CE - Sentencia 11001031500020250343701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250343701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03437-01
Demandante GLADIS CABARIQUE VÁSQUEZ Y OTROS
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa. Defecto por desconocimiento del precedente. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad. Condena en costas en sentencia de segunda instancia. Víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores Gladis Cabarique Vásquez y otros, contra el fallo de tutela del 10 de julio de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento para la Prosperidad Social.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Gladis Cabarique Vásquez, Sofia Cabarique Vásquez, Leonor Cabarique Vásquez, Elsa Cabarique
por el Departamento para la Prosperidad Social.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Gladis Cabarique Vásquez, Sofia Cabarique Vásquez, Leonor Cabarique Vásquez, Elsa Cabarique Vásquez, Ariel Cabarique Vásquez, Egidio Cabarique Vásquez, Pedro Cabarique Vásquez, Dayanne Luz Plata Cabarique y Claret Janitza Plata Cabarique, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Santander. […]»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 4 de junio de 2025 1, los señores Gladis Cabarique Vásquez, Sofia Cabarique
Vásquez, Leonor Cabarique Vásquez, Elsa Cabarique Vásquez, Ariel Cabarique Vásquez, Egidio Cabarique Vásquez, Pedro Cabarique Vásquez, Dayanne Luz Plata Cabarique y Claret Janitza Plata Cabarique, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección C de la Sección Tercera de l Consejo de Estado , por considerar vulnerados sus derechos fundamentale s a la igualdad, al debido proceso, a la verdad y a la justicia con la sentencia de l 18 de noviembre de 202 1 y del 28 de octubre de 2024 en el medio de control de reparación directa 68001-23-33-000-201700203-00/01. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: SIRVASE (sic) SEÑOR JUEZ: TUTELAR la vulneración , a la REPARACIÓN ADMINISTRATIVA, DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con los DERECHOS A LA
«PRIMERO: SIRVASE (sic) SEÑOR JUEZ: TUTELAR la vulneración , a la REPARACIÓN ADMINISTRATIVA, DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con los DERECHOS A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA, a la Reparación Integral de las víctimas de desplazamiento
forzado Y HOMICIDIO, GLADIS CABARIQUE VASQUEZ (sic), SOFIA CABARIQUE
VASQUEZ (sic), LEONOR CABARIQUE VASQUEZ (sic), ELSA CABARIQUE VASQUEZ
(sic), ARIEL CABARIQUE VASQUEZ (sic), EGIDIO CABARIQUE VASQUEZ (sic), Y PEDRO CABARIQUE VASQUEZ (sic), Y DAYANNE LUZ Y CLARET JANITZA PLATA CABARIQUE
1 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-03437-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03437-01
Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Representan a su madre LUCILA CABARIQUE VASQUEZ (sic)) dentro del proceso de tutela que nos ocupa, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, como viene ordenado por dicha sentencia y sea aplicada, en este asunto, por el derecho a la igualdad.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela de que trata el expediente objeto de esta acción y proteger el derecho a la reparación integral de la accionante víctimas de desplazamiento
sentencia y sea aplicada, en este asunto, por el derecho a la igualdad.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela de que trata el expediente objeto de esta acción y proteger el derecho a la reparación integral de la accionante víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO art. 93 CN, y la sentencia su25 4/2013, como ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD , DAÑOS CONTINUADOS, la ley 1448/2011 art. 3,lo cual dice la corte constitucional, y en consecuencia, (ii) QUE SE declare la Responsabilidad patrimonial DE LA DEMANDADA, Y SE CONDENE A PAGAR LOS DAÑOS MATERIALES, INMATERIALES LUCRO CESANTE, DAÑOS MORALES POR LA MUERTE DEL PADRE DE LOS ACCIONANTES, DAÑO A LA VIDA RELACION (sic), AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS como viene pretendido, (iii) que mis mandantes sean exonerados del pago de costas en ambas instancias, por ser personas de especial protección constitucional sentencia SU254/2013.
TERCERO: QUE SE ORDENE A LAS DEMANDADAS SESAR (sic) TODO COBRO por causa de las costas del proceso contra mis mandantes debido a la gravedad de su estado de salud.»2
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Los señores Gladis Cabarique Vásquez, Sofia Cabarique Vásquez, Leonor Cabarique Vásquez, Elsa Cabarique Vásquez, Ariel Cabarique Vásquez, Egidio Cabarique Vásquez, Pedro Cabarique Vásquez, Dayanne Luz Plata Cabarique y Claret Janitza Plata Cabarique promovieron medio de control de
Cabarique Vásquez, Elsa Cabarique Vásquez, Ariel Cabarique Vásquez, Egidio Cabarique Vásquez, Pedro Cabarique Vásquez, Dayanne Luz Plata Cabarique y Claret Janitza Plata Cabarique promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, y el Departamento para la Prosperidad Social DPS, pretendiendo que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, por la muerte violenta del señor Pedro Elías Cabarique Díaz en hechos ocurridos el 31 de agosto de 1992 , así como el subsiguiente desplazamiento forzado del que fueron víctimas sus familiares en el municipio de Zapatoca (Santander), por parte del frente 33 de las FARC. 2.2. En principio el conocimiento del asunto le correspondió a l Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena 3 que, remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Santander (Expediente 68001-23-33-000-2017-0020300). 2.3. El 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia en la que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades accionadas, negó las pretensiones de la demanda y no profirió condena en costas. Frente a la oportunidad para interponer la demanda de reparación directa , el tribunal indicó que no se probó que hubiera cesado la circunstancia que ocasionó el desplazamiento forzado de los accionantes, pues según testigos
Frente a la oportunidad para interponer la demanda de reparación directa , el tribunal indicó que no se probó que hubiera cesado la circunstancia que ocasionó el desplazamiento forzado de los accionantes, pues según testigos «los demandantes han visitado en algunas oportunidades el pueblo (Zapatoca) y que se encuentran radicados en diferentes zonas del país», por ello se contabilizó el término de caducidad de 2 años a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 (23 de mayo de 2013) dictada por la Corte Constitucional en pro de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. En este sentido , estimó que los demandantes tenían como plazo para interponer el medio de control hasta el 23 de mayo de 2015 , no obstante, la solicitud de conciliación presentada el 15 de abril de 2015 interrumpió el
2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-03437-00. 3 El número de radicado que se le asignó al proceso inicialmente fue 13001-33-33-005-2015-00435-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03437-01
Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término hasta el 17 de junio de 2015 (fecha de expedición de la constancia), por lo que la oportunidad para demandar se extendió hasta el 5 de agosto de 2015 y la demanda fue radicada el 29 de julio de 2015, es decir dentro de la
término hasta el 17 de junio de 2015 (fecha de expedición de la constancia), por lo que la oportunidad para demandar se extendió hasta el 5 de agosto de 2015 y la demanda fue radicada el 29 de julio de 2015, es decir dentro de la oportunidad establecida en la ley. Por lo que, procedió a realizar el estudio de fondo. Señaló que, aunque se encontró acreditado el daño consistente en la muerte del señor Pedro Elías Cabarique Díaz y el desplazamiento forzado de los accionantes, no existía fundamento para condenar a las entidades demandadas porque no se acreditó el incumplimiento del deber general de protección de la vida, la honra y los bienes de los demandantes. Explicó que no existieron elementos que permitieran determinar que la muerte del señor Pedro Elías Cabarique Díaz fue atribuible a grupos al margen de la ley, ni se acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedió el consecuente desplazamiento forzado de sus familiares, que permitiera concluir que era atribuible al Estado. Por lo que, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga procesal para acreditar los acontecimientos sobre los cuales fundamentó las pretensiones. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.4. En sentencia de l 28 de octubre de 2024 , la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el numeral primero del fallo del 18 de noviembre de 2021 para , en su lugar, declarar la caducidad de las pretensiones relacionadas con el hecho victimizante del homicidio del señor
Tercera del Consejo de Estado modificó el numeral primero del fallo del 18 de noviembre de 2021 para , en su lugar, declarar la caducidad de las pretensiones relacionadas con el hecho victimizante del homicidio del señor Pedro Elías Cabarique Díaz . A su vez negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas en segunda instancia a la parte demandante. Consideró que para estudiar si la demanda fue presentada en tiempo, era necesario tener en cuenta que el hecho dañoso se concretó en dos supuestos diferentes: (i) Frente al homicidio del señor Pedro Elías Cabarique Díaz , indicó que los demandantes tuvieron conocimiento inmediato del suceso el cual atribuyeron a la guerrilla, lo que demostró , conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, que el medio de control se presentó veintitrés años después, cuando ya había ocurrido la caducidad y tampoco se acreditó que existiera imposibilidad de accionar. (ii) Respecto al desplazami ento forzado de la familia de la víctima directa, señaló que si bien la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 hacía referencia a cualquier asunto en el que se pudiera solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado , lo cierto era que la sentencia más ajustada al caso resultaba ser la SU-254 de 2013 por referirse puntualmente al desplazamiento forzado. Por ello indicó que como en este caso no se tenía certeza de que hubiera cesado el desplazamiento forzado , no era posible determinar a partir de qué momento debía contarse el término de caducidad, en consecuencia la Sección Tercera optó por analizar de fondo este
certeza de que hubiera cesado el desplazamiento forzado , no era posible determinar a partir de qué momento debía contarse el término de caducidad, en consecuencia la Sección Tercera optó por analizar de fondo este segundo aspecto en aplicación de los « principios de derecho internacional humanitariopro homine, pro actione y pro damnato». Del estudio de fondo explicó que, con la inclusión de los demandantes como víctimas directas de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas se probó tal condición (salvo Lucila y Pedro Fermín Cabarique Vásquez), así como también se demostró la existencia del nexo causal entre el daño antijurídico de desplazamiento forzado y el actuar de un grupo al margen de la ley, en el marco del conflicto armado colombiano.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03437-01
Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, no le resultó imputable al Ejército Nacional ni a la Policía Nacional la situación dañosa porque no se evidenció que previo a la situación de desplazamiento hubiera mediado alguna solicitud de protección por parte de los demandantes, pues no resultaba previsible para las autoridades. Frente a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas UARIV, indicó que si lo pretendido era cuestionar un acto administrativo de esta autoridad el medio de control indicado era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa . Agregó q ue no se probó la existencia de un daño
que si lo pretendido era cuestionar un acto administrativo de esta autoridad el medio de control indicado era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa . Agregó q ue no se probó la existencia de un daño relacionado con la esfera funcional de esa entidad. A igual conclusión se llegó respecto del Departamento para la Prosperidad Social DPS, pues ni siquiera es responsable del Registro Único de Víctimas. Por último, se condenó en costas a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $5.655.405, en razón a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no prosperó.
3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que las autoridades accionadas debían haber analizado este caso desde la perspectiva de «actos de guerra, actos de lesa humanidad, daños continuados» lo cual no ocurrió, pues se pasó por alto que en este caso se estaba ante víctimas del desplazamiento forzado, desconociendo tajantemente la sentencia SU-254 de 2013 , según la cual, los derechos constitucionales debían ser interpretados a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia.
Explicaron que un grupo ilegal ingresó a la residencia rural del señor Pedro Elías Cabarique Díaz ubicada en el municipio de Zapatoca (Santander), atentaron contra su vida causándole la muerte; situación que llevó a su familia a desplazarse por la violencia ubicándose en otros lugares del país. Precisaron que esta situación es un hecho continuado pues la finca de la que fueron desplazados contin úa en manos del Frente 33 de las FARC , pues durante el desplazamiento esta propiedad fue vendida de manera irregular (conforme a los
Precisaron que esta situación es un hecho continuado pues la finca de la que fueron desplazados contin úa en manos del Frente 33 de las FARC , pues durante el desplazamiento esta propiedad fue vendida de manera irregular (conforme a los testimonios que se aportaron al proceso ordinario) , y aseguraron que los demandados no probaron lo contrario a esta afirmación en el proceso. Precisaron que en las sentencias cuestionadas las autoridades accionadas incurrieron en un defecto orgánico, fáctico y procedimental. 3.1. Defecto orgánico: Se configuró cuando la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado optó por dar aplicación a la normatividad interna en materia de caducidad del medio de control sin dar la debida aplicación a las normas internacionales que regulan ese asunto cuando se trata de crímenes de guerra y de lesa humanidad y actos continuados. Precisó que el Consejo de Estado «no debió aplicar el DEL orden interno, el Artículo
136. Caducidad de las acciones numeral 8 del CPACA, es decir, el magistrado viola el Rango constitucional.». 3.2. Defecto fáctico. Afirmaron que t anto el tribunal como el Consejo de Estado dejaron de valorar las pruebas aportadas en el proceso, específicamente:
(i) El reconocimiento que se le hizo a los demandantes como « Víctimas de Desplazamiento Forzado, Continuado y homicidio del padre» al punto de que les fue reconocida la indemnización administrativa. (ii) El certificado de tradición y libertad (folio 40 y 41), que prueba que la finca «Los Patios» fue transferida bajo amenazas al señor José del Carmen Velázquez
reconocida la indemnización administrativa. (ii) El certificado de tradición y libertad (folio 40 y 41), que prueba que la finca «Los Patios» fue transferida bajo amenazas al señor José del Carmen Velázquez (anotación N°.7), y que actualmente se encuentra ocupada por este grupo ilegal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03437-01
Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que de haberse valorado esas pruebas y «aplicado el art. 93 CN, y la sentencia SU254/2013, COMO ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD , DAÑOS CONTINUADOS, la Sentencia de Primera instancia habría sido confirmada.» y no se les hubiera condenado en costas. 3.3. Defecto procedimental (absoluto y por exceso ritual manifiesto) . Que se materializó cuando las autoridades accionadas consideraron que en este caso había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, conforme a la normatividad interna (artículo 164, numeral 2, literal i) 4, pasando por alto que la situación en estudio era un crimen de guerra o lesa humanidad , que es imprescriptible desde la perspectiva del derecho internacional, por lo que debió interpretarse conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (artículo 93 de la Constitución Política y sentencia SU 254 de 2013). Añadieron que si el juez de segunda instancia hubiera realizado un estudio de fondo habría revocado la decisión del tribunal.
Colombia (artículo 93 de la Constitución Política y sentencia SU 254 de 2013). Añadieron que si el juez de segunda instancia hubiera realizado un estudio de fondo habría revocado la decisión del tribunal. A su vez, manifestaron su inconformidad con la condena en costas en segunda instancia, cuando no recuperaron la finca y la preocupación de que esa condena está afectando su salud. Como fundamento citaron los artículos 13, 29, 86 y 93 de la Constitución Política , las leyes 387 de 1997, 707 de 2001 , 1448 de 2011, el decreto 2591 de 1991 y la sentencia SU-254 de 2013.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 11 de junio de 20255, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por los señores Gladis Cabarique
Vásquez, Sofia Cabarique Vásquez, Leonor Cabarique Vásquez, Elsa Cabarique Vásquez, Ariel Cabarique Vásquez, Egidio Cabarique Vásquez, Pedro Cabarique Vásquez, Dayanne Luz Plata Cabarique y Claret Janitza Plata Cabarique contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Se vinculó en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional; a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas UARIV; al Departamento para la Prosperidad Social DPS; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . S e ofició al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara el expediente de reparación
de las Víctimas UARIV; al Departamento para la Prosperidad Social DPS; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . S e ofició al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara el expediente de reparación directa 68001-23-33-000-2017-00203-00/01. Se reconoció personería al abogado de los demandantes. Y se ordenó la notificación a las partes. 4.2. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 6 rindió informe en el que manifestó que esta acción es improcedente por no cumplir con el requisito general de procedencia de la inmediatez. Explicó que la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue dictada el 28 de octubre de 2024, por lo que al haber radicado esta acción de tutela el 5 de junio de 2025, se entiende superado el término de 6 meses que ha establecido la jurisprudencia para discutir providencias judiciales a través de este mecanismo, pues transcurrieron 8 meses desde que se resolvió la segunda instancia en el medio de control, sin que se hubieran planteado los motivos por los cuales se demoró su interposición. Añadió que la tutela de la referencia resulta temeraria pues los accionantes no presentaron recurso contra la condena en costas, y ahora pretenden revivir la discusión que no se planteó con anterioridad.
4 Se precisa que los accionantes citaron «el Artículo 136. Caducidad de las acciones numeral 8 del CPACA», no obstante, se corrigió esa imprecisión. 5 Samai, índice 4. Expediente 11001-03-15-000-2025-03437-00.
se corrigió esa imprecisión. 5 Samai, índice 4. Expediente 11001-03-15-000-2025-03437-00. 6 Samai, índice 9 y 11. Expediente 11001-03-15-000-2025-03437-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03437-01
Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 7 indicó que en este caso no se vulneran los derechos fundamentales alegados por los accionantes, por lo que no se deben conceder las pretensiones y, en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la acción. Indicó que los demandantes siempre tuvier on la posibilidad de acudir a la administración para instaurar la demanda de reparación directa, sin embargo, esto solo ocurrió 23 años después de los sucesos, sin que existiera justificación o prueba que demostrara la imposibilidad material para ejercer su derecho de acción. Aun así, en el trámite del proceso se evidenció que estos desplegaron una serie de acciones para el restablecimiento de sus derechos obviando presentar la demanda de reparación directa en los términos fijados por los precedentes, por lo que resultó evidente que se configuró la caducidad del medio de control. De ahí que no sea posible despachar favorablemente las pretensiones de los accionantes. Señaló que no se considera que se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada, que amerite la
pretensiones de los accionantes. Señaló que no se considera que se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada, que amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes, pues este es un mecanismo subsidiario de protección. 4.4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV8 señaló que tanto el Tribunal Administrativo de Santander como la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado actuaron conforme a derecho, respetando las formas propias del medio de control, luego no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Añadió que esta acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez dado que la interposición de la acción de tutela se realizó pasados seis meses desde la presunta vulneración de los derechos (24 de octubre de 2024) . Resaltó que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 24 de octubre de 2024 y notificada mediante estado de noviembre 22 de 2024, habiendo enviado previamente comunicaciones el 20 de n oviembre de 2024, motivo por el cual los seis meses vencieron el día 22 de mayo de 2025 . De ahí que solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción. 4.5. El Tribunal Administrativo de Santander9 señaló que lo cuestionado por los accionantes es la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al declarar probada la excepción caducidad de las pretensiones relacionadas con el hecho victimizante del homicidio del señor Pedro Elí as Cabarique Diaz, pues incurrió en un defecto
de la Sección Tercera del Consejo de Estado al declarar probada la excepción caducidad de las pretensiones relacionadas con el hecho victimizante del homicidio del señor Pedro Elí as Cabarique Diaz, pues incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental al no haber considerado que los actos de guerra y de lesa humanidad constituyen un daño continuado. Precisó que la parte actora no realizó ningún re paro respecto de la sentencia de primera instancia, por lo que no daría argumentos adicionales de defensa, más allá de indicar que el análisis jurídico y probatorio del caso se encuentra en el «capítulo V de la sentencia». Frente a la excepción de la caducidad, recordó que en su oportunidad concluyó que no había lugar a declararla porque conforme a la sentencia SU -254 de 2013 el término de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento
7 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2025-03437-00. 8 Samai, índice 13. Expediente 11001-03-15-000-2025-03437-00. 9 Samai, índice 8, 14 y 16. Expediente 11001-03-15-000-2025-03437-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03437-01
Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forzado únicamente podía contabilizarse a partir de la ejecutor ia de dicha decisión judicial (22 de mayo de 2013). Por tanto, como la demanda se presentó
www.consejodeestado.gov.co forzado únicamente podía contabilizarse a partir de la ejecutor ia de dicha decisión judicial (22 de mayo de 2013). Por tanto, como la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a esa fecha, se estableció que no había operado este fenómeno. A su vez, respecto a la responsabilidad se determinó que, si bien se acreditó el daño derivado de la muerte del señor Cabarique Díaz y el desplazamiento forzado, ese daño no le era imputable al Estado al no haberse probado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde ocurrieron los hechos, ni se demostró que las demandadas hubieran desconocido su deber de brindar seguridad a los demandantes. Por último, dijo que se debía rechazar por improcedente la solicitud de amparo al no existir hechos vulneradores de los derechos fundamentales respecto de la sentencia de primera instancia la cual se dictó con aplicación de la ley y la Constitución. A su vez adjuntó las piezas procesales del expediente y un enlace de consulta de este. 4.6. El Departamento Administrativ o para la Prosperidad Social DPS10 manifestó que del escrito de tutela no era posible advertir que los accionantes le hubieran atribuido alguna acción u omisión vulneradora de derechos a esa entidad y ninguna pretensión fue dirigida contra ellos, por lo que solicitó que fuera declara da improcedente es ta acción y se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.7. El Consejo de Estado , Sección Tercera , Subsección C y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas en debida forma11.
5. Providencia impugnada
4.7. El Consejo de Estado , Sección Tercera , Subsección C y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas en debida forma11.
5. Providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de l 10 de julio de 2025, declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento para la Prosperidad Social e improcedente la acción de tutela porque no satisfacía el requisito de la inmediatez.
Como primer aspecto indicó que no era procedente acceder a la solicitud de desvinculación del Departamento para la Prosperidad Social, pues ellos integraron la parte accionada en el proceso que dio origen a las providencias debatidas, luego las decisiones que resultaran del trámite constitucional podrían tener incidencia en sus intereses. Al estudiar el caso concreto precisó que la providencia atacada era la sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se declaró parcialmente probada la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa en el proceso 68001-23-33-000-2017-00203-00/01. Indicó que esa providencia fue notificada a la parte demandante el 20 de noviembre de 2024 (índice 36 y 37 de Samai Consejo de Estado ) y la acción de tutela fue radicada el 4 de junio de 2025 , es decir seis meses y siete días después, por lo tanto, se superó el lapso que la jurisprudencia ha estimado como razonable.
Consejo de Estado ) y la acción de tutela fue radicada el 4 de junio de 2025 , es decir seis meses y siete días después, por lo tanto, se superó el lapso que la jurisprudencia ha estimado como razonable. Añadió que, esa misma sección en un caso similar (1001-03-15-000-2024-04566-00) en donde se atacaban providencias judiciales que habían resuelto sobre las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por hechos
10 Samai, índice 15. Expediente 11001-03-15-000-2025-03437-00. 11 Samai, índice 7. Expediente 11001-03-15-000-2025-03437-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03437-01
Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados con el desplazamiento forzado, aplicó el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de ago sto de 2014, advirtiendo que no estaba justificada la radicación de la solicitud de amparo fuera del plazo razonable de seis meses. En igual sentido citó la sentencia T-004 de 2025, dictada por la Corte Constitucional. Frente a la demora en la presentación de la solicitud de amparo, la parte accionante no expuso ninguna justificación . En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez era innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los demás presupuestos generales de
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