CE - Sentencia 11001031500020250344200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250344200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335)
Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Acusado: David Ricardo Racero Mayorca
Tema: Causal del artículo 183-5 de la Constitución Política de Colombia.
NIEGA SOLICITUD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir sobre la solicitud que, en ejercicio de la acción pública de pérdida de investidura de los congresistas, consagrada en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y conforme a la Ley 1881 de 2018, instauró el ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en contra del representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca, invocando la causal del numeral 5º del artículo 18 3 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 296 de la Ley 5° de 1992 por «(...) tráfico de influencias debidamente comprobado».
ANTECEDENTES
artículo 18 3 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 296 de la Ley 5° de 1992 por «(...) tráfico de influencias debidamente comprobado».
ANTECEDENTES
1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe instauró demanda en ejercicio de la acción pública de pérdida de investidura consagrada en los artículos 183 y 184 de la Constitución, 143 de la Ley 1437 de 2011 y desarrollada por la Ley 1881 de 2018,
con el fin de que se acceda a la siguiente:
PRETENSIÓN
2. Que se declare la pérdida de investidura del representante a la Cámara por la
circunscripción de Bogotá David Ricardo Racero Mayorca.
HECHOS
3. A pesar de que la solicitud no contiene un acápite específico de hechos, de su contenido se desprende que se sustenta en los siguientes:
4. Que el representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca, en compañía del director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Jorge Eduardo Londoño Ulloa, habría adelantado gestiones orientadas a lograr que unaRadicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Subdirección de dicha entidad en el Cesar, anteriormente vinculada al partido Centro Democrático, fuera asignada a una persona «de la causa», con el fin de direccionar contratos de prestación de servicios en favor de terceros, entre ellos su tío, el señor José Luis Mayorca.
Centro Democrático, fuera asignada a una persona «de la causa», con el fin de direccionar contratos de prestación de servicios en favor de terceros, entre ellos su tío, el señor José Luis Mayorca.
5. Lo anterior –afirma – con fundamento en un chat divulgado por el medio Los Danieles y en audios publicados por El Reporte Coronell de La W Radio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
6. Afirmó que la conducta atribuida al representante David Ricardo Racero Mayorca configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992.
7. Que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , en especial la sentencia del 1 de noviembre de 2016, Exp. 11001 -03-15-000-2023-04924-00, la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias se configura cuando concurren cuatro elementos: (i) ostentar la condición de congresista; (ii) invocar dicha calidad para ejercer influencia sobre un servidor público, sin importar la jerarquía; (iii) recibir o prometer dinero o dádiva para sí o un tercero, salvo las excepciones legales; y (iv) que el beneficio buscado provenga de un asunto sometido a conocimiento o competencia del servidor influido.
8. Respecto del primero señaló que se encuentra acreditado que el señor David Ricardo Racero Mayorca tomó posesión como representante a la Cámara por Bogotá para el período 2022 -2026, pues así se logra concluir del Formulario E-26
8. Respecto del primero señaló que se encuentra acreditado que el señor David Ricardo Racero Mayorca tomó posesión como representante a la Cámara por Bogotá para el período 2022 -2026, pues así se logra concluir del Formulario E-26
CAM del 11 de abril de 2022 y de la Gaceta del Congreso 991 del 29 de agosto de 2018.
9. En relación con el segundo elemento, adujo que resultaba relevante que el señor José Luis Mayorca, tío del congresista y oriundo del departamento del Cesar, fuera beneficiario de las gestiones, dado su perfil como médico y político con aspiraciones frustradas a la Gobernación de dicho ente territorial en el año 2023. Ello sumado a que el señor David Ricardo Racero Mayorca ejerc iera la presidencia de la Cámara de Representantes en la legislatura 2022 -2023 y desempeñara un rol protagónico en la Comisión Primera Constitucional Permanente, lo que reforzaba su capacidad de influencia.
10. Frente al tercer elemento, e xpresó que los audios revelados por El Reporte Coronell permiten inferir que el representante David Racero obtendría un beneficio patrimonial con los nombramientos, al señalar que sería «enriquecedor» combinar contratos de servicios entre su tío y él, además de mencionar un negocio conjunto.
11. Agregó que en el proceso PSP-CSR-20-043-2023, adelantado bajo la modalidad de contratación directa, se contrató a su tío, el señor Félix Darío Racero Arévalo, en la Regional del Cesar del SENA, entre marzo y diciembre de 2023, lo cual coincide con las conversaciones entre el congresista y el director del SENA sobre asegurar
la Regional del Cesar del SENA, entre marzo y diciembre de 2023, lo cual coincide con las conversaciones entre el congresista y el director del SENA sobre asegurar cupos para su círculo cercano.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
12. Señaló que, según el «ANEXO No. 1 ANÁLISIS DEL SECTOR DEL ESTUDIO PREVIO», el señor Félix Darío Racero Arévalo fue considerado idóneo para el contrato, pues de acuerdo con el análisis de experiencia e idoneidad, cumplía con los requisitos exigidos al acreditar 38 años y 22 meses de experiencia en tres empresas en las que laboró entre 2018 y 2020, per o reprochó que dicho estudio hubiera sido suscrito por el señor Jesús Alberto Namén Chaparro, director Regional del SENA, quien, según la evidencia de los chats, sería precisamente la persona con la que el tío del congresista habría dialogado para gestionar dichas vinculaciones.
13. Que las actuaciones del representante David Ricardo Racero Mayorca se ejecutaron en ejercicio de su cargo como congresista y de las funciones desempeñadas dentro de la Comisión Primera Constitucional , al presionar al director del SENA, Jorge Eduardo Londoño Ulloa, para asegurar beneficios en favor suyo y de su tío, acordando además una reciprocidad con militantes del Partido Verde. Con ello habría gestionado nombramientos en la Subdirección del SENA en el Cesar para personas «de la causa», lo que configuraría un tráfico de influencias,
suyo y de su tío, acordando además una reciprocidad con militantes del Partido Verde. Con ello habría gestionado nombramientos en la Subdirección del SENA en el Cesar para personas «de la causa», lo que configuraría un tráfico de influencias, un detrimento al patrimonio público y una violación a la moralidad administrativa.
14. Indicó que con su conducta vulneró el principio de representación política previsto en el artículo 133 de la Constitución y que fue desplegada de manera intencional, a título de dolo.
CONTESTACIÓN
15. El señor David Ricardo Racero Mayorca , obrando en causa propia, oportunamente se pronunció1 en los siguientes términos:
16. Citó como antecedentes de la solicitud en su contra unas columnas de opinión, publicadas durante los meses de septiembre de 2024 y mayo de 2025 , con fundamento en las cuales distintos ciudadanos han solicitado la pérdida de su investidura, invocando distintas causales.
17. Que, en efecto, ante esta Corporación han cursado diferentes trámites y que, inclusive, el señor Ortiz Mancipe es accionante en el proceso con radicado 1100103-15-000-2024-02868, en el que, acudiendo a las mismas notas de prensa, invocó otra causal de pérdida de investidura ; situación con fundamento en la cual solicitó que se estudiara la posibilidad de acumular las actuaciones.
18. Agregó que la indeterminación del texto de la demanda imposibilita la ubicación temporal de los hechos que según el accionante configuran la causal invocada; sumado a que los supuestos normativos para su incorporación intentan acreditarse por la vía de unos presuntos chats y audios de los que desconoce su procedencia y legalidad.
temporal de los hechos que según el accionante configuran la causal invocada; sumado a que los supuestos normativos para su incorporación intentan acreditarse por la vía de unos presuntos chats y audios de los que desconoce su procedencia y legalidad.
19. Que, en ese orden, de un hecho cierto, como es la publicación de unas notas de prensa, el accionante extrae conjeturas y, con ellas, pretende sustentar la configuración de una causal para quitar su investidura, con lo que deja de lado que
1 Véase índice 00023 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la naturaleza sancionatoria de este mecanismo exige un grado de convicción que se echa de menos en la solicitud.
20. Respecto de los medios de prueba aportados por el accionante, señaló que no toda imagen o audio es un mensaje de datos y que no se puede admitir la autenticidad de los supuestos chats y notas de voz con fundamento en que fueron publicados en las notas de prensa; que igual suerte corren los pantallazos integrados al escrito.
21. Que el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define con claridad qué se entiende por mensaje de datos, en tanto que el artículo 11 de la misma ley señala el criterio para su valoración probatoria, en consonancia con el artículo 247 del Código General del Proceso y es a la luz de esta normativa que se debe examinar lo aportado por el solicitante, de lo que se debe concluir el incumplimiento de los presupuestos de
su valoración probatoria, en consonancia con el artículo 247 del Código General del Proceso y es a la luz de esta normativa que se debe examinar lo aportado por el solicitante, de lo que se debe concluir el incumplimiento de los presupuestos de autenticidad de los documentos del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012.
22. Dijo que el demandante no cumplió con su deber de probar y que pretende que se asuman como ciertas las publicaciones de los medios de comunicación , sobre las que no es posible realizar un análisis de legalidad y autenticidad, porque no satisfacen los requisitos de integralidad, inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad, conservación y valor probatorio autónomo. Que, inclusive, dándoles el tratamiento de documentos, no cumplen con los requisitos de ley para su valoración, porque todos corresponderían a comunicaciones privadas que, de no ser presentadas por las partes, difícilmente pasarían un filtro de legalidad en relación con su obtención; menos cuando su descubrimiento se equipara a la publicación en el portal periodístico y al hecho de anexar el enlace.
23. Concluyó que elementos como chats y audios se pueden admitir y valorar como pruebas documentales en un proceso; pero que en este caso el solicitante, sin ningún ejercicio argumentativo o demostrativo, pretende que imágenes y audios que a lo sumo podrían co rresponder a copias de me nsajes de datos, sean valorados como los mensajes de datos mismos, para lo que argumenta que su mera existencia implica verdad.
TRÁMITE PROCESAL
24. La solicitud fue inadmitida el 6 de junio de 20252, con el fin de que se precisara de manera clara la causal invocada, para evitar la confusión entre tráfico de
implica verdad.
TRÁMITE PROCESAL
24. La solicitud fue inadmitida el 6 de junio de 20252, con el fin de que se precisara de manera clara la causal invocada, para evitar la confusión entre tráfico de influencias y la indebida destinación de dineros públicos, y se acreditara formalmente la calidad de congresista.
25. Al subsanarse la solicitud, mediante auto del 2 de julio de 2025 3, fue admitida, fecha en la que se corrió traslado a la parte contraria y al Ministerio Público.
26. Por auto del 16 de julio de 2025 4 se remitió el expediente al despacho del consejero Freddy Hernando Ibarra Martínez para estudiar una posible acumulación,
2 Véase índice 00005 de SAMAI. 3 Véase índice 00015 de SAMAI. 4 Véase índice 00025 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en atención a la solicitud formulada por el demandado; esta se negó por auto del 21 de julio de 20255.
27. Se abrió a pruebas el proceso por auto de 12 de agosto y, recaudadas estas, se celebró la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, el 8 de octubre de 20256, con las intervenciones que a continuación se resumen:
28. El demandante reiteró lo expuesto en la solicitud inicial y a gregó, respecto de
de octubre de 20256, con las intervenciones que a continuación se resumen:
28. El demandante reiteró lo expuesto en la solicitud inicial y a gregó, respecto de los chats que fueron aportados al proceso , que no se formuló ningún tipo de tacha de falsedad, evidenciándose en ellos la gestión desplegada por el representante para adelantar, en ejercicio de su cargo, trámites orientados a favorece r intereses propios y de su tío, con el propósito de obtener cuotas burocráticas en beneficio de personas afines a su causa.
29. El Ministerio Público concluyó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar al no configurarse los criterios objetivos de la causal de pérdida de investidura invocada y , al no desprenderse de las pruebas allegadas — con el estándar de certeza exigido — que el congresista demandado haya invocado su condición de representante a la Cámara para influir en las decisiones del director general del SENA ni de otro servidor público.
30. Precisó que, para la procedencia de la sanción de desinvestidura por tráfico de influencias, deben concurrir cuatro elementos esenciales, y que la ausencia de cualquiera de ellos impide declarar la pérdida de investidura. Que se acreditó el primero —la cal idad de congresista del demandado —, pero no el segundo, consistente en que se invoque dicha condición ante un servidor público para influir en su decisión o voluntad.
31. Sobre este punto, señaló que para que se configure el influjo psíquico característico del tráfico de influencias, es necesario que quede plenamente demostrado que el congresista recurrió a su investidura con la finalidad de incidir en
31. Sobre este punto, señaló que para que se configure el influjo psíquico característico del tráfico de influencias, es necesario que quede plenamente demostrado que el congresista recurrió a su investidura con la finalidad de incidir en la conducta de un funcionario. Sin embargo, de lo s audios y demás medios de prueba no se advierte de manera inequívoca que el demandado haya utilizado su cargo para lograr un resultado específico dentro del SENA.
32. Que de los audios aportados se desprende: (i) una estrategia para obtener cargos en el SENA mediante encargos a personas afines políticamente al demandado; (ii) una advertencia de no ceder ante presiones externas cuando haya cuestionamientos frent e a esas designaciones; y, (iii) una conversación sobre contratos de prestación de servicios en la que se menciona a un familiar suyo, lo que podría sugerir un favorecimiento, aunque no evidencia que hubiera invocado su investidura para obtener beneficios personales.
33. Que aun si los audios permitieran inferir un posible interés en favorecer a su tío mediante un contrato de prestación de servicios, la falta del segundo elemento objetivo —esto es, la utilización de la investidura para influir en otro servidor — impide cons iderar configurada la causal, y tampoco se probó que las
5 Véase índice 00034 de SAMAI. 6 Véase índice 00079 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conversaciones se hubieran sostenido con quien tenía competencia directa sobre la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conversaciones se hubieran sostenido con quien tenía competencia directa sobre la contratación.
34. Expresó que aunque en los audios aportados como prueba se menciona a un familiar del congresista como posible beneficiario de un contrato, el Ministerio Público consideró necesario diferenciar entre una simple recomendación y la conducta constitutiva de tráfico de infl uencias que da lugar a la pérdida de investidura. Para ello, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado en las sentencias de 11 de marzo de 2008, 6 de abril de 2010, 17 de enero de 2012 y 14 de julio de 2015, en las que se precisan los criterios para distinguir ambas situaciones.
35. Señaló que la carga de la prueba en este tipo de procesos requiere iniciativa de parte y aunque el juez tiene poder para decretar pruebas de oficio, la actividad probatoria depende principalmente de los involucrados en el proceso.
36. Finalmente, advirtió que la mera existencia de vínculos contractuales de terceros con la entidad o la alusión a afinidades políticas no bastan para acreditar tráfico de influencias, pues se requiere demostrar que el servidor público actuó compelido por la investidura del congresista, circunstancia que no se acreditó en el proceso.
37. El demandado expresó que el demandante en varias ocasiones ha acudido a las instancias judiciales, con base en el mismo relato , en contra suya. Que sus argumentos de defensa están vertidos en la contestación , y se relacionan con la improcedencia de los supuestos hechos y pruebas que se aportaron.
las instancias judiciales, con base en el mismo relato , en contra suya. Que sus argumentos de defensa están vertidos en la contestación , y se relacionan con la improcedencia de los supuestos hechos y pruebas que se aportaron.
38. Agregó que ninguna de las personas que se mencionan en las pruebas decretadas tiene una relación vinculante causal con él y manifestó su preocupación respecto de los apelativos empleados por el solicitante en el cuestionamiento ético que le hace y que se han empleado en los distintos medios periodísticos.
39. Que parte de los argumentos del demandante faltan a la rigurosidad y veracidad, como aquel relacionado con el periodo durante el cual fungió como presidente de la Cámara, pues para entonces no pertenecía a la Comisión Primera, como se afirma en la solicitud y en su intervención en la audiencia. Esto da cuenta de las inconsistencias en las que incurre, precisamente por carecer de los elementos probatorios adecuados para adj udicarle un del ito tan grave como el tráfico de influencias.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa. Aplicación de la regla de exclusión probatoria
40. En el auto del 12 de agosto de 2025, al resolver sobre el decreto de pruebas, se advirtió que el valor probatorio de los documentos incorporados sería analizado al momento de proferir el fallo 7. Lo anterior, porque el solicitante aportó archivos de audio y capturas de pantalla, al parecer, provenientes de la aplicación WhatsApp, lo que lleva a la Sala, de manera preliminar, a determinar cuáles de los medios
7 Véase índice 00043 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335)
que lleva a la Sala, de manera preliminar, a determinar cuáles de los medios
7 Véase índice 00043 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aportados integrarán el acervo probatorio con el cual se estudiará la configuración o no de la causal invocada.
41. En relación con archivos de audio y video, capturas de pantalla y, en general, todo aquello que pueda provenir de la actividad privada, las tesis jurisprudenciales vigentes en las diferentes jurisdicciones exigen un análisis estricto, guiado por la previsión del artículo 29 constitucional, en concordancia con el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011, según la cual «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
42. Para ello, la regla de exclusión probatoria se erige como un remedio constitucional destinado a impedir que los derechos de quienes intervienen en actuaciones judiciales o administrativas resulten afectados por la admisión de pruebas o valoración de pruebas practicadas u obtenidas en contravía del debido proceso o mediante actuaciones ilícitas que represent en una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado.
43. En ese sentido , la exclusión de pruebas ilícitas o inconst itucionalmente obtenidas puede cumplir varias funciones, entre las que se destacan:
«(...) a) función disuasiva de la futura conducta de las autoridades, en especial de las policiales; b) función protectora de la integridad del sistema judicial y de
obtenidas puede cumplir varias funciones, entre las que se destacan:
«(...) a) función disuasiva de la futura conducta de las autoridades, en especial de las policiales; b) función protectora de la integridad del sistema judicial y de su reputación; c) función garante del respeto a las reglas de juego en un Estado de Derecho; d) función aseguradora de la confiabilidad de la prueba para demostrar la verdad real; y e) función reparadora de la arbitrariedad cometida en contra del procesado en el caso concreto»8.
44. A partir de tales funciones, la jurisprudencia de las altas cortes ha desarrollado criterios orientadores sobre la manera en que debe aplicarse la regla de exclusión, en especial, frente a los medios audiovisuales obtenidos sin autorización judicial.
45. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia consider a que la valoración de archivos de esta naturaleza es admisible siempre y cuando estos provengan de la víctima del hecho reprochado o esta haya consentido su realización, con el objeto de preconstituir la prueba de su ocurrencia. Así, por ejemplo, con ocasión de la
valoración de un medio audiovisual, se dijo:
«(...) la jurisprudencia de la Sala ha admitido la validez de las grabaciones cuando las mismas son hechas por la víctima de un delito con el propósito de preconstituir la prueba de su ocurrenc ia. Así se lee en CSJ SP, 6 ago. 2003, Rad. 21216: (...) “Por eso se ha insistido de manera uniforme que las grabaciones de audio resultan legalmente “válidas y con vocación probatoria porque, como desde antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de autoridad competent e en la medida en que se han realizado de su
resultan legalmente “válidas y con vocación probatoria porque, como desde antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de autoridad competent e en la medida en que se han realizado de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito, por manera que no entraña intromisión o violación alguna del d erecho a la intimidad de terceros o personas ajenas”. –Destaca la Sala-»9 (negrillas en el texto original).
8 Corte Constitucional. Sentencia SU 371 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de junio de 2020. SP1591 -2020. Radicación 49323. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
46. A su turno, la Corte Constitucional ha conciliado la posición anterior con el cumplimiento de unos requisitos concurrentes para que la información, cualquiera sea el medio en que repose (audio, video o chat), pueda tener mérito probatorio.
47. En la Sentencia SU-371 de 2021, a propósito de lo restrictiva que podría resultar la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no siempre el afectado con una conducta contraria a derecho ostenta la condición de «víctima», señaló, de una manera más amplia, que existen razones jurídicas para conservar la validez de
la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no siempre el afectado con una conducta contraria a derecho ostenta la condición de «víctima», señaló, de una manera más amplia, que existen razones jurídicas para conservar la validez de grabaciones realizadas sin el consentimiento de todos los que en ellas participan, cuando se cumplan una serie de requisitos que garantizan una protección razonable del derecho a la intimidad.
48. En dicha oportunidad, se analiz ó la validez de estos medios de prueba en el marco de una actuación disciplinaria, tras considerar que en los procesos de esa naturaleza por regla general no hay víctimas, porque los eventuales daños se causan a la administración pública . Para admitir la valoración de las grabaciones realizadas por quien no es «víctima» en el sentido penal de la expresión, se precisó que es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
«En primer lugar, esta Sala concuerda con que quien realiza la grabación debe ser un receptor legítimo de la información. Esto implica que el registro solo puede ser realizado por alguien que efectivamente esté cubierto por la expectativa de intimidad de qu ien es grabado. Aplicando la jurisprudencia expuesta más arriba, esto implica que quien graba debe pertenecer al núcleo familiar, social o gremial en el que se genera la conversación, o estar cubierto por el espacio público, semipúblico o semiprivado en do nde esta tenga lugar. Esto descarta, por ejemplo, cualquier interceptación de comunicaciones sin autorización judicial o cualquier otra forma de registro por parte de terceros ajenos al espacio protegido.
Segundo, es necesario que quien aporta la conversación al proceso tenga la convicción de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta
autorización judicial o cualquier otra forma de registro por parte de terceros ajenos al espacio protegido.
Segundo, es necesario que quien aporta la conversación al proceso tenga la convicción de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta disciplinaria al momento de registrarla. Este criterio resulta más acorde con la protección a la intimidad que la extensión analógica del concepto de víctima penal. En este caso será necesario analizar el contenido del mensaje para verificar si aquel es conducente y pertinente para demostrar la ocurrencia de la posible falta, sin que sea necesario que se trate de una persona que sufra un daño con la misma.
Tercero, el grabado debe ser una persona que cumpla funciones públicas y que se encuentre en ejercicio de ellas. (...) Así, para proteger el núcleo esencial del derecho, de la permisión estarán excluidos espacios íntimos o cualquier otro que sea ajeno al cumplimiento de las funciones públicas.
Cuarto, la grabación no puede ser realizada de mala fe en el sentido de que corresponda a un plan malintencionado para inducir o manipular la comisión de la conducta. En estos casos la prueba es ilícita pero no porque la persona sea o no víctima de la falta, criterio que ha sido reevaluado en este fallo, sino porque es contraria a la dignidad humana al instrumentar al inducido para la obtención de un resultado punitivo. (...)»10.
49. Esta Corporación también ha hecho eco de lo expuesto. En distintas oportunidades, tanto en sede ordinaria, como a propósito de solicitudes de pérdida de investidura, ha insistido en el imperativo del debido proceso, cuando se busca
49. Esta Corporación también ha hecho eco de lo expuesto. En distintas oportunidades, tanto en sede ordinaria, como a propósito de solicitudes de pérdida de investidura, ha insistido en el imperativo del debido proceso, cuando se busca
10 Corte Constitucional. Sentencia SU-371 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que el juez asigne valor probatorio a un medio que por la forma en que fue obtenido, aportado o por su contenido, no puede tenerlo.
- En la pérdida de investidura que se adelantó en el proceso con radicado 1100103-15-000-2016-01503-00, al resolver sobre un recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó el decreto de unos audios aportado s por el solicitante —por tratarse de grabaciones informales obtenidas sin consentimiento— la Sala Plena revocó parcialmente tal decisión y admitió los audios como prueba , al considerar que estos fueron realizados por las personas que se consideraban víctimas de un presunto ilícito11.
- En el radicado 11001 -03-15-000-2023-05331-00 (8577), al resolver sobre el decreto de pruebas en el marco de la solicitud promovida en contra de un representante a la Cámara, se excluyó una grabación de audio del acervo probatorio, tras considerar que se trataba de una prueba ilícita, por cuanto fue registrada por un ciudadano que no ostentaba la condición de víctima del hecho
representante a la Cámara, se excluyó una grabación de audio del acervo probatorio, tras considerar que se trataba de una prueba ilícita, por cuanto fue registrada por un ciudadano que no ostentaba la condición de víctima del hecho denunciado (criterio de la Corte Suprema de Justici
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