en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, razón por la cual, se considera pertinente que ejerzan su derecho de defensa y contradicción dentro de la acción de tutela.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el

de tutela.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tu tela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente:

  • ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes , con ocasión a las sentencias 22 de junio de 2023 y del 6 de marzo de 2025 , respectivamente, mediante las cuales se negó a la parte actora el reconocimiento de costas procesales, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 54-001-33-33-006-2021-00146-00/01?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 20, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21.

Así, después de u n recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21.

Así, después de u n recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22. Sin

20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: Jaime Zamora Durán y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03427-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200524, para determinar la procedencia de

Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200524, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un

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