CE - Sentencia 11001031500020250342900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250342900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03429-00

Accionante: JORGE ALFONSO GUEJIA GUETIO Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial en caso de reparación directa de niña y niño que activaron mina antipersonal // procedencia formal de la acción// se niega pues el yerro en que incurrió el tribunal accionado no afecta el sentido del fallo cuestionado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Antecedentes Escrito de tutela

1. Los ciudadanos Jorge Alfonso Guejía Guetio y Anadeiba Guetio Cruz, en nombre propio y en representación de los menores de edad Yovan Jainover y Yendy Dailes Guejía Guetio; así como María Edilia Guetio, Esnoraldo Guetio Guejía, Cilia Deysy Cruz Velasco, Rosa Esther Guejía Guetio, Esneider Guetio, Rosa Suldery Guetio, Dionidia Enelia Guejía Guetio, José Reinel Yule Ulcué y Jeimi Lucero García Peña, en nombre propio y en representación del menor Gerson Estiven Yule García, a través de apoderado, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

en nombre propio y en representación del menor Gerson Estiven Yule García, a través de apoderado, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

2. Puesto que se trata de una acción de tutela contra providencia, en primer lugar, se explicarán los antecedentes del proceso contencioso administrativo que llevó a la decisión judicial cuestionada, y posteriormente, se desarrollarán los fundamentos de la acción de amparo.

Antecedentes del proceso contencioso administrativo.

3. En el escrito de tutela, se indicó que, el 20 de mayo de 2015, sobre la 1:30 p.m., la niña Ingrid Yanery Guej ia Guetio, de 8 años de edad, mu rió de forma violenta, cuando activó accidentalmente un rema nente de guerra o mina antipersonal, en la zona rural del municipio de Buenos Aires, en el Departamento del Cauca. Eso ocurrió mientras la víctima se desplazaba con otros niños, miembros de la comunidad indígena Paila-Naya. La niña murió en el lugar de los hechos, y los otros niños quedaron heridos. Puntualmente, Gerson Estiven Yule García, “tenía 7 años al momento de la tragedia”, y de ella derivó traumatismos en el oído, y afectación emocional.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00

Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

4. Los actores indicaron que, para la fecha y lugar de los hecho s, se presentaron

Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

4. Los actores indicaron que, para la fecha y lugar de los hecho s, se presentaron combates entre el Ejército Nacional y las Farc, patrullajes constantes y múltiples hostigamientos. En el escrito de amparo se indicó que el camino en el que transitaban los niños era de permanente tránsito de las tropas del Ejército Nacional.

5. Ante la anterior situación, los grupos familiares de los dos niños (aquella que falleció y quien tuvo secuelas físicas y psicológicas), iniciaron proceso contencioso administrativo de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, identificado con el radicado 19001333300720170019900. En sede de primera instancia, en sentencia de 26 de abril de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones. En este sentido, condenó a la entidad accionada como responsable extracontractualmente y ordenó algunas medidas de reparación. Puntualmente, la autoridad judicial imputó el daño antijurídico a la entidad a través del título de “riesgo creado”.

6. Apelada la decisión, en sentencia de 22 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión al considerar que no existió prueba de que la entidad accionada haya incumplido los deberes en relación con actividades de desminado. Adic ionalmente, dentro del expediente reposa información relacionada con la instalación del elemento explosivo, el cual fue responsabilidad de miembros de las FARC, con el objetivo de atentar contra integrantes del Ejército

de desminado. Adic ionalmente, dentro del expediente reposa información relacionada con la instalación del elemento explosivo, el cual fue responsabilidad de miembros de las FARC, con el objetivo de atentar contra integrantes del Ejército Nacional.

Escrito de amparo

7. Sostienen que el fallo de 22 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca incurrió en “sendas vías de hecho” al apartarse de parámetros “ precedenciales (sic) aplicables al presente caso y que requiere la intervención del juez constituc ional”. Afirmaron que los tutelantes son sujetos de especial protección constitucional e indicaron: “las dos victimas (sic) directas de los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa eran niños escolares menores de quince años, lo cual indic a que los hechos constituyen graves violaciones a los derechos humanos.”1

8. Los demandantes adujeron que la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental, pues el tribunal se “ apartó sin justificación de las reglas jurisprudencial de flexibilización de las formalidades probatorias ”2, en particular reprochó lo siguiente: “ el fallo impugnado incurrió en el defecto anotado, en tanto valoró las afirmaciones de todos los testimonios practicados con excesivo formalismo y negó que fueran indicadores de hechos o indicios de relevancia para la solución del asunto, y dejó de valorar la documental allegado por el Resguardo Indígena de la Paila, con excesivo formalismos, al manifestar que no se cumplió con los requisitos de una prueba trasladada”3.

1 Escrito de tutela, Índice Samai 2. Folio 5.

Indígena de la Paila, con excesivo formalismos, al manifestar que no se cumplió con los requisitos de una prueba trasladada”3.

1 Escrito de tutela, Índice Samai 2. Folio 5. 2 índice samai 2. Escrito de tutela. Folio 7. 3 índice Samai 2. Escrito de tutela. 5.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00

Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

9. Además, se incurrió en un defecto fáctico dado que, en su sentir, la autoridad judicial demandada analizó el material probatorio por fuera de las reglas de la sana crítica y sin la objetividad necesaria, lo implicó omitir la verdadera magnitud de los hechos probados. Al respecto, señaló que las pruebas contenidas en el expediente permiten concluir que los hechos fueron responsabilidad del Ejército Nacional, ya que “ se probó con suficiencia que el artefacto explosivo que causó los hechos dañosos habría sido instalado como técnica de ataque contra las fuerzas de seguridad del Estado, justamente en el camino que transitaron los menores de edad víctimas”.

10. Los demandantes echaron de menos la adecuada valoración de la prueba allegada por el gobernador del resguardo, que da cuenta de lo siguiente:

“entrevista realizada por autoridades del Resguardo a quien sería un exmiliciano de un grupo alzado en armas que dio fe de la implementación del explosivo que afectó a los menores de edad como estrategia de guerra contra

“entrevista realizada por autoridades del Resguardo a quien sería un exmiliciano de un grupo alzado en armas que dio fe de la implementación del explosivo que afectó a los menores de edad como estrategia de guerra contra el Ejército Nacional. A la vez que dejaron de valorarse los elementos indiciarios y aquellos hechos que fueron probados directamente por los testimonios recepcionados durante el proceso, toda vez que tales pruebas permitían corroborar que efectivamente tanto en la Institución educativa como por el camino donde ocurrió la explo sión que afectó a los dos menores de edad, transitaban con normalidad actores armados, no solo el Ejército Nacional sino también, grupos ilegales alzados en armas”4.

11. Por último, se alegó un defecto sustantivo, consistente en que, en contravía del derecho a la igualdad, el tribunal no tuvo en cuenta la situación de los demandantes al momento de valorar el material probatorio. Respecto al defecto por desconocimiento del precedente, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado el título de imputación en casos en los que el daño deriva de la activación de una mina antipersonal.

Trámite de la acción de tutela

12. La acción de tutela fue admitida y se corrió traslado a las dos autoridades judiciales accionadas 5. Igualmente se informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Se vinculó a Raúl Alejandro Yule García, Kevin Matías Yule

García y a los demás intervinientes dentro del proceso radicado núm. 19001-33-33007-2017-00199-01 para que, de conside rarlo necesario, intervengan en la acción de la referencia. Se aceptó la agencia oficiosa del actor, en relación con Zoraida Enelia Guejía Guetio, Luis Fredy Guetio, Jhon Edinson Guetio Cruz y María Shirley Guetio Cruz.

13. El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán intervino con el fin de allegar al expediente de tutela el enlace del proceso contencioso administrativo ordinario, identificado con Radicado 19001333300720170019900. Igualmente intervino el Ministerio de Defensa 6, quien solicitó declarar impro cedente la acción, pues el escrito no satisface la carga argumentativa y probatoria dirigida a mostrar un yerro

4 Ibid. 5 Índice Samai 4 6 Índice samai 13.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00

Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

de validez en la sentencia atacada. Puntualmente indicó que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para tomar la decisión de segunda instancia, tuvo en cuenta todas las pruebas que obran en el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

14. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del

1. Competencia

14. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

2. Problemas jurídicos

15. La Sala debe resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, debe determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal. En particular, debe examinar si el escrito de tutela dirigido contra la sentencia de 22 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca satisface los requisitos jurisprudenciales de procedencia. En caso afirmativo, y como segundo problema jurídico, debe resolver si las decisiones cuestionadas adolecen de los defectos sustantivo, fáctico , desconocimiento del precedente, y violación directa de la constitución, pues la decisión judicial cuestionada revocó la sentencia de primera instancia, en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

16. Con el fin de resolver l os problemas jurídicos planteados se reiterará el precedente constitucional sobre (i) los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) las causales específicas de procedencia de tutela, y (iii) se resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales.

Causales genéricas y específicas de procedencia. Reiteración.

17. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 7, reiterado

3. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales.

Causales genéricas y específicas de procedencia. Reiteración.

17. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 7, reiterado de manera consistente por la Corte Cons titucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

18. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una

7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 8 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00

Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-; (iii) que se cumpla

una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv ) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que e sta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

19. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales11.

la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales11.

20. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudenc ia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora.

a. Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;

b. Defecto procedimental absoluto , que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto;

c. Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;

9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU -215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “ La Corte ha sido

T-373 de 2014. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU -215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “ La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00

Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

d. Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales.

El defecto sustantivo se presenta cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de

su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”.

En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, la SU-050 de 2017, precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad ; (b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem ; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; (d) es manifiestamen te errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.

e. Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir

pertinentes.

e. Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;

f. Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;

g. Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente.

h. Violación directa de la Constitución , que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.

21. Conforme las consideraciones anteriores, en el acápite de caso concreto, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface las causales genéricas de procedencia y al menos una específica. A continuación, se examinará el precedente constitucional sobre el cumplimiento del requisito de caducidad en casos de gravesRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00

Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

violaciones a los derechos humanos constitutivas de delitos de lesa humanidad o de guerra.

5. Caso concreto

Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

violaciones a los derechos humanos constitutivas de delitos de lesa humanidad o de guerra.

5. Caso concreto

22. A continuación, se examina si se satisfacen los requisitos de procedenc ia formal de la acción de tutela, para después verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora.

Legitimación en la causa por activa y pasiva

23. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”12.

24. Se satisface el requisito puesto que la acción se ejerce a través de apoderado judicial especial. El profesional en derecho aportó contrato de mandato especial para ejercer la acción de tutela de la referencia de Rosa Suldery Guetio, Dionidia Guejia Guetio, María Edilia Guetio, Cilia Deisy Cruz Velazco, Esneider Guetio, Rosa Esther Guejia Guetio, Esnoraldo Guetio Guejia, Jorge Alfonso Guejia Guetio, Anadeiba Guetio Cruz, José Reinel Yule Ulcue, Matilde Ulcue Guejia, Jeimi Lucero García Peña, Alcides Yule Gu azaquillo. Asimismo, como se indicó en el auto

Anadeiba Guetio Cruz, José Reinel Yule Ulcue, Matilde Ulcue Guejia, Jeimi Lucero García Peña, Alcides Yule Gu azaquillo. Asimismo, como se indicó en el auto admisorio, el actor ejerce como agente oficioso de Zoraida Enelia Guejía Guetio, Luis Fredy Guetio, Jhon Edinson Guetio Cruz y María Shirley Guetio Cruz, puesto que se acreditó que los mencionados ciudadanos n o pueden ejercer su propia defensa por ser miembros de comunidades indígenas que residen en zonas apartadas, y que tienen dificultades para desplazarse a centros urbanos para otorgar poder a un profesional del derecho.

25. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva se verifica que la acción de amparo se dirigió contra la autoridad judicial que profirió el fallo cuestionado, en particular, el Tribunal Administrativo de Cauca, en su fallo de 22 de noviembre de 2024, notificado el 4 de diciembre del mism o mes. En efecto, se satisface la exigencia procesal. Además, en el auto admisorio, se vincularon al procedimiento a las entidades que, en calidad de terceras con interés, podrían afectarse por las resultas de esta decisión, como es el caso del Ministerio de Defensa -Ejército

Nacional.

12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiese n actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá

o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiese n actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públ ica, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00

Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

Relevancia constitucional

26. La jurisprudencia constitucional13 ha indicado que en los procesos de reparación directa en los que se discute la responsabilidad del Estado por eventuales daños antijurídicos imputables, y en los que se presenten rigorismos procesales que afecten la materialización de los derechos de los niños, niñas y jóvenes, el asunto reviste relevancia constitucional, pues implica la materialización del principio pro infans. Recientemente, en la Sentencia SU-167 de 2024, la Corte precisó sobre las acciones de tutela dirigidas contra providencias judici ales dentro de procesos de reparación directa en casos de daños antijurídicos que afectan a niños, niñas y

jóvenes:

“En este punto y como se dejó señalado es relevante tener en cuenta que la víctima es una niña, quien es considerada como un sujeto de especial protección constitucional. Tal y como lo ha reiterado la Corte, cuando la

jóvenes:

“En este punto y como se dejó señalado es relevante tener en cuenta que la víctima es una niña, quien es considerada como un sujeto de especial protección constitucional. Tal y como lo ha reiterado la Corte, cuando la resolución de estos asuntos compromete de manera particular derechos de los niños, niñas y adolescentes, se acentúa la importancia de buscar la verdad, la justicia, la reparación y la preponderancia del derecho sustancial”14.

27. En el caso concreto, se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues en el escrito de tutela se busca la protección de los derechos a la reparación integral de una niña y un niño víctimas d el conflicto armado. Además, uno de los yerros alegados por los tutelantes se relaciona con la nula credibilidad que la autoridad judicial impugnada otorgó a un medio de prueba producido dentro de un proceso adelantado por autoridades indígenas en ejercici o de sus facultades jurisdiccionales, reconocidas en el artículo 247 Superior. En esa medida, también se trata de una discusión que se refiere al valor probatorio de las indagaciones adelantadas dentro de procesos de la jurisdicción especial indígena.

Subsidiariedad

28. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues no procedía recurso alguno contra la sentencia que resolvió la demanda de reparación directa en segunda instancia.

Inmediatez

ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues no procedía recurso alguno contra la sentencia que resolvió la demanda de reparación directa en segunda instancia.

Inmediatez

29. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En el caso analizado, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 22 de noviembre de 2024 y notificada el 4 de diciembre de ese mismo año. Si a lo anterior se añaden los dos días de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el término empezó a correr el lunes 9 de diciembre de 2024, y puesto que, los actores radicaron la acción de

13 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2024. 14 Ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03429-00

Accionante: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

tutela el 5 de junio de 202515, es decir, 6 meses después, se cumplió el requisito de inmediatez, al evidenciar un plazo razonable entre el hecho vulnerador y la presentación de la demanda.

Las supuestas irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia que se impugna

30. La parte actora señala las razones por las cuales, en su criterio, los defectos alegados como fundamento de la acción de tutela tienen el alcance de afectar la

Las supuestas irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia que se impugna

30. La parte actora señala las razones por las cuales, en su criterio, los defectos alegados como fundamento de la acción de tutela tienen el alcance de afectar la validez del fallo. Al respecto, se verifica que la parte actora sí denunció yerros que en caso de prosperar podrían afectar el sentido de la sentencia impugnada.

Identificación de los hechos que dieron origen a la viol

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