🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250344000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250344000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03440-00

Demandante: NANCY VARGAS CASASBUENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Nancy Vargas Casasbuenas , por medio de apoderado , presentó acción de tutela , el 5 de junio de 2025 1, contra el Tribunal Administrativo de

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Nancy Vargas Casasbuenas , por medio de apoderado , presentó acción de tutela , el 5 de junio de 2025 1, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y la tutela judicial efectiva.

Estimó quebrantadas dichas garantías con ocasión de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, que revocó el fallo del 24 de mayo del mismo año, a través del cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a ellas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-023-2020-00385-00/01, adelantado por la actora contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la accionante solicitó lo siguiente:

1 Samai, índices 2 y 3.Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1-. Solicito conceder la acción de tutela instaurada contra la Subsección “E” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los magistrados Jaime Alberto Galeano Garzón, Patricia Victoria Manjarrés Bravo y Ramiro Ignacio Dueñas Rug non, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad de trato en la aplicación de la ley, tutela jurisdiccional efectiva, defecto sustantivo por interpretación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, desconocimie nto del precedente judicial de la Corte Constitucional y violación directa del principio de favorabilidad y los derechos consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

2-. Como consecuencia de lo anterior, ordenar que se profier a una nueva sentencia donde se tenga en cuenta la totalidad de los tiempos de servicios prestados por la demandante para el Banco de Bogotá, como semanas debidamente cotizadas y en este entendido, junto con los periodos públicos, se reconozca el estatus pensional desde el 13 de enero de 2016, fecha en la que la accionante acreditó los requisitos del artículo 7 de la ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes2.

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:

La accionante narró que nació el 13 de enero de 1961 y a ctualmente se

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:

La accionante narró que nació el 13 de enero de 1961 y a ctualmente se encuentra en servicio activo como docente en propiedad del distrito de Bogotá.

Mencionó que durante su vida laboral se ha desempeñado en el sector privado y público. En el primero, laboró en el Banco de Bogotá , mientras que en el público prestó sus servicios (i) en el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), (ii) en el municipio de Mariquita ( Tolima) como docente en un centro educativo y (iii) en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

Explicó que el periodo objeto de la reclamación es el laborado en el Banco de Bogotá desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 2 de febrero de 1983 y del 16 de septiembre de 1983 hasta el 27 de julio de 1988.

Agregó que en el IDEMA se desempeñó desde el 5 de mayo de 1989 hasta el 4 de abril de 199 0, mientras que como docente temporal del Centro Educativo Resurgir Buenavista del municipio de Mariquita (Tolima) desde el 1º de febrero hasta el 30 de noviembre de 1998.

Destacó que como docente interina en la Secretar ía Distrital de Educación de Bogotá estuvo vinculada desde el 23 de enero hasta el 27 de junio de 2003 y del 14 de julio hasta el 12 de diciembre de 2003; así mismo, que fungió como docente en provisionalidad del 22 de enero 2004 al 15 de julio 2005 y como

del 14 de julio hasta el 12 de diciembre de 2003; así mismo, que fungió como docente en provisionalidad del 22 de enero 2004 al 15 de julio 2005 y como docente en propiedad del 15 de julio de 2005 a la fecha.

2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que estuvo vinculada como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que consideraba ser beneficiaria del régimen de transición allí previsto y, en consecuencia, tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Indicó que dicha norma establece como requisitos para acceder a la referida pensión haber acreditado 20 años de aportes en cualquier tiempo y haber cumplido 60 años, para los hombres, y 55 años, para las mujeres.

Refirió que , sumados los tiempos laborados en el sector público y privado, acreditaba los 20 años de servicio el 10 de agosto de 2015, mientras que los 55 años de edad los había cumplido el 13 de enero de 2016 , fecha en la cual se entendía que había adquirido el estatus pensional.

acreditaba los 20 años de servicio el 10 de agosto de 2015, mientras que los 55 años de edad los había cumplido el 13 de enero de 2016 , fecha en la cual se entendía que había adquirido el estatus pensional.

Manifestó que el 17 de septiembre de 2020, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitó el reconocimiento y pago de la referida pensión y mediante Resolución 5860 del 22 de octubre siguiente, dicha entidad negó la solicitud.

Advirtió que el 24 de mayo de 2024, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la que negó las pretensiones de la demanda. Para esta autoridad judicial, la actora no acreditó los requisitos establecidos en el régimen d e la Ley 33 de 1985 y tampoco los contenidos en la Ley 71 de 1988, pues no era beneficiaria del régimen de transición al no tener 33 años y contar con más de 15 años de servicio, razón por la cual el régimen para acceder a su prestación era el de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Explicó que apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , que por medio del fallo del 13 de diciembre de 2024 revocó la providencia del Juzgado y accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes , con fundamento en que los docentes se encuentran exceptuados del sistema integral de seguridad social, como lo indica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cual tenía su razón de ser en que tienen una normativa especial que regula el régimen de transición, como lo es el

encuentran exceptuados del sistema integral de seguridad social, como lo indica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cual tenía su razón de ser en que tienen una normativa especial que regula el régimen de transición, como lo es el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para el tribunal la señora Vargas Casasbuenas a credita el requisito exigido en dichas normas especiales para ser beneficiaria del régimen de transición, comoquiera que fue vinculada como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003; adicionalmente, cumplió los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio de la demandante, la decisión dictada en segunda instancia, desconoció el período de relación laboral que sostuvo con el Banco de Bogotá entre el 2 deDemandante: Nancy Vargas Casasbuenas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 febrero de 1982 y el 2 de febrero de 1983, y del 16 de septiembre de 1983 hasta el 27 de julio de 1988.

Aseguró que la autoridad judicial no tuvo en cuenta estos pe ríodos bajo el

4 febrero de 1982 y el 2 de febrero de 1983, y del 16 de septiembre de 1983 hasta el 27 de julio de 1988.

Aseguró que la autoridad judicial no tuvo en cuenta estos pe ríodos bajo el argumento de que en el expediente solamente estaban acreditados los aportes a pensión al antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS) – hoy Colpensiones –, para el lapso comprendido entre el 27 de septiembre de 1985 y el 1º de agosto de 1988.

Consideró que el tribunal no le dio el valor probatorio pertinente a la certificación laboral expedida por el Banco de Bogotá, en la cual se registraba la totalidad de los períodos trabajados en esa entidad.

Agregó que la autoridad judicial interpretó indebidamente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 al disponer que cumplió el estatus pensional el 13 de agosto de 2018, pues de las pruebas allegadas al expediente se podía determinar que el tiempo de servicios y la edad exigida en la norma para acceder a la pensión de jubilación por aportes se había alcanzado el 13 de enero de 2016.

Sostuvo que se desconocieron los períodos efectivamente laborados, pese a estar debidamente certificados por el empleador, lo cual vulneraba sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, ya que su situación pensional se vio modificada al trasladar la fecha de cumplimiento de los requisitos en más de dos años, afectando a su vez su mínimo vital al no permitirle disfrutar de su pensión.

Refirió que la postura asumida en la sentencia desconoce el precedente de la Corte Constitucional, específicamente el expuesto en la s decisiones T-906 de

disfrutar de su pensión.

Refirió que la postura asumida en la sentencia desconoce el precedente de la Corte Constitucional, específicamente el expuesto en la s decisiones T-906 de 2013 y T-079 de 2016, según el cual lo que debe primar, para el reconocimiento de la pensión, es la relación laboral, ya que no se le puede trasladar al trabajador la carga de la ausencia de cotizaciones por parte del empleador.

Así mismo, que no se tuvo en cuenta el fallo del 1º de marzo de 2001, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del radicado 25000-23-25-000-1997-03617-01 (2615 -99), con ponencia del magistrado Alberto Arango Mantilla, en el que se estableció que los nominadores tienen el deber de realizar los aportes respectivos, sin que su omisión pueda afectar el derecho a la pensión de los trabajadores, posición que fue reiterada el 9 de junio de 2011 (no precisó en qué expediente).

Indicó que la decisión del tribunal es contradictoria, porque reconoció la relación laboral con el Banco de Bogotá desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 2 de febrero de 1983 y del 16 de septiembre de 1983 hasta el 27 d e julio de 1988 , pero no la tuvo en cuenta para el cómputo de la pensión, bajo el argumento de que en la historia laboral no se registraron los aportes del periodo trabajado desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 2 de febrero de 1983 y de sde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 26 de septiembre de 1985.Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas

desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 2 de febrero de 1983 y de sde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 26 de septiembre de 1985.Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Advirtió que, por ese motivo, se podían avizorar los defectos sustantivo y fáctico en la providencia, pues el tribunal interpretó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 de manera contraria a lo dispuesto por la Corte de Constitucional y el Consejo Estado, en el sentido que si bien esta normativa prevé la condición de lograr el reconocimiento pensional con la sumatoria de tiempos públicos y privados, esta no se limita únicamente a los periodos efectivamente cotizados, sino que va más allá, en el entendido que se tienen que tener por válidos, para efectos de la jubilación, todos los ciclos trabajados.

Indicó que dicha autoridad judicial debió tomar todos los tiempos laborados y no solo los periodos cotizados o aportados, por lo que es evidente el defecto sustantivo de la sentencia.

Además, indicó que no se observa dentro de la providencia una valoración probatoria adecuada de la certificación laboral emitida por el Banco de Bogotá, pues el tribunal se limitó a tener en cuenta la historia laboral expedida por del

Además, indicó que no se observa dentro de la providencia una valoración probatoria adecuada de la certificación laboral emitida por el Banco de Bogotá, pues el tribunal se limitó a tener en cuenta la historia laboral expedida por del ISS, hoy Colpensiones, esto es, solo los tiempos cotizados, sin analizar la referida certificación. Tampoco explicó las razones por las que no le daba valor a esta prueba, por lo que se estructura un defecto fáctico.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante el auto del 10 de junio de 20253, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, se informó la iniciación del presente trámite procesal al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación –Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá , que presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Afirmó que no existe violación al debido proceso, a la igualdad, la seguridad social e igualdad, pues el trámite se desarrolló según la normativa y los procedimientos, esto es, en derecho.

Además, después de realizar un análisis de las disposiciones y la jurisprudencia que se aplicarían al caso, concluyó que la demandante no tenía derecho a que se le reconociera y pagara su pensión bajo el régimen de la Ley por Aportes (Ley

Además, después de realizar un análisis de las disposiciones y la jurisprudencia que se aplicarían al caso, concluyó que la demandante no tenía derecho a que se le reconociera y pagara su pensión bajo el régimen de la Ley por Aportes (Ley 71 de 1988), al no ser beneficiaria del régimen de transición, pues a 1 º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 33 años, si se tiene en cuenta que nació el 13 de enero de 1961 y no tenía más de 15 años de servicio.

En esa medida, para el juzgado, este caso debía estudiarse según las

3 Samai, índice 5.Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la por la Ley 797 de 2003, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia.

Por lo anterior, solicit ó negar el amparo de tutela, pues ese despacho cumplió con todas las actuaciones.

1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

El tribunal precisó que no se trata de una cuestión de evidente relevancia constitucional, comoquiera que la parte accionante controvierte cuestiones de

1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

El tribunal precisó que no se trata de una cuestión de evidente relevancia constitucional, comoquiera que la parte accionante controvierte cuestiones de orden estrictamente legal que en su momento fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario, por lo que no pueden tratarse en sede constitucional, en la medida que transmutaría en una tercera instancia.

Indicó que la demandante considera que se debió decidir de manera diferente, respecto de los periodos tenidos en cuenta para reconocer el derecho pensional, por lo que pretende utilizar este mecanismo exclusivamente en beneficio de sus intereses económicos, pues la sentencia cuestionada le fue parcialmente adversa a lo que pretendía.

Señaló que la tutelante no acreditó que la vulneración invocada existió, o que la actuación discutida fue desproporcionada y arbitraria.

Afirmó que lo que busca la demandante es reabrir el debate respecto del fondo del asunto, toda vez que en el proceso ordinario se analizó la situación fáctica y se resolvieron los argumentos planteados oportunamente en la demanda y en el recurso de apelación, con base en las pruebas y la jurisprudencia aplicable.

Asimismo, aseveró que todos estos aspectos fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia , la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada, circunstancia que implica que esta acción sea improcedente.

Aseguró que pudo activar el recurso extraordinario de revisión, según el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual «procede contra las sentencias

improcedente.

Aseguró que pudo activar el recurso extraordinario de revisión, según el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual «procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». En esa medida, si la actora no se encontraba de acuerdo con lo adoptado debió acudir a dicho mecanismo judicial extraordinario.

Manifestó que el motivo de la acción de tutela se dirige exclusivamente a cuestionar los tiempos de servicio que esta pretende sean tenidos en cuenta, respecto de los cuales señala que laboró en el Banco de Bogotá desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 2 de febre ro de 1983 y desde el 16 de septiembre de 1983 hasta el 26 de septiembre de 1985.Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En esa medida, resaltó que la providencia objetada por esta vía señaló que, según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, la accionante laboró en una enti dad pública, así como en una empresa del sector privado, durante otros periodos de tiempo diferentes a aquellos en los que prestó los servicios como docente oficial, lo que llevo a que se sumaran los tiempos

accionante laboró en una enti dad pública, así como en una empresa del sector privado, durante otros periodos de tiempo diferentes a aquellos en los que prestó los servicios como docente oficial, lo que llevo a que se sumaran los tiempos servidos y determinar que su estatus pensional s e cumplió el 12 de agosto de 2018.

Aclaró que aun cuando la actora indicó en la demanda que laboró al servicio del Banco de Bogotá del 2 de febrero de 1982 al 2 de febrero de 1983, y del 16 de septiembre de 1983 al 27 de julio de 1988, en el plenario únic amente se encontraba acreditado que realizó aportes a pensión al ISS, hoy Colpensiones, durante el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 1985 hasta el 1.º de agosto de 1988, por lo que solo este interregno de tiempo se podía tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Por lo anterior, c oncluyó que la sentencia no incurrió en la violación de los derechos fundamentales alegados; por el contrario, fue proferida de conformidad con los argumentos señalados por las partes en el proceso ordinario y se desató cada uno de ellos, en atención a las pruebas y a la jurisprudencia aplicable al asunto.

1.5.3. Ministerio de Educación Nacional

Este ministerio indicó que la demandante no demuestra que las vulneraciones a las garantías fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o su supervivencia, tampoco el acceso a la administración de justicia.

Manifestó que el caso planteado se presenta como una controversia de naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados, situación

o su supervivencia, tampoco el acceso a la administración de justicia.

Manifestó que el caso planteado se presenta como una controversia de naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional, por lo cual debería declararse improcedente la presente acción.

Adicionalmente, explicó las competencias que por ley le corresponden y aclaró que no representa a las secretarías de educación, por lo que el superior jerárquico es el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental, según corresponda.

También, afirmó que no está facultada para definir situaciones particulares y concretas en relación con la prestación efectiva del servicio público educativo, menos aun cuando la entidad competente para esto es la entidad territorial certificada en educación.

Precisó que la organiza ción, vigilancia, realización de concursos públicos, administración del personal administrativo y docente, cofinanciación y prestación directa del servicio educativo, está a cargo de las entidades certificadas en educación, por medio de sus secretarías.Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo anterior, solicitó declarar improcedente esta acción y desvincularlo por falta de legitimación en la causa.

1.5.4. Secretaría de Educación de Bogotá

www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo anterior, solicitó declarar improcedente esta acción y desvincularlo por falta de legitimación en la causa.

1.5.4. Secretaría de Educación de Bogotá

Advirtió que era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la autoridad judicial competente para rendir el respectivo informe, pues era este el que tenía la relación directa con los hechos de la presunta vulneración y la materialización de las pretensiones.

Aseguró que no observaba reproche alguno frente a la actuac ión u omisión de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá que generara una afectación de los derechos de la accionante, toda vez que estos se circunscriben a situaciones específicas de la legalidad o no de una providencia judicial proferida por el tribunal, así como de la aplicación de las normas de orden legal y administrativo que regulaban este el caso, de lo cual la entidad no tenía injerencia alguna.

Consideró que no cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente. Por el contrario, lo que pretendía la demandante era revivir la discusión jurídica respecto de la decisión tomada por los despachos judiciales . Por lo anterior, solicito que se rechace por improcedente.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

El Ministerio de Educación Nacional pretende su desvinculación del presente asunto, al considerar que no es el competente para atender las pretensiones de la parte actora.

Al respecto, se precisa que su vinculación se realizó en calidad de tercero, debido a que conformaba la parte demandada dentro del proceso ordinario en el que se emitió la sentencia cuestionada en el presente mecanismo constitucional.

Por tal motivo, no se accederá a su petición, ya que le asiste un interés en las resultas del trámite de la referencia , por cuanto puede verse afectado con la decisión que se adopte.

2.3. Problema jurídicoDemandante: Nancy Vargas Casasbuenas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, de berá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,

generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, de berá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad de trato en la aplicación de la ley y tutela judicial efectiva, así como el principio de favorabilidad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración; ii) el estudio sobre los requisitos adjet ivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se revisará, iii) el fondo del reclamo.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . Reiteración4

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó , lo siguiente:

[S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten

constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si s e vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).Demandante: Nancy Vargas Casasbuenas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2025-03440-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La C

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...