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CE - Sentencia 11001031500020250343101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250343101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03431-01

Accionante: NUBIA ALCIRA CAMPOS DE MELO

Accionados: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A, Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial — confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 10 de junio de 20252, el ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 6 de agosto de 2025 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

acción constitucional y, mediante la providencia del 6 de agosto de 2025 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Nubia Alcira Campos de Melo , actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección B de Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notific aron como accionadas a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección B de Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Asimismo, se dispuso la vinculación de: (i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP; y (ii) la Institución Educativa Departamental

José María Obando.Accionante: Nubia Alcira Campos de Melo Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03431-01

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2. Las anteriores trasgresiones se las adjudica a las siguientes providencias:

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Las anteriores trasgresiones se las adjudica a las siguientes providencias:

(i) sentencia del 12 de junio de 2020 dictada por el tribunal demandado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda ; y (ii) decisión del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia3.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, vulnerados con las sentencias de primera y de segunda instancia emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B y el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 25000-2342-000-2017-02563-01.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, en donde se emita una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 250002342-000-2017-02563-01, bajo los parámetros de justicia que establezca la Corte Constitucional como garante de los de rechos fundamentales de las personas4.

250002342-000-2017-02563-01, bajo los parámetros de justicia que establezca la Corte Constitucional como garante de los de rechos fundamentales de las personas4.

1.2. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

siguiente manera:

5. El 25 de mayo de 2017, la señora Nubia Alcira Campos de Melo interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —en adelante UGPP —. Pretendió la nulidad de las Resoluciones RDP 039647 del 21 de octubre de 2016 y RDP 004763 del 10 de febrero de 2017, por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y el pago de la pensión gracia a su favor.

6. El medio de control le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se le asignó el número de radicado 25000-23-42-000-2017-02563-00.

7. Mediante el fallo del 12 de junio de 2020, la autoridad judicial referida, negó las pretensiones de la demanda. Después de valorar el material probatorio recaudado, estimó que la señora Campos de Melo no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, ya que no aportó constancia de los

3 Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2017-02563-00/01.

3 Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2017-02563-00/01. 4 Transcripción literal del escrito de tutela.Accionante: Nubia Alcira Campos de Melo Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03431-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

periodos en que laboró, los actos de nombramiento o actas de posesión que dieran cuenta de su tipo de vinculación, debido a que únicamente afirmó que trabajó como docente de secundaria con anterioridad al 31 de diciembre de 19805.

8. Inconforme, la parte actora apeló la decisión. Solicitó que se revocara lo dispuesto por el tribunal accionado y que se accediera a las pretensiones, dado que cumplió con todos los presupuestos para ser beneficiaria de la pensión de gracia6. Igualmente, sostuvo que a pesar de que las pruebas aportadas a la demanda no eran suficientes para acreditar su vinculación con antelación al 31 de diciembre de 1980, era deber del juez decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes.

9. A través de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó el fallo de primera instancia.

Concluyó que la señora Campos de Melo no cumplió con la exigencia legal de

9. A través de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó el fallo de primera instancia.

Concluyó que la señora Campos de Melo no cumplió con la exigencia legal de probar la vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Lo anterior, teniendo en cuenta que las certificaciones laborales expedidas por la Institución Educativa Departamental José María Obando 7 se contradecían entre sí, pues, mientras que un documento certificaba que, en el periodo entre 1972 y 1982, laboró como secretaria8, el otro acreditaba que prestó sus servicios como docente9.

10. Así las cosas, resaltó que la parte demandante tenía la carga de probar el cumplimiento del mencionado presupuesto, máxime cuando el no haber superado ese requisito fue el motivo por el cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia.

1.3. Sustento de la vulneración

11. La accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias aquí controvertida s, incurri eron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

12. Sostuvo que se valoraron indebidamente las pruebas y, en particular que, se le restó valor probatorio al certificado laboral 10 que acreditaba su labor como docente entre 1972 y 1982 , puesto que la UGPP en ningún momento tachó de falsedad el documento . Igualmente, indicó que no es incompatible que haya trabajado simultáneamente como secretaria y docente en la Institución Educativa

5 En particular, hizo referencia a los años 1974, 1975, 1976, 1979 y 1980.

falsedad el documento . Igualmente, indicó que no es incompatible que haya trabajado simultáneamente como secretaria y docente en la Institución Educativa

5 En particular, hizo referencia a los años 1974, 1975, 1976, 1979 y 1980. 6 Adujo que cumplió con la edad mínima requerida, prestó servicio docente con una vinculación de naturaleza territorial y/o nacionalizada por 20 años y se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 7 Las certificaciones referidas se a llegaron al expediente, debido a que se decret aron unas pruebas de oficio el 6 de junio de 2024. 8 Certificado del 3 de septiembre de 1999, expedido por la rectora de turno de la institución educativa. 9 Certificado del 28 de agosto de 2015, expedido por el rector de turno de la institución educativa. 10 Ibidem.Accionante: Nubia Alcira Campos de Melo Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03431-01

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Departamental José María Obando.

13. Por otro lado, adujo que se desconocieron las providencias del Consejo de Estado11 que establecen cuáles son las pruebas para acreditar la calidad de docente, permitiendo usar cualquier medio probatorio, y «reconocen que los tiempos laborados en intendencias y comisarías deben ser considerados para acreditar tiempo necesario para cumplir los 20 años de servicio como docente

docente, permitiendo usar cualquier medio probatorio, y «reconocen que los tiempos laborados en intendencias y comisarías deben ser considerados para acreditar tiempo necesario para cumplir los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, necesarios para acceder a la pensión de jubilación gracia».

1.4. Intervenciones

14. UGPP. Solicitó que declare la improcedencia del trámite de la referencia.

Estimó que la parte actora pretende convertir este trámite constitucional en una tercera instancia, teniendo en cuenta que está inconforme porque ya el juez natural de la causa atendió sus pretensiones y resolvió negaras.

15. En ese orden, concluyó que se configura la cosa juzgada respecto de la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que no se demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiese el estudio del caso concreto. Finalmente, solicitó la desvinculación del presente asunto12.

16. Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B. Se limitó a enviar el expediente solicitado.

17. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. A pesar de haber sido debidamente notificada, guardó silencio.

1.5. Sentencia de primera instancia

18. Mediante el fallo del 17 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia , por carecer de relevancia constitucional.

19. Lo anterior, con fundamento en que la accionante pretende convertir el presente asunto en una tercera instancia donde el juez de tutela haga un nuevo

carecer de relevancia constitucional.

19. Lo anterior, con fundamento en que la accionante pretende convertir el presente asunto en una tercera instancia donde el juez de tutela haga un nuevo estudio de los reproches expuestos y resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero sin que ningún argumento dé cuenta de una presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.

1.6. Impugnación

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 El juez de primera instancia, resolvió negar la solicitud de desvinculación pues fue vinculada como tercero con interés y no como accionada.Accionante: Nubia Alcira Campos de Melo Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03431-01

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20. La señora Nubia Alcira Campos de Melo pidió que se revocará la decisión del a quo y se accediera al amparo solicitado. Indicó que no busca convertir este mecanismo en una instancia adicional, sino que todos sus argumentos pretenden demostrar la indebida valoración probatoria en que incurrió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En concreto, reiteró que se desestimó la posibilidad de que ella pudo haber trabajado simultáneamente como

demostrar la indebida valoración probatoria en que incurrió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En concreto, reiteró que se desestimó la posibilidad de que ella pudo haber trabajado simultáneamente como secretaria y docente, entre los años 1972 y 1982.

21. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial referida, a pesar de que decretó ciertas pruebas de oficio, no tomó las determinaciones suficientes para acreditar que efectivamente sí laboró como docente en el periodo aludido.

1.7. Trámite de segunda instancia

22. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional.

23. Indicó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 13. Al respecto, expuso que sostiene una amistad íntima con el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien suscribió la providencia objeto del presente litigio constitucional.

24. Al respecto, la Sala por auto de la misma fecha de la presente providencia, declaró infundado el impedimento manifestado por la doctora Gómez Montoya, pues no se encontraron los supuestos de hecho establecidos en la norma para la configuración de la causal invocada.

II. CONSIDERACIONES

25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito de la relevancia constitucional.

2.1. Cuestión previa

improcedencia de la solicitud de amparo. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito de la relevancia constitucional.

2.1. Cuestión previa

26. Si bien la parte actora cuestiona la providencia del 7 de noviembre de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, la providencia proferida el 12 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta colegiatura se limitará al estudio del fallo de segunda instancia. Lo anterior, por haber sido la decisión que zanjó la controversia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-2342-000-2017-02563-00/01.

13 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.Accionante: Nubia Alcira Campos de Melo Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03431-01

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2.2. Caso Concreto

2.2.1 La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

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2.2. Caso Concreto

2.2.1 La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

27. El Consejo de Estado 14 y la Corte Constitucional 15, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 16 y a la configuración de algún defecto especial17 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

28. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

29. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine.

30. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben re clamarse y controvertirse estas (pasiva).

31. La Sala advierte que la señora Nubia Alcira Campos de Melo está legitimada en la causa por activa, porque integró la parte demandante dentro del

controvertirse estas (pasiva).

31. La Sala advierte que la señora Nubia Alcira Campos de Melo está legitimada en la causa por activa, porque integró la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la sentencia controvertida dentro del trámite objeto de la litis.

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 16 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de

vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 17 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Nubia Alcira Campos de Melo Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03431-01

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32. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional18, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías

dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

33. En este caso, a juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. En particular, indicó que: (i) no valoró debidamente las pruebas, dado que desestimó el certificado19 expedido por la Institución Educativa Departamental José María Obando que daba cuenta de su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, (ii) desconoció las providencias del Consejo de Estado20 que establecen cuáles son las pruebas para acreditar la calidad de docente, permitiendo usar cualquier medio probatorio, y «reconocen que los tiempos laborados en intendencias y comisarías deben ser considerados para acreditar tiempo necesario para cumplir los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, necesarios para acceder a la pensión de jubilación gracia».

34. La Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico ya zanjado en el proceso ordinario, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.

debate jurídico ya zanjado en el proceso ordinario, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.

35. En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de la garantía fundamental invocada.

36. Así las cosas, para la colegiatura resulta evidente que los reproches de la accionante reflejan una mera inconformidad con el criterio adoptado por el juez natural de la causa, por considerar que con las pruebas obrantes en el expediente no se podía encontrar superado el requisito de vinculación como docente con

18 Sentencia SU-215 de 2022. 19 Certificado del 28 de agosto de 2015, expedido por el rector de turno de la institución educativa. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Accionante: Nubia Alcira Campos de Melo Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03431-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-03431-01

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anterioridad al 31 de diciembre de 1980, para ser beneficiaria de la pensión gracia.

37. Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte actora adujo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a que decretó pruebas de oficio , no tomó las determinaciones suficientes para acreditar que efectivamente sí laboró como docente en el periodo comprendido entre 1972 y

1982. No obstante, se resalta que, en la sentencia de segunda instancia la autoridad judicial estipuló que la parte demandante tenía la carga de probar el cumplimiento del mencionado presupuesto, teniendo en cuenta que el no haber acreditado ese requisito, fue el motivo por el cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia.

38. En ese orden, se observa que la accionante pretende convertir este trámite constitucional en una instancia adicional en la que se acceda a la interpretación que plantea, dado que los argumentos traídos a esta sede son una reiteración de los presentados en la demanda y en la apelación contra la sentencia de del tribunal demandado . Finalmente, se resalta que, respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial, la actora, a pesar de que trajo a colación una sentencia de unificación de esta corporación , no indicó que regla en especificó se ignoró y porque era aplicable a su caso, por ende, no cumplió con

desconocimiento del precedente judicial, la actora, a pesar de que trajo a colación una sentencia de unificación de esta corporación , no indicó que regla en especificó se ignoró y porque era aplicable a su caso, por ende, no cumplió con la carga argumentativa que avale al juez constitucional de estudiar la presunta transgresión de las garantías fundamentales invocadas.

39. Además, es relevante indicar que, cuando se cuestiona una providencia de un órgano de cierre como la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la procedencia es aún más excepcional y debe ser más restrictivo su análisis. Por lo tanto, se re quiere una carga argumentativa mayor por parte del accionante.

40. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo del 17 de julio de 2025 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por la

Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Accionante: Nubia Alcira Campos de Melo Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03431-01

9

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03431-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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