CE - Sentencia 11001031500020250342801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250342801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03428-01

Demandante: Luz Aida Acevedo Arango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03428-01

Demandante: LUZ AIDA ACEVEDO ARANGO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala 1 decide la impugnación pr esentada por el apoderado de la señora Luz Aida Acevedo Arango contra la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C , del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimien to del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

improcedente la acción de tutela por incumplimien to del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 4 de junio de la presente anualidad, la señora Luz Aida Acevedo Arango interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital2, con ocasión de las providencias proferidas el 11 de julio de 202 4 y el 27 de febrero de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-147-33-33-002-2020-00191-00/01. Formul ó las siguientes pretensiones

(transcripción textual, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO, en sentencia instancia No. 072 del 11 de junio de 2024, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, artículo 25 de la Constitución Política, articulo 26 de la Ley 361 de 1997 y el precedente judicial.

1 Se advierte que el 4 de noviembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

1 Se advierte que el 4 de noviembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También invocó el principio de legalidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03428-01

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SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia Segunda Instancia No. 043 del 27 de febrero De 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMI ENTO DEL

DERECHO LABORAL.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido. Te niendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. La señora Luz Aida Acevedo Arango ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ansermanuevo, con el fin de obtener

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. La señora Luz Aida Acevedo Arango ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ansermanuevo, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0008 del 2 de enero de 2020 , mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de auxil iar de servicios generales, código 470, grado 01, empleo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción.

4. Al proceso se le asignó el radicado 76-147-33-33-002-2020-00191-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, que, mediante sentencia del 11 de junio de 2024 negó las pretensiones, tras considerar que el retiro se produjo en ejercicio de la facultad discrecional, propia del nominador para administrar los empleos de libre nombramiento y remoción, sin que se avizore el desconocimiento de fuero de estabilidad alguno, en razón al estado de salud de la servidora, dado que las historias clínicas aportadas al plenario, no dan cuenta de que al momento de la desvinculación , aquella se encontrara en situación de vulnerabilidad m anifiesta debido a sus padecimientos.

5. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó con sentencia del 27 de febrero de 2025, porque, al igual que el a quo, consideró que del material probatorio allegado al expediente no era posible establecer la condición de vulnerabilidad manifiesta invocada, dado que, si bien las historias clínicas allegadas dan cuenta de que a la actora en el año 2018 se le practicó

que el a quo, consideró que del material probatorio allegado al expediente no era posible establecer la condición de vulnerabilidad manifiesta invocada, dado que, si bien las historias clínicas allegadas dan cuenta de que a la actora en el año 2018 se le practicó un p rocedimiento para tratar el diagnóstico de túnel carpiano, lo cierto es que , se reintegró a laborar desde el 26 de febrero de 2019, con algunas recomendaciones, y pese a que en adelante -hasta la fecha de retiro-, se registraron algunas incapacidades, las mismas fueron cortas (2, 3 o 10 días) y originadas por «enfermedad general».

6. Luego de señalar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para censurar providencias judiciales, la accionante sostuvo que las sentencias

cuestionadas incurren en los siguientes vicios:

7. Defecto sustantivo. Las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 25 Superior que consagra el derecho al trabajo, así como la Ley 361 de 1997, básicamente porque valoraron erróneamente las pruebas, y no c onsideraron que la señora Acevedo Arango se encontraba en un estado de vulnerabilidad manifiesta, porRadicado: 11001-03-15-000-2025-03428-01

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razones de salud, y, por ende, gozaba de fuero de estabilidad reforzada que impedía su desvinculación del servicio.

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razones de salud, y, por ende, gozaba de fuero de estabilidad reforzada que impedía su desvinculación del servicio.

8. Afirmó que en las sentencias T-292 de 2011 y C-531 de 2000 (en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997), la Corte Constitucional señaló que, sin importar el tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador que se encuentre en estado de vulnerabilidad manifiesta por razones de su salud tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada.

9. Defecto fáctico. En las sentencias censuradas no se consideró que al momento del retiro de la señora Acevedo Arango gozaba de estabilidad laboral reforzada, lo cual, en su sentir, se demostró porque se probó: (i) que el fisiatra le prescribió un tratamiento de tres meses para continuar el manejo de la patología presentada en la mano izquierda, el cual no pudo realizar, dado que quedó desvinculada del servicio de salud; (ii) el 7 de enero de 2020 le realizaron una ecografía mamaria, y fue remitida al ginecólogo porque presentó dolor, pero no pudo asistir a dicha valoración por falta del cubrimi ento del sistema de salud; (iii) en razón a que no pudo realizarse los exámenes ni continuar sus tratamientos médicos, el estado de salud de la señora Acevedo Arango empeoró, e incluso empezó a sufrir de trastornos de ansiedad y depresión originados en su desempleo; (iv) no pudo asistir a sus citas médicas en la clínica del dolor, previamente

incluso empezó a sufrir de trastornos de ansiedad y depresión originados en su desempleo; (iv) no pudo asistir a sus citas médicas en la clínica del dolor, previamente programadas.

10. Además, reprocha que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo censurado haya señalado que la mayoría de las historias clínicas se aportaron en forma incompleta e ilegibles, dado que, a su juicio, si advirtió dicha falencia debió decretar las pruebas de oficio correspondientes, y no proceder, como lo hizo, a negar el derecho pretendido, en evidente transgresión del derecho al debido proceso.

11. Violación directa de la Constitución . Los fallos censurados vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia en cabeza de la accionante, porque no aplicaron el precedente judicial en la materia y no valoraron debidamente el material probatorio.

B. Trámite impartido e intervenciones

12. Mediante proveído del 24 de junio de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en calidad de terceros con interés ordenó la notificación del alcalde del Municipio de Ansermanuevo, por haber intervenido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-147-33-33-0022020-00191-00/01.

13. La Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , ponente de la decisión censurada, manifestó que no se avizoran las violaciones alegadas, dado que,

2020-00191-00/01.

13. La Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , ponente de la decisión censurada, manifestó que no se avizoran las violaciones alegadas, dado que, en la sentencia objeto de reproche , la Corporación analizó debidamente el caudal probatorio y concluyó que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, habida consideración de que la decisión de retiro tuvo origen en el ejercicio de la facultad discrecional, la cual, se presume desplegada en aras del buen servicio, sin que ello, se haya desvirtuado por la parte interesada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03428-01

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14. En consonancia con lo anterior, adujo que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, toda vez que, a todas luces, busca reabrir un debate que ya se resolvió en sede ordinaria.

15. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago manifestó que la parte actora acude a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que es improcedente a la luz de la jurisprudencia en la materia. En consecuencia, pidió que se niegue el amparo solicitado.

C. Fallo impugnado

16. En sentencia del 8 de agosto de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera de

materia. En consecuencia, pidió que se niegue el amparo solicitado.

C. Fallo impugnado

16. En sentencia del 8 de agosto de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que carece de relevancia constitucional.

17. Expuso que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural y que la acción de tutela contra providencia judicial n o puede emplearse como instancia adicional del proceso ordinario.

18. Afirmó que el Tribunal accionado, de una parte, examinó la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción, y de otra, analizó la condición de salud invocada por la actora, y determin ó que, si bien presentó quebrantos de salud en el año 2019, y su patología de túnel carpiano es objeto de seguimiento médico, no se demostró que para el momento de la desvinculación se encontrara en estado de vulnerabilidad manifiesta y por ende, fuera sujeto de especial protección y estabilidad laboral reforzada.

19. En ese orden, consideró que la decisión censurada obedeció a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, de cara a la jurisprudencia constitucional aplicable en la materia, mientras que, los argumentos esgrimidos por la accionante se limitan a manifestar su desacuerdo con la ponderación que realizó el Tribunal accionado, entre los principios que se alegan como vulnerados y la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

20. Finalmente, señaló que la facultad de decretar pruebas ofici osamente es discrecional, y por ende el operador judicial puede optar por ese camino, en caso de que

administrativo demandado.

20. Finalmente, señaló que la facultad de decretar pruebas ofici osamente es discrecional, y por ende el operador judicial puede optar por ese camino, en caso de que necesite esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia, pero ello, no implica modificación alguna de la s cargas procesales. Además, señaló que la acción de tutela no puede utilizarse como escenario para subsanar las falencias probatorias en las que se incurrió en el proceso ordinario.

21. Todo lo anterior, para concluir que la parte ac tora no cumplió con la carga argumentativa exigida para censurar pro videncias en esta instancia constitucional, y en todo caso, pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, reabriendo un debate que fue zanjado por el juez natural de la causa, mediante una decisión que no se advierte caprichosa ni arbitraria.

D. Impugnación

22. El apoderado de la demandante ratificó los hechos y los argumentos de derecho que cimentaron la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03428-01

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23. Reiteró que cuando la señora Acevedo Arango fue retirada del servicio, gozaba de estabilidad laboral reforzada, debido a la patología que la aquejaba y que estaba siendo tratada según la prescripción médica del fisiatra.

24. Además, el retiro del servicio originó su desvinculación del sistema de salud, lo que

estabilidad laboral reforzada, debido a la patología que la aquejaba y que estaba siendo tratada según la prescripción médica del fisiatra.

24. Además, el retiro del servicio originó su desvinculación del sistema de salud, lo que le impidió acudir a sus citas en la clínica del dolor, practicarse los exámenes requeridos, continuar con el tratamiento indicado para contrarrestar la patología de túnel del carpo, y asistir a controles por la especialidad de ginecología. Esto, sumado a que luego de la terminación del nombramiento, la actora empezó a sufrir trastorno mixto de ansiedad y depresión, originado en su situación de desempleo.

25. Insistió en que, es inadmisible que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya tomado una decisión sin contar con la totalidad de las historias clínicas, dado que, pese a que advirtió que, algunas se encontraban incompletas e ilegibles, no hizo uso de su facultad oficiosa para decretar la documental necesaria, sino que procedió a proferir fallo con esa falencia probatoria.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del

Consejo de Estado).

F. Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 8

Consejo de Estado).

F. Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, que declaró improcedente la petición de amparo, por considerar que carece de relevancia constitucional.

28. En ese orden, la Subsección deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. Sólo en caso de que se supere el análisis de procedencia, se abordará el análisis de fondo del asunto planteado, conforme a los argumentos de la alzada.

H. Análisis de la Sala

Del requisito de relevancia constitucional

29. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumen to como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03428-01

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30. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de

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30. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

31. La tutela s olo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico

32. De entrada, al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela interpuesta por la señora Luz Aida Acevedo Arango, deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional , en tanto que tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 76-147-33-33-002-2020-00191-00/01/02.

33. Es evidente que a través de la acción constitucional de la referencia , la señora

nulidad y restablecimiento con radicado 76-147-33-33-002-2020-00191-00/01/02.

33. Es evidente que a través de la acción constitucional de la referencia , la señora Acevedo Arango pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, lo que se hace más notorio con los argumentos invocados tanto en la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 11 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia censurada, que data del 27 de febrero de 2025.

34. Dichos argumentos -que replica en la impugnación que ahora resuelve la Sala -, versan básicamente sobre el presunto estado de vulnerabilidad manifiesta, originado en razones de salud, en el que se encontraba la señora Luz Aida Acevedo Arango al momento de la desvinculación, que, a juicio de la parte actora, impedía su retiro por encontrarse amparada por el fuero de estabilidad reforzada.

35. Ahora bien, revisada la sentencia del 11 de junio de 2024, se advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago , se pronunció sobre esos reproches, apoyado en la jurisprudencia vigente en la materia 4 y en el análisis del material probatorio que se recopiló en el proceso. Esto concluyó el juez natural en primera instancia (se transcribe

con posibles errores incluidos):

Así las cosas, de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante, fue producto de la facultad discrecional con que contaba el Alcalde Municipal de

con posibles errores incluidos):

Así las cosas, de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante, fue producto de la facultad discrecional con que contaba el Alcalde Municipal de Ansermanuevo (V), por ser un cargo de libre nombramiento y remoción,

3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 4 Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, radicado: 25000-23-42-000-2015-05433-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03428-01

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autoridad la cual, según la normatividad, contaba con la facultad para adoptar tal disposición.

Lo anterior, pese a los argumentos expuestos en la demanda, según los cuales la peticionaria se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en atención a su condición de salud, escenario que no se ajusta a lo acreditado con las historias clínicas aportadas, las cuales dan cuenta de que, si bien la demandante se encontraba en desarrollo de un tratamiento médico, al momento en que fue declarada su insubsistencia -02 de enero de 2020-, está ya se había reintegrado al cargo que desempañaba hace más de diez meses, toda vez que su reintegro

se encontraba en desarrollo de un tratamiento médico, al momento en que fue declarada su insubsistencia -02 de enero de 2020-, está ya se había reintegrado al cargo que desempañaba hace más de diez meses, toda vez que su reintegro acaeció el 26 de febrero de 2019.

Aunado a lo anterior, se tiene que, si bien la patología padecida por la señora Luz Aida Acevedo Arango disminuyó su estado de salud y registr o varias incapacidades en el año 2019, tal condición, solo afectó el desempeño de sus funciones de manera temporal según las incapacidades médicas aportadas, una por tres meses y posteriormente otra por diez (10) días, por lo que, según los pronunciamientos jurisprudenciales citados, estamos frente a una enfermedad común con dolencias e incapacidades normales y transitorias.

Sobre el estado de debilidad manifiesta por salud, la Corte Constitucional 5 en pronunciamiento del 10 de abril de 2023, determinó:

«15. En primer lugar, hay que señalar que una persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud en el ámbito laboral cuando: “su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad”. En este sentido, la Corte ha establecido que para determinar si una persona es titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada no se requiere una calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que se deben cumplir los siguientes tres presupuestos8 . Primero, que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte

de pérdida de capacidad laboral, sino que se deben cumplir los siguientes tres presupuestos8 . Primero, que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Segundo, que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Tercero, que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de tal forma que sea claro que el despido fue discriminatorio».

Visto lo anterior, debe señalarse que la actora no logró acreditar que la decisión discrecional de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción, tuviera origen en móviles falsos, y no por razones del mejoramiento del servicio, toda vez que, no basta con el simple dicho, sino que se debe demostrar ante el plenario tal situación; lo anterior conlleva a tener por no acreditado el cargo de nulidad por falsa motivación formulado por el demandante, y como consecuencia de ello se denegaran las pretensiones de la demanda.

36. En esa oportunidad, el juzgado hizo especial ahínco en el material probatorio recaudado, y destacó que del mismo no fue posible inferir que la accionante se encontrara en el estado de vulnerabilidad manifiesta alegado. Esto, sin desconocer que, evidentemente, conforme a las historias clínicas aportadas al plenario, la servidora padecía de una patología que menguó su estado de salud, pero que, al momento del retiro, no le afectaba o impedía el desempeño de las funciones asignadas.

37. En el recurso de apelación, las alegaciones se encaminaron a señalar que el cargo

retiro, no le afectaba o impedía el desempeño de las funciones asignadas.

37. En el recurso de apelación, las alegaciones se encaminaron a señalar que el cargo que fungía la accionante no era d e libre nombramiento y remoción -argumento que, no

5 Sentencia T-094 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03428-01

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se trajo a esta instancia constitucional-; y a reiterar que, al momento de la desvinculación, la señora Acevedo Arango se encontraba en estado de vulnerabilidad manifiesta por cuestiones de salud.

38. El Tribunal accionado, al resolver la alzada en la sentencia censurada, abordó los reproches efectuados por l a accionante contra el acto administrativo que l a retiró del servicio, y que, como se dijo, en lo atinente al fuero de estabilidad reforzada, se replican en la solicitud de amparo. Sobre el particular, luego de hacer extensa referencia a la legislación vigente, a la jurisprudencia aplicable en la materia, y al material probatorio

obrante en el expediente, expuso:

45. De lo acreditado en el proceso se tiene que la demandante en el año 2018 le fue practicado un procedimiento médico para tratar el diagnóstico de túnel carpiano, pero del mismo fue dada de alta e ingresó a laborar desde el 26 de febrero de 2019 con recomendaciones.

46. Aunque al plenario s e allegaron diferentes incapacidades presentadas

carpiano, pero del mismo fue dada de alta e ingresó a laborar desde el 26 de febrero de 2019 con recomendaciones.

46. Aunque al plenario s e allegaron diferentes incapacidades presentadas durante el año 2019, las mismas se generaron por poco tiempo (2 días, 3 días, 2 días, 5 días, 3 días, 10 días, 2 días) y en intervalos muy amplios entre la una y la otra, además se registró la causa como “enfermedad general”.

47. En ese caso, no resulta posible presumir que la demandante se encontraba en un tratamiento continúo por una o varias patologías en específico, pues del certificado médico expedido el 30 de octubre de 2019 y de la misma consulta del 16 de mayo de 2020 se advierte que la señora Luz Aida asistía al servicio médico por “múltiples síntomas” y los resultados de reportes de exámenes concluían que se encontraba dentro de los “límites normales”.

48. Tampoco se demostró que la demandante estuviera catalogada como una persona con “diversidad funcional” que le dificultara total o parcialmente aportar su fuerza de trabajo en una actividad que le permita garantizar su subsistencia. Con ello, este cargo debe despacharse negativamente.

39. Lejos de re alizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado del material probatorio allegado, y sustentado en los hechos que se demostraron concluyó que la accionante no demostró los vicios alegados.

40. Ahora bien, obsérvese que las decisiones de ambas instancias censuradas en el sub

material probatorio allegado, y sustentado en los hechos que se demostraron concluyó que la accionante no demostró los vicios alegados.

40. Ahora bien, obsérvese que las decisiones de ambas instancias censuradas en el sub lite, se profirieron a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional , que ha mencionado que «(…) por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor»6.

41. Ello, sin desconocer la protección especial que recae sobre las personas en situación de discapacidad 7, o que tienen diversidad funcional, dado que «(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que, sin importar el tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador que se encuentre en esta situación tiene derecho a que

6 SU-003 de 2018. 7 Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03428-01

Demandante: Luz Aida Acevedo

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