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CE - Sentencia 11001031500020250344001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250344001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03440-01

Accionantes: Nancy Vargas Casasbuenas

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección E.

Tema: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Valoración certificado laboral. Tiempos de servicios prestados. REVOCA SENTENCIANIEGA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

La señora Nancy Vargas Casasbuenas pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la tutela judicial efectiva , junto con el principio de favorabilidad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con la expedición de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, en el

judicial efectiva , junto con el principio de favorabilidad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con la expedición de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , al que se le asignó el radicado 11001-33-35-023-2020-00385-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Señaló que nació el 13 de enero de 1961, durante su vida laboral se desempeñó tanto en el sector privado como en el público, cumpliendo 20 años de servicio el 10 de agosto de 2015, y actualmente se encuentra en servicio activo como docente en propiedad en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03440 -01

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Que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1998, por lo cual el 17 de septiembre de 2020, solicitó a la Secretaría de Educación mencionada el reconocimiento y pago de su pensión desde el 13 de enero de 2016 , pero mediante la Resolución 5860 del 22 de octubre de 2020, esta negó la solicitud.

Que el 18 de diciembre de 2020, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de

Que el 18 de diciembre de 2020, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo mencionado.

Que el 24 de mayo de 2024, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación, y el 13 de diciembre de ese año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la sentencia y accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1998, a partir del 13 de agosto de 2018.

Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico porque no analizó ni justificó por qué no le otorgó valor probatorio a la certificación laboral del Banco de Bogotá, en el que constaba que laboró en esa institución bancaria entre el 2 de febrero de 1982 y el 2 de febrero de 1983, y entre el 16 de septiembre de 1983 y el 26 de septiembre de 1985, pues determinó que solamente estaban acreditados los aportes a pensión al ISS (hoy Colpensiones) entre el 27 de septiembre de 1985 y el 1 de agosto de 1988 frente al tiempo privado, lo que lo llevó a definir que la pensión debía reconocerse desde el 13 de agosto de 2018.

Que con esa determinación también desconoció la jurisprudencia de la Corte

a definir que la pensión debía reconocerse desde el 13 de agosto de 2018.

Que con esa determinación también desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-079 de 2016 y T-906 de 2013) y del Consejo de Estado (sentencia del 1 de marzo de 2001, rad. 25000-23-25-000-1997-3617-01), según la cual prima la existencia de la relación laboral para determinar el reconocimiento del derecho pensional , en tanto no se puede trasladar al empleador la carga de la ausencia de cotizaciones ni su derecho puede verse afectado por ese incumplimiento.

Que igualmente incurrió en defecto sustantivo, pues le dio una interpretación indebida al artículo 7 de la Ley 71 de 1988 , pues si bien establece el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de jubilación, lo cierto es que no estableció que debían tenerse en cuenta únicamente los periodos efectivamente cotizados; así como en violación directa de la Constitución, por vulneración de l principio de favorabilidad y los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 53 superiores.

Que la sentencia es contradictoria porque para reconocer la bonificación mensual como factor para la liquidación de la pensión sí adoptó la tesis consistente en que no era necesario que estuvieran acreditados en el proceso los aportes a pensión sobre ese factor, lo cual no aplicó para la estructuración del estatus pensional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03440 -01

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PRETENSIONES

Solicitó conceder el amparo y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que profiera una nueva sentencia, en la que tenga en cuenta la totalidad de tiempos de servicio que prestó en el Banco de Bogotá y reconozca su estatus pensional desde el 13 de enero de 2016.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de junio de 2025, se admitió la acción ; se vinculó al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo pedido, pues la actora no agotó el recurso extraordinario de revisión consagrado en la Ley 1437 de 2011 , y el asunto no tiene evidente relevancia constitucional , pues la accionante controvirtió cuestiones de orden estrictamente legal que fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario exclusivamente en beneficio de sus intereses económicos , sin acreditar la vulneración invocada , por lo que no corresponde analizar en sede constitucional, pues se convertiría en una tercera

debatidas y resueltas en el proceso ordinario exclusivamente en beneficio de sus intereses económicos , sin acreditar la vulneración invocada , por lo que no corresponde analizar en sede constitucional, pues se convertiría en una tercera instancia no prevista en el ordenamiento jurídico.

Que en todo caso en la sentencia discutida no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la solicitante del amparo y se decidió frente a cada uno de los argumentos planteados por las partes en el proceso ordinario, conforme a las pruebas y a la jurisprudencia aplicable al caso.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá expuso que en la acción de tutela no se aludió a algún comportamiento o a omisiones por su parte que implicaran amenazas o vulneraciones a los derechos fundamentales reclamados.

Indicó que dio trámite al proceso con apego a las normas procedimentales y sustanciales y luego de efectuar el análisis normativo respectivo, llegó a la conclusión de que a la demandante no le asistía el derecho a que su pensión le fuera reconocida conforme a la Ley 71 de 1988, por no ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones.

La Secretaría de Educación del Distrito, a través de la Oficina Asesora Jurídica, adujo que no le corresponde pronunciarse sobre la acción, pues la presuntaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03440 -01

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vulneración y la materialización de las pretensiones compete a la autoridad judicial accionada, sumado a que no se reprochó alguna actuación u omisión de su parte , pues la tutela se limitó a situaciones específicas de la legalidad de la providencia cuestionada, frente a la cual no tiene injerencia alguna.

Señaló que en todo caso no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la acción y lo pretendido por la accionante es revivir la discusión jurídica en esta sede, pese a que este no es el mecanismo idóneo para ese propósito , máxime cuando el solicitante del amparo gozó de todas las garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, pidió rechazar por improcedente la tutela.

El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que la providencia censurada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por vía de tutela con base en el descontento de la parte actora, pues se desconocería la independencia y autonomía judicial del juez competente para conocer el asunto , máxime cuando este no tiene relevancia constitucional, en la medida que no se demostró la vulneración de las garantías procesales ni fundamentales invocadas , sino que se debat ió un aspecto de naturaleza estrictamente económica y que atiende a intereses privados.

Expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable de la conducta, cuya omisión genera la vulneración alegada, en la

de naturaleza estrictamente económica y que atiende a intereses privados.

Expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable de la conducta, cuya omisión genera la vulneración alegada, en la medida que los conflictos planteados se circunscriben a actuaciones y decisiones adoptadas por otra entidad , por lo cual solicitó declarar improcedente la acción y desvincularlo.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 24 de julio de 202 5, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque consideró que el caso no era relevante desde el punto de vista constitucional, pues lo pretendido por la actora es reabrir el debate definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

Precisó que, si bien la accionante alegó los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que su reparo se centraba en el hecho de que la autoridad judicial prescindió de la valoración del certificado laboral expedido por el Banco de Bogotá, lo que solo evidenciaba una inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses, pero no conducía a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Que no existió una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales y no se demostró un error en el análisis probatorio ostensible, flagrante y manifiesto que tuviera una incidencia directa en la decisión ,

sino que se pretendió imponer una postura favorable a los intereses de la actora.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03440 -01

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IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia , al considerar que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia para discutir la providencia judicial discutida . En relación con la exigencia de relevancia constitucional, expuso que está demostrada la transgresión de sus derechos al debido proceso y seguridad social y de los principios constitucionales de igualdad de trato en la aplicación de la ley y tutela judicial efectiva , pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, desconoció el período que laboró entre el 2 de febrero de 1982 y el 2 de febrero de 1983 y entre el 16 de septiembre de 1983 y el 26 de septiembre de 1985 que estaba probado con la certificación laboral emitida por el Banco de Bogotá, con lo cual afectó la fecha de su estatus pensional, al mover la fecha de estructuración más de dos años, lo que le generó un grave perjuicio económico por no poder disfrutar de su pensión, lo que afecta su mínimo vital.

Que el Tribunal desconoció los artículos 48 y 53 de la Constitución, así como normas internacionales y el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado , quienes han determinado que la ausencia de cotización a pensión por parte del empleador no puede afectar el derecho del trabajador, por lo

internacionales y el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado , quienes han determinado que la ausencia de cotización a pensión por parte del empleador no puede afectar el derecho del trabajador, por lo que en el caso al estar demostrada la relación laboral, debían tenerse en cuenta dichos períodos.

Solicitó tener en cuenta los argumentos iniciales y revocar la sentencia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03440 -01

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03440 -01

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fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03440 -01

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cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente, el de relevancia constitucional, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por la accionante, consistentes en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto

los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03440 -01

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En efecto, la solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, la s cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que tendrían una incidencia en la fecha de su estatus pensional.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que el 13 de

su estatus pensional.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que el 13 de diciembre de 2024 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida y esta acción fue instaurada el 5 de junio de 2025 ; ii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a la exigencia relacionada con ese supuesto; iii) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; i v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela. En consecuencia, se procederá al estudio de los defectos invocados.

En la sentencia del 16 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, determinó que la demandante tenía derecho a la pensión por aportes porque se vinculó con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y cumplió con los requisitos de edad y tiempo de aportes establecidos en la Ley 71 de 1988 . Al respecto, advirtió que la actora cumplió los 55 años de edad el 13 de enero de 2016 y reunió los 20 años de aportes públicos y privados el 12 de agosto de 2018, por lo cual debía ordenarse el reconocimiento pensional desde el 13 de este último mes y año.

En relación con los períodos laborales que dieron lugar a la instauración de esta acción, esto es, entre el 2 de febrero de 1982 y el 2 de febrero de 1983, y entre el

desde el 13 de este último mes y año.

En relación con los períodos laborales que dieron lugar a la instauración de esta acción, esto es, entre el 2 de febrero de 1982 y el 2 de febrero de 1983, y entre el 16 de septiembre de 1983 y el 26 de septiembre de 1985 , la autoridad judicial textualmente sostuvo:

«(…) [A]un cuando la parte actora señaló en la demanda que laboró al servicio del Banco de Bogotá del 2 de febrero de 1982 al 2 de febrero de 1983 y del 16 de septiembre de 1983 al 27 de julio de 1988, lo cierto es que en el plenario únicamente se encuentra acreditado que realizó aportes a pensión al ISS, hoy Colpensiones, durante el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 1985 y el 1.º de agosto de 1988, por lo que solo este interregno de tiempo se puede tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión en este asunto (…)».

La anterior conclusión, contrario a lo alegad o por la parte actora, no desconoce el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 ni implica una indebida o arbitraria interpretación normativa, pues en dicha norma se previó que para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes se requieren « veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales» (resaltado de la Sala) y «sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o

comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales» (resaltado de la Sala) y «sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03440 -01

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Lo expuesto permite evidenciar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en el defecto sustantivo invocado, pues atendió al tenor literal de la norma citada, la cual exige que estén demostrados los 20 años de aportes cotizados, por lo que no tuvo en cuenta los períodos que la accionante echa de menos en esta acción conforme a la certificación laboral del Banco de Bogotá.

El anterior análisis conlleva descartar la configuración de los defectos sustantivo y fáctico invocados, pues la autoridad judicial no efectuó una exegesis irrazonable del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 ni dejó de valorar la prueba señalada por la actora.

Tampoco se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora, con fundamento en las sentencias T-079 de 2016 y T906 de 2013 de la Corte Constitucional y del 1 de marzo de 2001, rad. 25000 -2325-000-1997-03617-01 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que los supuestos allí examinados no guardan relación con la situación

25-000-1997-03617-01 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que los supuestos allí examinados no guardan relación con la situación fáctica y jurídica de la aquí solicitante del amparo, pues en ellas no se analizó la fecha de estructuración del estatus pensional en el caso de docentes vinculados con anterioridad a la Le y 812 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta tiempos de servicio frente a los cuales no se realizaron cotizaciones a pensión, como ocurre en el presente asunto.

En efecto, en la primera providencia mencionada n o se discutió una providencia judicial, sino irregularidades en las historias laborales; en la segunda, se analizó la situación pensional de una persona que no era docente estatal; y la consulta del tercer proceso en el sistema de gestión judicial SAMAI no permitió advertir una sentencia de dicha data.

Lo expuesto permite a su vez desvirtuar la configuración de la violación directa de la Constitución, pues esta se fundamentó en la vulneración del principio de favorabilidad y los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 53 superiores , con ocasión de la decisión de no tener en cuenta los períodos reclamados.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acciónRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03440 -01

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y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado electróni

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