CE - Sentencia 11001031500020250343100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250343100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES
REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LA DIVERGENCIA
OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE
FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO,
AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1 y la
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE
ESTADO2.
1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA.2
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE
ESTADO2.
1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00
Actora: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO , a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, al haber proferido la providencia de 12 de junio de 2020, y la sentencia de 7 de noviembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-02563-01.
I.2.- Hechos
Indicó que promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)3, con el fin de que se declarara
3 En adelante la UGPP.3
derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)3, con el fin de que se declarara
3 En adelante la UGPP.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-00
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la nulidad de las resoluciones núms. RDP 039647 de 21 de octubre de 2016 y RD 004763 de 10 de febrero de 2017, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Aseguró que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2017-02563-00 y le correspondió al TRIBUNAL, que mediante sentencia de 12 de junio de 2020 , negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestó que no es cierto que se presente contradicción en las pruebas aportadas, ni que la actora se haya demorado en cumplir con la carga de la prueba por no haber aportado los actos administrativos de nombramiento de los contratos de prestación de servicios o el certificado de información laboral , con lo que la SECCION SEGUNDA, resta importancia a la certificación emitida por
con la carga de la prueba por no haber aportado los actos administrativos de nombramiento de los contratos de prestación de servicios o el certificado de información laboral , con lo que la SECCION SEGUNDA, resta importancia a la certificación emitida por la institución educativa departamental José María Obando , que no4
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fue tachada de falsa por la UGPP , ni por el TRIBUNAL, en la que trabajó como docente de hora cátedra, pero no como docente oficial, lo cual no resulta incompatible con que se hubiera desempeñado como secretaria.
Que la SECCIÓN SEGUNDA restó valor probatorio al certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de l departamento de Putumayo, de 9 de diciembre de 2020.
Indicó que respecto de la tacha de falsedad, el artículo 224 del CGP, es aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, respecto del documento auténtico y resaltó que los documentos públicos y privados preferidos por las partes o por terceros en original o en copia, que sean elaborados, firmados o manuscritos, además de los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsedad.
Así las cosas, destacó que no existe contradicción entre las certificaciones emitidas por la institución educativa departamental
los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsedad.
Así las cosas, destacó que no existe contradicción entre las certificaciones emitidas por la institución educativa departamental José María Obando, que no fueron tachadas de falsas ni por el TRIBUNAL ni por la UGPP.5
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Mencionó que la SECCION SEGUNDA hizo una indebida valoración probatoria que fue caprichosa e incompleta , respecto de la certificación de la institución educativa departamental José María Obando del municipio de El Rosal y no comprende el argumento respecto del cual dice que no se acreditó su vinculación laboral a la institución antes de 31 de diciembre de 1980.
Advirtió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico4, por indebida valoración probatoria del certificado laboral de 28 de agosto de 2015 , suscrito por el rector de la mencionada institución.
Alegó que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en desconocimiento del precedente al apartarse sin razón alguna de la s sentencias5 que reconocen que los tiempos laborados en intendencias y comisarias deben ser considerados para acreditar tiempo necesario para cumplir los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, para acceder a la pensión reclamada.
reconocen que los tiempos laborados en intendencias y comisarias deben ser considerados para acreditar tiempo necesario para cumplir los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, para acceder a la pensión reclamada.
Finalmente, resaltó que las autoridades judiciales accionadas
4 Corte Constitucional SU 424 de 2021 5 Sentencia de Unificación SU-155 de 20236
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incurrieron en violación directa de la Constitución, comoquiera que las providencias cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad jurídica.
I.4.- Pretensiones
La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, vulnerados con las sentencias de primera y de segunda instancia emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B y el CONSEJO DE ESTAD OSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 25000-2342-000-2017-02563-01.
2. Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE
nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 25000-2342-000-2017-02563-01.
2. Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, en donde se emita una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 250002342-000-2017-02563-01, bajo los parámetros de justicia que establezca la Corte Constitucional como garante de los derechos fundamentales de las personas. (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL allegó electrónicamente el expediente 2017-7
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02563-01.
I.5.2. La SECCIÓN SEGUNDA pese a ser notificad a en debida forma, guardó silencio.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La UGPP indicó que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora y pide ordenar que la acción de tutela sea declarada improcedente, al considerar que la autoridad judicial emitió la decisión judicial en derecho y es cosa juzgada.
Solicitó ser desvinculada al considerar que hubo indebida vinculación
de tutela sea declarada improcedente, al considerar que la autoridad judicial emitió la decisión judicial en derecho y es cosa juzgada.
Solicitó ser desvinculada al considerar que hubo indebida vinculación a la acción de tutela, que existe la cosa juzgada respecto de la sentencia; que la acción de tutela no es un mecanismo con el que se pueda pretender una tercera instancia de las decisiones adoptadas por el juez de la causa después de haber agotado el procedimiento establecido por la ley.
Adujo que no hay un perjuicio irremediable demostrado por la actora, y no puede pretender que con el mecanismo especial de la acción de tutela se dirima una situación que ya fue resuelta por el juez natural.8
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Solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la actora.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la UGPP solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.9
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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés
pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,10
Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,10
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bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que la UGPP fue vinculada en calidad de demandada dentro del mencionado medio de control , objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la
(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose11
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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.12
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al13
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momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,14
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por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 12 de junio de 2020 y 7 de noviembre de 2024 , proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, dentro medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 201702563-01.
noviembre de 2024 , proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, dentro medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 201702563-01.
A las citadas providencias la actora les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, habida cuenta que, a juicio de la actora , se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente al dejar de analizar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente que demostraban su vinculación con la institución educativa departamental José María Obando del municipio de El Rosal, pues LA SECCION SEGUNDA las tachó de falsas, sin que fuera así por parte d el TRIBUNAL ni de la UGPP; sumado a ello, la institución no pudo certificar su vinculación15
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como secretaria, como quiera que en los archivos no reposaba información relacionada entre los años 1973 y 1983.
Alegó que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en desconocimiento del precedente al apartarse sin razón de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que reconocen los tiempos laborados en intendencias y comisarias deben ser considerados para acreditar tiempo necesario para cumplir 20 años de servicio como docente
precedente al apartarse sin razón de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que reconocen los tiempos laborados en intendencias y comisarias deben ser considerados para acreditar tiempo necesario para cumplir 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado para acceder a la pensión gracia.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 12 de junio de 2020 proferida por el TRIBUNAL, como la dictada el 7 de noviembre de 2024 , por la SECCIÓN SEGUNDA , respectivamente, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para el actor.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,16
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según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta
relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.17
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Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
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Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro
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