CE - Sentencia 11001031500020250342901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250342901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03429-01

Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional y subsidiariedad. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia.

La sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocantes, por Jorge Alfonso Guejía Guetio y Anadeiba Guetio Cruz, en nombre propio y en representación de los menores Yovan Jainover y Yendy Dailes Guejía Guetio; María Edilia Guetio ; Esnoraldo Guetio Guejía; Cilia Deysy Cruz Velasco ; Rosa Esther Guejía Guetio ; Esneider Guetio; Rosa Suldery Guetio; Dionidia Enelia Guejía Guetio; José Reinel Yule Ulcué; Jeimi Lucero García Peña, en nombre propio y en representación del menor Gerson Estiven Yule García; Alcides Yule Guazaquillo ; Matilde Ulcué Guejía 2; y por los agenciados Zoraida Enelia Guejia Guetio, Jhon Edinson Guetio Cruz, María Shirley Guetio Cruz y Luis Fredy

García; Alcides Yule Guazaquillo ; Matilde Ulcué Guejía 2; y por los agenciados Zoraida Enelia Guejia Guetio, Jhon Edinson Guetio Cruz, María Shirley Guetio Cruz y Luis Fredy Guetio3 en contra del fallo de tutela proferido el 11 de julio de 20254 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 21, con certificado 64915765CB13737F 41E8AB924546FB55 EB15877CB6967C5A 45A29910F282DC67. 2 Aunque Alcides Yule Guazaquillo y Matilde Ulcué Guejía no fueron incluidos en el escrito introductorio como peticionarios, sí otorgaron poder al profesional del derecho Jhon Alejandro Mamian Mosquera para que los representara en este trámite. Adicionalmente, ante un requerimiento del a quo constitucional en el admisorio, el abogado referido aclaró que por un error de digitación fueron excluidos de la tutela, pero en realidad sí son accionantes y el mandato allegado así lo precisa. 3 Zoraida Enelia Guejia Guetio, Jhon Edinson Guetio Cruz, María Shirley Guetio Cruz y Luis Fredy Guetio fueron agenciados por el apoderado Jhon Alejandro Mamian Mosquera . Esta agencia fue reconocida y aceptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto admisorio del 10 de junio del año en curso, cuyo contenido no fue objeto de recursos ni fue discutido en el trámite, por ende, no se reabrirá el asunto relacionado con la agencia oficiosa en esta instancia.

contenido no fue objeto de recursos ni fue discutido en el trámite, por ende, no se reabrirá el asunto relacionado con la agencia oficiosa en esta instancia. 4 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado 45852EFA4C106A71

3AA4049D48E84235 DF012E73B0081454 9B00A95205C54ED8.2

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01

Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros

Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 4 de junio de 20255 los accionantes radicaron tutela6 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los que consideran vulnerados con la providencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso No. 19001333300720170019900/01, mediante la cual se revocó la dictada el 26 de abril de 2020 por el Juzgado 7º Administrativo de Popayán y, en su lugar, se negaron las pretensiones.

1.2.- Hechos

1.2.1.- El 20 de mayo de 2015, hacia la 1:30 pm, la menor Ingrid Yanery Guejia Guetio, de 8 años, perdió la vida al activar accidentalmente una mina antipersonal en zona rural del municipio de Buenos Aires, Cauca. El hecho ocurrió mientras se desplazaba junto a

de 8 años, perdió la vida al activar accidentalmente una mina antipersonal en zona rural del municipio de Buenos Aires, Cauca. El hecho ocurrió mientras se desplazaba junto a otros niños de su comunidad indígena; varios de ellos resultaron heridos, entre ellos Gerson Estiven Yule García, de 7 años, quien sufrió lesiones en el oído y afectaciones emocionales. En la fecha y en el lugar de los hechos, se desarrollaban combates entre el Ejército Nacional y las FARC, con patrullajes constantes y hostigamientos en la zona. El camino donde se produjo la tragedia era uti lizado de manera permanente por las tropas de la Fuerza Pública7.

1.2.2.- Con base en los hechos descritos , los grupos familiares de los menores , en ejercicio del medio de reparación directa , radicaron demanda en contra del Ejército Nacional con el fin de que se lo declarara responsable por los daños sufridos. El proceso le correspondió al Juzgado 7º Administrativo de Popayán , bajo el radicado No. 19001333300720170019900.

5 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C31C4A576727F744 D7CF5514F267E511 656A19ED21A1533B 6A61D865A1600CB2. 6 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 782AB5415D1BE783 6859DD59FF385F55 B2AC6C241470CC5B C53C81DCC58014E9. 7 A folios 1-2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado 45852EFA4C106A71

6859DD59FF385F55 B2AC6C241470CC5B C53C81DCC58014E9. 7 A folios 1-2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado 45852EFA4C106A71

3AA4049D48E84235 DF012E73B0081454 9B00A95205C54ED8.3

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Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros

Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca

1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 26 de abril de 20208, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró responsable al Ejército Nacional y lo condenó al pago de perjuicios morales en favor de las dos familias y del daño a la salud para el menor lesionado. Al respecto, adujo que se acreditó que en la zona había presencia de tropas del Ejército Nacional y de grupos armados ilegales, con frecuentes enfrentamientos. Asimismo, el cabildo indígena interrogó a un individuo que admitió haber instalado el artefacto, quien confesó que este estaba dirigido contra las tropas militares. En consecuencia, consideró que el explosivo no estaba destinado a la población civil, sino que había sido colocado en el marco de las acciones bélicas propias del conflicto armado.

1.2.4.- Inconforme, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida. Por providencia del 22 de noviembre de 20249 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia atacada y, en su lugar, negó las súplicas de los

decisión referida. Por providencia del 22 de noviembre de 20249 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia atacada y, en su lugar, negó las súplicas de los demandantes. Para ello recordó que la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado estableció que en casos de minas antipersona s el juicio de imputación bajo régimen de falla del servicio exige verificar probabilidades razonables de prevención o control del riesgo. Destacó que el Estado no había incumplido sus obligaciones internacionales en materia de desminado, pues la Convención de Ottawa fijaba como plazo el 1º de marzo de 2021, posteriormente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2025.

1.2.4.1.- Del análisis probatorio, la colegiatura concluyó que no se acreditó que el Ejército tuviera conocimiento de la existencia de artefac tos explosivos en el lugar del accidente, a pesar de la presencia de enfrentamientos en la zona. Las pruebas aportadas no demostraban conocimiento efectivo de minas en el sitio específico del hecho. Frente al testimonio atribuido a un miembro de las FARC, recogido por el cabildo indígena, afirmó que no tenía valor probatorio, pues no se allegó copia de la declaración, no constaban las condiciones de su recepción ni la identificación del declarante, ni podía considerarse como una confesión válida.

1.2.4.2.- El tribunal resaltó que no se probó la existencia de un campo minado ni de otros incidentes similares en el lugar, lo que permitía concluir que el hecho fue imprevisible e

8 A folios 3-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CBF9CCF23EFE1213

incidentes similares en el lugar, lo que permitía concluir que el hecho fue imprevisible e

8 A folios 3-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CBF9CCF23EFE1213 86D1431255EB81D6 AB9D0FEC772F6ACC 40C3AA6B48CA5CE8. 9 Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CBF9CCF23EFE1213

86D1431255EB81D6 AB9D0FEC772F6ACC 40C3AA6B48CA5CE8.4

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irresistible. Sostuvo que , aunque los testigos señalaron la existencia de combates y posibles minas, no se acreditó con certeza la presencia de artefactos en el lugar específico de los hechos ni un riesgo excepcional. Destacó que no se corroboró que la mina fuera propiedad del Ejército o estuviera dirigida contra sus tropas, tod a vez que el camino era de uso común de la comunidad y no existía evidencia de presencia militar constante en el sitio. Con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación, precisó que solo procede imputar responsabilidad al Estado cuando los artefactos se instalan en cercanía a instalaciones o agentes estatales, lo cual no se acreditó en este caso.

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

Los tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que la autoridad judicial incurrió en:

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

Los tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que la autoridad judicial incurrió en:

1.3.1.- Un defecto procedimental, por cuanto desconoció injustificadamente la jurisprudencia que ordena flexibilizar las exigencias probatori as en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Valoró los testimonios y documentos con rigor excesivo, lo que desestimó su fuerza indiciaria, y rechazó la prueba allegada por el resguardo indígena de La Paila bajo criterios formales de traslado probatorio. Con ello, inobservó el deber jurisprudencial de privilegiar la verdad material y aplicar estándares menos restrictivos en estos contextos, lo que llevó a negar las pretensiones con fundamento en formalismos indebidos.

1.3.2.- Un defecto fáctico, pues omitió una valoración objetiva y conforme a la sana crítica de los medios demostrativos . El fallo desestimó la magnitud e impacto de los hechos probados, porque las evidencias permitían inferir que el artefacto explosivo fue instalado como estrategia de guerra contra el Ejército Nacional. Se dejó de analizar la documental aportada por el resguardo indígena, que recogía la declaración de un exmiliciano sobre la instalación del explosivo, así como testimonios e indicios que acreditaban la presencia recurrente tanto de tropas estatales como de grupos armados ilegales en la zona. Además, la autoridad judicial aplicó formalidades en contravía de la jurisprudencia que ordena flexibilizar el estudio de las evidencias en materia de graves violaciones a derechos humanos. Con ello, se ignoraron mecanismos demostrativos no tachados de falsos ni objetados.5

ordena flexibilizar el estudio de las evidencias en materia de graves violaciones a derechos humanos. Con ello, se ignoraron mecanismos demostrativos no tachados de falsos ni objetados.5

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1.3.3.- Un defecto sustantivo, en la medida en que se apartó injustificadamente de las reglas constitucionales y del derecho internacional sobre la valoración de la evidencia en casos de graves violaciones a derechos humanos. El fallo desconoció principios iusfundamentales como el principio pro homine, el iura novit curia y la equidad. Al aplicar un criterio rígido en lugar de la flexibilización exigida p or la jurisprudencia, la decisión resultó contraria al ordenamiento jurídico.

1.3.4.- Un defecto por ausencia de motivación, por cuanto excluyó la prueba documental allegada por el resguardo indígena sin justificación suficiente. El tribunal desestimó dicho material bajo un rigor formalista, pese a que fue decretado y aportado conforme a las reglas procesales. Además, omitió explicar las razones para apartarse de la jurisprudencia que ordena la flexibilización probatoria en estos casos, limitándose a desechar pruebas relevantes sin una argumentación clara ni razonada.

1.3.5.- Un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que existen decisiones con identidad fáctica y jurídica , entre ellas la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, así como la línea constitucional que ordena flexibilizar el

con identidad fáctica y jurídica , entre ellas la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, así como la línea constitucional que ordena flexibilizar el estudio de los medios de convicción en graves violaciones de derechos humanos; tales reglas eran vinculantes para el tribunal convocado, no obstante, la sentencia cuestionada se apartó de ellas al omitir el examen del “ riesgo excepcional ” y aplicar un rigorismo probatorio que descartó indicios y documentos del resguardo solo por aspectos relativos al traslado. Adicionalm ente, no ofreció una justificación explícita ni suficiente para separarse del estándar fijado. En consecuencia, contradijo el precedente aplicable, sin motivar razonadamente esta omisión.

1.3.6.- Por último, los peticionarios insistieron en que el Tribunal Administrativo del Cauca actuó bajo un exceso ritual al excluir el documento arrimado por el resguardo indígena, pese a haber sido recaudado en debida forma, trasladado a las partes y no objetado. En su criterio, l a referida exclusión careció de motivación y desconoció la obligación de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a derechos humanos. El fallo omitió también inferencias indiciarias derivadas de testimonios que acreditaban enfrentamientos, presencia de actores armados y tránsito del Ejército por la zona, lo que conducía a aplicar la teoría del riesgo excepcional. Asimismo, se apartó de precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sin justificación razonable. Resaltó que6

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del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sin justificación razonable. Resaltó que6

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la primera instancia, el Ministerio Público y un salvamento de voto coincidieron en reconocer responsabilidad estatal.

1.4.- Pretensiones de la acción de tutela

En el escrito introductorio se solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales cuya omisión se alega; (ii) dejar sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2024; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca expedir una nueva providencia.

2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia

2.1.- Mediante auto del 10 de junio de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela ; vinculó al Juzgado 7º Administrativo de Popayán, al Ministerio Público, al Ejército Nacional, a Raúl Alejandro Yule García, a Kevin Matias Yule García y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa. Igualmente, aceptó la agencia oficiosa frente a Zoraida Enelia Guejía Guetio, Luis Fredy Guetio, Jhon Edinson Guetio Cruz y María Shirley Guetio Cruz.

2.2.- El Juzgado 7º Administrativo de Popayán informó que, mediante sentencia del 26 de abril de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de cisión que

2.2.- El Juzgado 7º Administrativo de Popayán informó que, mediante sentencia del 26 de abril de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de cisión que fue apelada por el Ejército Nacional. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el fallo y negó las pretensiones; en consecuencia, el Juzgado acató lo decidido en segunda instancia. Precisó que su actuación no constituye la causa de inconformidad alegada en la acción de tutela y que, por ende, no ha desconocido los derechos fundamentales invocados.

2.3.- El Ejército Nacional afirmó que no se cumplen los requisitos de procedencia, por cuanto el actor pretende usar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate resuelto. Señaló que no se probó que el artefacto explosivo perteneciera o fuera de uso exclusivo de la Fuerza Pública, ni que hubiera sido dirigido contra el Ejército, sino contra la población civil , ya que fue dejado en la escuela y no en una instalación militar. Argumentó que no existe nexo causal entre los hechos denunciados y sus actuaciones.

Además, la entidad militar aseveró que no hay pruebas de combates ni de presencia militar al momento de la explosión. Por ende, no puede atribuirse responsabilidad a la7

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entidad, ya que el deber de protección estatal no es absoluto ni implica garantizar seguridad en todos los lugares del territorio. Resaltó que el Consejo de Estado precisó

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entidad, ya que el deber de protección estatal no es absoluto ni implica garantizar seguridad en todos los lugares del territorio. Resaltó que el Consejo de Estado precisó que la responsabili dad por riesgo excepcional requiere que el ataque se dirija contra bienes o funcionarios representativos del Estado, lo cual no ocurrió. Recordó que la autoridad judicial valoró el acervo probatorio con base en la jurisprudencia de unificación del 7 de marzo de 2018 y concluyó que no había conocimiento previo de la presencia de explosivos en la zona, por lo que no existía falla en el servicio ni incumplimiento de la Convención de Ottawa.

3.- Fallo de tutela de primera instancia

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de julio de 2025, negó el amparo. Para ello, citó las conclusiones del fallo atacado y consideró que no se configuraron los defectos alegados. En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que la providencia tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, que fijó los lineamientos sobre la imputación de daños por minas antipersonas, y descartó la responsabilidad del Ejército por falta de prueba.

Si bien el a quo reconoció que el tribunal incurrió en un error al aplicar con rigidez las reglas sobre traslado de pruebas al excluir el oficio remitido por la gobernadora indígena, advirtió que ello no afectaba la validez de la decisió n, pues dicho documento no demostraba conocimiento del Estado sobre la instalación de la mina ni las condiciones que permitieran imputarle responsabilidad. Respecto al error fáctico, sostuvo que la

advirtió que ello no afectaba la validez de la decisió n, pues dicho documento no demostraba conocimiento del Estado sobre la instalación de la mina ni las condiciones que permitieran imputarle responsabilidad. Respecto al error fáctico, sostuvo que la providencia se sustentó en los medios de convicción del proceso y que, aun si se hubiese valorado la documental indígena, esta no tenía la fuerza probatoria suficiente para modificar la sentencia.

En relación con el error sustantivo, los magistrados de primera instancia precisaron que la providencia cuestionada interpretó y aplicó correctamente las normas legales y constitucionales, de manera que no hubo contradicción con precedentes obligatorios ni con normas superiores. Además, señalaron que el desconocimiento de la regla de flexibilización probatoria no incidí a en la ratio decidendi . Finalmente, descartaron la existencia de falta de motivación y de violación directa de la Constitución, al considerar8

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que la sentencia impugnada expuso de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que justificaron la revocatoria de la decisión de primera instancia.

4.- Razones de la impugnación

En contra de la providencia referida los accionantes presentaron impugnación. Afirmaron que, tratándose de graves violaciones a derechos humanos, el juez debió aplicar reglas de flexibilización probatoria y, con base en inferencias razonables, imputar el daño al Estado bajo el título de riesgo excepcional. Reiteraron que el tribunal desconoció

que, tratándose de graves violaciones a derechos humanos, el juez debió aplicar reglas de flexibilización probatoria y, con base en inferencias razonables, imputar el daño al Estado bajo el título de riesgo excepcional. Reiteraron que el tribunal desconoció precedentes en dos frentes: (i) al exigir rigorismo procesal y no privilegiar prueba indiciaria en contextos de conflicto, y (ii) al omitir un análisis suficiente de la línea del Consejo de Estado sobre riesgo excepcional en casos de minas dirigidas contra la Fuerza Pública.

Los peticionarios acotaron que en el proceso ordinario se acreditó, mediante testimonios no tachados y el informe del resguardo, que el artefacto fue instalado como acto de guerra en una ruta de tránsito militar y en un entorno de alteración del orden público; que dichas circunstancias, leídas bajo la sana crítica, permiten concluir que el objetivo era oficial. Critican que la sentencia de tutela reconoció el error de la colegiatura al no flexibilizar el estudio demostrativo, pero no ordenó rehacer el fallo, y que además centró su examen en falla del servicio, lo que dejó de lado el riesgo excepcional. Añadieron que el juzgado de primera instancia en lo contencioso, la Procuraduría y un salvamento de voto en el propio tribunal coincidieron en que el riesgo excepcional referido era procedente.

El extremo activo concluyó que el formalismo excesivo produjo una denegación de justicia, afectó el derecho a la reparación integral de víctimas especialmente protegidas y que, por ello , el fallo debe revocarse y ordenarse la emisión de una nueva sentencia que aplique los precedentes sobre flexibilización probatoria e imputación por riesgo excepcional.

y que, por ello , el fallo debe revocarse y ordenarse la emisión de una nueva sentencia que aplique los precedentes sobre flexibilización probatoria e imputación por riesgo excepcional.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del9

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Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado

derechos de orden superior.

4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “ no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.

En ese sen tido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber 13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales,

10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por

11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.10

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ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 14, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

4.2.- En el caso concreto, los tutelantes cuestionan, en esencia, que la autoridad judicial atacada (i ) desconoció la jurisprudencia que ordena flexibilizar la prueba en graves violaciones de derechos humanos y aplicó formalismos indebidos al desestimar testimonios e informes aportados por el resguardo indígena; (ii) no realizó una valoración objetiva y bajo la sana crítica de medios de convencimiento e indicios que demostraban que el explosivo fue instalado contra el Ejército Nacional; (iii) se apartó injustificadamente de principios constitucionales e internacionales al privilegiar la formalidad sobre la verdad material; (iv) excluyó documentos sin justificación razonada, pese a haber sido decretados y trasladados sin objeción; y (v) pasó por alto el precedente vinculante, ya que ignoró las posturas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre flexibilización probatoria y el riesgo excepcional, sin exponer razones suficientes para su inobservancia.

4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso No. 19001333300720170019900/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará.

jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso No. 19001333300720170019900/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará.

14 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.11

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01

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4.4.- Al verificar los argumento

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