CE - Sentencia 11001031500020250343300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250343300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00
Accionantes: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionados: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión y otros
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa/recurso extraordinario de revisión . Subtema 2: error judicial . Subtema 3: defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por los señores Alfonso Ibarra Castillo, María Cecilia Ibarra Castillo y Fernando José Ibarra Castillo en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Los señores Alfonso Ibarra Castillo, María Cecilia Ibarra Castillo y Fernando José Ibarra Castillo, en calidad de herederos de la señora Rosita María Castillo de Ibarra ,
Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Los señores Alfonso Ibarra Castillo, María Cecilia Ibarra Castillo y Fernando José Ibarra Castillo, en calidad de herederos de la señora Rosita María Castillo de Ibarra , presentaron acción de tutela 1, por conducto de apoderado, con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir las sentencias del 2 de septiembre de 2015 y del 14 de septiembre de 2022 , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 25000-23-36-000-201200718-00/01; y por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, al expedir la providencia del 6 de diciembre de 2024 al interior del expediente del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-06582-00.
1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03433-00, índice 2, certificado C433125AD78D0EAC DA2D8467CEE8861F A1A5D4B6D47D79DD 0C31A34A84FAD6D2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00
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II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. La señora Rosita María Castillo de Ibarra promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra el banco de Colombia (hoy Bancolombia S.A.) , debido a que, en el año 1971, dejó unas acciones de su propiedad en depósito en la referida entidad financiera, las cuales desaparecieron.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia, el 28 de julio de 2005, en la que confirmó la declaratoria de incumplimiento de un contrato de depósito y condenó al banco de Colombia. Posteriormente, la parte actora inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de
Bogotá.
4. El banco de Colombia liquidó la condena impuesta y puso a disposición del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá la suma de 78.038.328 de pesos.
Sin embargo, la señora Castillo de Ibarra no estuvo de acuerdo con el monto liquidado, por lo que, solicitó la ejecución de la sentencia.
5. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, previo a librar mandamiento
Sin embargo, la señora Castillo de Ibarra no estuvo de acuerdo con el monto liquidado, por lo que, solicitó la ejecución de la sentencia.
5. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, previo a librar mandamiento de pago ordenó la práctica de un dictamen pericial para liquidar la condena impuesta en la sentencia del 28 de julio de 2005. En el trámite se determinó que el valor de la condena ascendía a una cifra superior a los setenta mi l millones de pesos
(70.000.000.000).
6. Posteriormente, el proceso ejecutivo se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 18 de noviembre de 2009, declaró próspera la objeción por error grave del dictamen pericial y determinó que el valor de la condena impuesta en la sentencia antes referida ascendía a la suma de 96.837.466,95 de pesos, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $18.799.138,95, teniendo en cuenta que, el banco de Colombia ya había pagado la suma de 78.038.328 de pesos. Decisión que fue apelada por la parte demandante.
7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de noviembre de 2010, confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, pero disminuyó el monto de la obligación a cargo del banco de Colombia a 712.568 .09 de pesos.
8. La señora Rosita María Castillo de Ibarra promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación , Rama Judicial , con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales causados por los posibles errores judiciales contenidos
8. La señora Rosita María Castillo de Ibarra promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación , Rama Judicial , con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales causados por los posibles errores judiciales contenidos en las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra del banco de Colombia (hoy Bancolombia S.A. ), pues consideró que se tuvieron parámetros diferentes a los expuestos en la sentencia que constituyó el título ejecutivo.
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00
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demanda, con el argumento de que no se demostró el error judicial alegado, pues los intereses comerciales y moratorios fueron liquidados de acuerdo con lo previsto en la parte resolutiva de la sentencia que constituyó el título ejecutivo. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación.
10. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 28 de enero de 2020, aceptó como sucesora procesal a la señora María Cecilia del Socorro Ibarra Castillo, en su calidad de hija de la demandante, ante el fallecimiento de la
enero de 2020, aceptó como sucesora procesal a la señora María Cecilia del Socorro Ibarra Castillo, en su calidad de hija de la demandante, ante el fallecimiento de la señora Rosi ta María Castillo de Ibarra. Posteriormente, profirió sentencia el 14 de septiembre de 2022, a través de la cual confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia.
11. La señora María Cecilia del Socorro Ibarra Castillo presentó recurso extraordinario de revisión, contra la referida sentencia. A su turno, la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, declaró infundado el recurso.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
12. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente:
Solicito al Juez constitucional se sirva amparar el derecho fundamental al debido proceso por vulneración del principio de congruencia, y ordenar al Consejo de estado pronunciarse en forma específica y determinada sobre todas y cada una de las pretensiones y excepciones planteadas en el proceso judicial de reparación directa, referidas al error judicial, efectuando el análisis de las liquidaciones efectuadas por los jueces3.
13. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que las sentencias del 2 de septiembre de 2015 y del 14 de septiembre de 2022 , proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo porque desconocieron las normas legales que regulan el principio
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo porque desconocieron las normas legales que regulan el principio de congruencia de las decisiones judiciales previsto en los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP.
14. De esta manera, explicó que las autoridades judiciales accionadas omitieron decidir sobre cada una de las pretensiones de la demanda de reparación directa y las excepciones propuestas en el proceso ordinario.
15. Asimismo, refirió que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió analizar los argumentos de la demanda de reparación directa en relación con el error judicial en que habían incurrido las autoridades demandadas , al no respetar la literalidad de la sentencia civil , pues no tuvo en cuenta que la decisión que sirvió de título ejecutivo, fue interpretada en detrimento de la demandante por parte de los jueces del proceso de ejecución, en tanto se dio por extinguida la obligación por pago de 891 acciones, a partir de un reconocimiento de valor de las acciones de «0,26».
2 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02913-00, índice 2, certificado núm. 1D3AA9274FA0E668 D88623C4C8EB4B5D 21E62879AF49FC72 0DD989609B73F28D. 3 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00
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3 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00
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16. Adicionalmente, afirmó que la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Quinta Especial de Decisión d el Consejo de Estado vulner ó el principio de congruencia al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, y especialmente al avalar el proceder de los dos jueces de instancia bajo el argumento de que la parte actora no individualizó el daño.
2.3. Trámite procesal
17. El despacho ponente, mediante auto del 9 de junio de 20254, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Es tado, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los demandantes y a los demandados y los demás sujetos vinculados en el proceso de reparación directa , en su condición de terceros interesados.
2.4. Intervenciones
18. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 5 pidió que se declare
demás sujetos vinculados en el proceso de reparación directa , en su condición de terceros interesados.
2.4. Intervenciones
18. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 5 pidió que se declare improcedente la tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido la parte actora pretende crear una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional.
19. De esta manera, explicó que en la sentencia cuestionada se expuso, juiciosa y detalladamente cómo en el proceso de reparación directa por error judicial no se puede pretender lo mismo que en el proceso en que se alega existió error.
20. Agregó que la providencia sobre la que recae la petición de amparo constitucional estableció que aún si las pretensiones fueran distintas, tampoco se demostró el error judicial alegado.
21. Además, expuso que los defectos que alega n los tutelantes ya fueron resueltos mediante el recurso extraordinario de revisión en cuya sentencia se negó la existencia de una nulidad por incongruencia.
22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A6 manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, pues los fundamentos de la tutela coinciden con los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia cuestionada.
23. Así pues, expresó que la parte actora pretende utili zar la acción de tutela como
constitucional, pues los fundamentos de la tutela coinciden con los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia cuestionada.
23. Así pues, expresó que la parte actora pretende utili zar la acción de tutela como una tercera instancia para insistir en el debate de argumentos que ya fueron analizados por el Consejo de Estado en sede de apelación.
4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03433-00 índice 4, certificado núm. DDD518C12261DB74 DA17CD1FC893DA38 BA747AB1F480EE99 D4FB31566225517E. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03433-00, índice 10, certificado núm. DFA5694D7314C212 A47142B49ED51277 8D448C07492F7E96 C0F5132DDF16D2F9. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03433-00, índice 1 2, certificado núm. 3B11643EED94BB72 EE100C8C0F1349A2 A769528CFF37CBC3 2CFB5B700E298AD3.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00
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24. Asimismo, indicó que la tutela no cumple el principio de inmediatez porque la
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24. Asimismo, indicó que la tutela no cumple el principio de inmediatez porque la sentencia del Tribunal fue proferida el 2 de septiembre de 2015 y desde entonces han transcurrido aproximadamente 9 años desde la ocurrencia de la presunta vulneración.
Razón por la cual, consideró que los accionantes no acudieron a la tutela en un plazo razonable.
25. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela.
26. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 expresó que las providencias cuestionadas fueron dictadas dentro del marco normativo, pues las autoridades judiciales realizaron una interpretación razonable y coherente de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, que les permitió concluir que en el caso no debía declararse la responsabilidad administrativa de las demandadas, por lo que no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales.
27. En este sentido, explicó que en el presente asunto no se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de constitucional de manera excepcional.
28. Así pues, refirió que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente de las decisiones de los jueces naturales.
28. Así pues, refirió que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente de las decisiones de los jueces naturales.
29. Por otro lado, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la solicitud de amparo está dirigida en contra de unas decisiones judiciales, en cuyo tramite y contenido no tuvo injerencia alguna la entidad.
30. La Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por los señores Alfonso Ibarra Castillo, María Cecilia Ibarra Castillo y Fernando José Ibarra Castillo en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Quinta Especial de Decisión del
Consejo de Estado.
7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03433-00, índice 1 4, certificado núm. 0FC2CCFF42539592 761A56E8781BA7BD F4ADA6CA7E47A17F 6D7C1F7D48B01A37.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00
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3.2. Legitimación en la causa
32. La legitimación en la causa por activa de los señores Alfonso Ibarra Castillo, María Cecilia Ibarra Castillo y Fernando José Ibarra Castillo está acreditada porque fueron los demandantes en el proceso de reparación directa y el recurso extraordinario de revisión en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales.
33. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado , debido a que fueron las autoridades que profirieron las providencias, objeto de estudio.
34. Por otro lado, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, al considerar que no estaban llamadas a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
35. Al respecto, la Sala debe aclarar que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridad accionada, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, se negarán dicho requerimiento.
contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridad accionada, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, se negarán dicho requerimiento.
3.3. Cuestión preliminar
36. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro de los mecanismos judiciales de reparación directa y del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las tres decisiones cuestionadas.
37. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia expedida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Alfonso Ibarra Castillo y otros.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
38. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9.
manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00
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39. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
- que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
40. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
41. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11.
3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
42. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
43. Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en
concreto, los cuales son los siguientes:
- Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para
10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00
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interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de
interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
44. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
45. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa y el recurso extraordinario de revisión en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
46. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho , toda vez que la sentencia fue proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado , fue notificad a el 18 de diciembre de 2024 16, y la
sentencia fue proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado , fue notificad a el 18 de diciembre de 2024 16, y la demanda de tutela se presentó el 5 de junio de 202517, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional 18 y el Consejo de Estado 19 como razonable.
47. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del recurso extraordinario de revisión , precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
48. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de recurso extraordinario de revisión.
49. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto sustantivo y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2023-06582-00, índice 44. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03433-00, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.
17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03433-00, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-03433-00
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3.5. Problema jurídico
50. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los señores Alfonso Ibarra Castillo, María Cecilia Ibarra Castillo y Fernando José Ibarra Castillo .
En particular, deberá establecer si incurrió en defecto sustantivo al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2024, en la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los tutelantes, en contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado nro. 25000-23-36-000-2012-00718-01.
51. Para el efecto, se estudiará n: i) la generalidad del defecto invocado; y ii) el caso concreto.
3.5.1. El defecto sustantivo
51. Para el efecto, se estudiará n: i) la generalidad del defecto invocado; y ii) el caso concreto.
3.5.1. El defecto sustantivo
52. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber si
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