CE - Sentencia 11001031500020250344700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250344700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03447-00
Demandante: Carlos Díaz Carrera
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03447-00
Demandante: CARLOS DÍAZ CARRERA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Temas: Tutela para el reconocimiento de una indemnización o de una pensión de invalidez. Ejercicio de la acción de tutela de manera directa.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Carlos Díaz Carrera contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de junio de 20251, el señor Carlos Díaz Carrera interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló la s
el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló la s siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Excelentísimo Magistrado, con el debido respeto. DECLARAR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL de la acción de tutela promovida por BLANCA TERESA GAONA DE RODRÍGUEZ en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), al encontrar que el JUZGADO SEXTO P ENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA emitió sentencia de fallo, a favor de la docente LUDIS MARÍA HERNÁNDEZ DE MENESES, por encontrarme en situación similar en igualdad material a que la demandante citada.
SEGUNDO: Solicito excelentísimo Magistrado: ORDENAR: A la directora de gestión judicial de la FIDUPREVISORA S .A. DOCTORA AIDEE JOHANNA GALINDO, al
reconocimiento de la INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DE DOCENTE AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIORegulación legal. Aplicación del sistema general de riesgos profesionales. Derecho a la igualdad. Derecho de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores. Por encontrarme en las mismas situaciones si milares en igualdad material como docente y accionante de la demandante BLANCA TERESA GAONA DE
RODRÍGUEZ.»
2. Hechos
trabajadores. Por encontrarme en las mismas situaciones si milares en igualdad material como docente y accionante de la demandante BLANCA TERESA GAONA DE
RODRÍGUEZ.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 La acción de tutela se inadmitió el 12 de junio de 2025 y fue corregida por el actr el 13 de junio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03447-00
Demandante: Carlos Díaz Carrera
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El señor Carlos Díaz Carrera laboró como docente desde el 1 de febrero de 1981 al 10 de junio de 2021 , cuando fue retirado del servicio por invalidez absoluta, estatus adquirido desde el 2 de octubre de 2018, por tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral [PCL] del 96 % de origen laboral, lo cual, afirmó, le dio «derecho a disfrutar de una pensión de invalidez del 100 % del último salario devengado».
Indicó que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 10 de marzo de 2025, solicitó a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento de «la indemnización por pérdida de la capacidad laboral», señaló que han transcurrido más de 70 días y su solicitud que no ha sido resuelta.
3. Argumentos de la tutela
La parte actora considera que se encuentra en la misma situación de la señora Blanca
la capacidad laboral», señaló que han transcurrido más de 70 días y su solicitud que no ha sido resuelta.
3. Argumentos de la tutela
La parte actora considera que se encuentra en la misma situación de la señora Blanca Teresa Gaona de Rodríguez , quien adelant ó un proceso en la Sub sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Como fundamento de la presente acción de tutela se refirió a jurisprudencia y conceptos sobre la igualdad material y real, la cosa juzgada.
Indicó que, el 23 de enero del 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, se pronunció a favor de la señora Ludís María Hernández de Meneses , por encontrarse en una situación similar a la de la señora Gaona.
4. Trámite Previo
Mediante auto del 12 de junio de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y requirió al señor Carlos Díaz Carrera para que precisara cada una de las autoridades que relaciona como demandadas; aclar ara e indi cara, de manera concreta, los argumentos en que basa la vulneración ale gada; individuali zara las pretensiones de la acción de tutela [es decir las peticiones o solicitudes que pretende conseguir con el ejercicio de la acción de tutela], y allegara las pruebas referenciadas en el acápite «v. Pruebas».
Por auto de 25 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela , ordenó notificar la demandante y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S.A., en calidad de demandados.
demandante y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S.A., en calidad de demandados.
5. Oposiciones
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declar e improcedente la solicitud de amparo , porque incumple los requisitos de relevancia constitucional y adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva , porque esta entidad no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Fiduprevisora S.A.
La Fiduprevisora S.A. solicitó que se dec lare improcedente la solicitud de amparo, porque existen otros mecanismos judiciales para el reconocimiento de sus prestaciones. Aclaró que la entidad no tiene competencia para expedir actos administrativos, solo para estudiar y pagar prestaciones reconocidas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03447-00
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Señaló que, dio traslado al área de prestaciones económicas con el fin de verificar si en la Secretaría de Educación se tramitó un acto administrativo de la prestación de indemnización, por la pérdida de capacidad laboral, con el fin de realizar el estudio de la misma y así impartir su aprobación o negación . Sin embargo, no informó sobre la radicación de alguna solicitud ante esa entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
la misma y así impartir su aprobación o negación . Sin embargo, no informó sobre la radicación de alguna solicitud ante esa entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico y solución
Corresponde determinar si en el presente caso se encuentra n vulnerados los derechos fundamentales invocados por el Carlos Díaz Carrera.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y no acredita una situación que involucre un perjuicio irremediable, pues, acude al ejercicio de la acción de tutela de manera directa.
Para resolver este asunto, la Sala se referirá a: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) al requisito de subsidiariedad y, (ii) el análisis del caso concreto.
(i) La legitimación en la causa por pasiva
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare la falta de legitimación en
pasiva; (ii) al requisito de subsidiariedad y, (ii) el análisis del caso concreto.
(i) La legitimación en la causa por pasiva
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala no accederá a dicha solicitud, porque esta entidad fue la que la parte actora identificó en el escrito de tutela como la autoridad demandada, de manera que, es necesario mantener su vinculación al presente asunto.
(ii) Del requisito general de subsidiariedad
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para laRadicado: 11001-03-15-000-2025-03447-00
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protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó2:
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protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó2:
«La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela , el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se
menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
(iii) Caso concreto
El señor Carlos Díaz Carrera laboró como docente desde el 1 de febrero de 1981 al 10 de junio de 2021 , cuando fue retirado del servicio por invalidez absoluta, estatus adquirido desde el 2 de octubre de 2018, por que, según afirmó, tiene porcentaje de pérdida de capacidad laboral [PCL] del 96 % de origen laboral, lo cual le dio derecho a disfrutar de una pensión de invalidez del 100 % del último salario devengado.
Afirmó que d e conformidad con el Decreto 2644 del 29 de noviembre de 1994, se expidió la tabla única para las indemnizaciones por pérdid a de la capacidad laboral entre el 5 % y el 49.99 % y la prestación económica correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, el señor Díaz ejerció la presente acción de tutela en la que invocó como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y formuló como pretensiones:
«PRIMERO: […] declarar cosa juzgada constitucional de la acción de tutela promovida por Blanca Teresa Gaona De Rodríguez […] al encontrar que el J uzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja emitió sentencia de fallo, a favor de la docente Ludis María Hernández De Meneses , por encontrarme en situación
Blanca Teresa Gaona De Rodríguez […] al encontrar que el J uzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja emitió sentencia de fallo, a favor de la docente Ludis María Hernández De Meneses , por encontrarme en situación similar en igualdad material a que la deman dante citada; SEGUNDO: […] ORDENAR: A la directora de gestión judicial de la FIDUPREVISORA S.A. DOCTORA AIDEE JOHANNA GALINDO, al reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional de docente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRegulación legal. […]. Por encontrarme en las mismas situaciones similares en igualdad material como docente y accionante de la demandante Blanca Teresa Gaona De Rodríguez.»
Como fundamento de sus pretensiones, e l accionante adujo que el 10 de marzo de 2025 presentó petición ante la Fiduprevisora S.A., a fin de solicitar que se reconozca a su favor el pago de «la indemnización por pérdida de la capacidad laboral».
2 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03447-00
Demandante: Carlos Díaz Carrera
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A pesar de que el actor afirmó que en el acápite de pruebas aportaría las constancias de radicación de la solicitud, estas no fueron allegadas al expediente de tutela, por lo que, en auto del 12 de junio de 2025, se le requirió para que aportara las pruebas
de radicación de la solicitud, estas no fueron allegadas al expediente de tutela, por lo que, en auto del 12 de junio de 2025, se le requirió para que aportara las pruebas referenciadas en el acápite «v. Pruebas», que, entre otras eran: «3. Copia del derecho de petición., 4. Copia del pantallazo, 5. Copia de la calificación», no obstante, no allegó la constancia de radicación de las mismas.
Por lo tanto, en el presente caso, no existe evidencia de la radicación de la petición o del rechazo o negativa de alguna la solicitud dirigida al reconocimiento del pago de «la indemnización por pérdida de la capacidad laboral» ante las autoridades competente, como t ampoco la existencia de un proceso judicial o sentencia que reconozca su derecho.
En ese contexto, no se encuentra acreditada la radicación efectiva de una petición en el sentido que aduce el actor ante las entidades accionadas, pese a que fue requerido previamente en ese sentido. Por lo tanto, no es posible derivar la posible vulneración de algún derecho.
Ahora bien, en atención a los estrictos términos de las pretensiones y argumentos del escrito de tutela, los cuales tampoco fueron precisados por el actor, pese a haber sido requerido para ese efecto, permiten señalar que el objeto de la presente acción de tutela se dirige a obtener el «reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional de docente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- […].»
Sobre ese punto, se debe precisar que corresponde al actor iniciar las actuaciones administrativas a que haya lugar ante las autoridades competentes , a efecto de solicitar formalmente el reconocimiento de la «indemnización» que pretende, sin que
[…].»
Sobre ese punto, se debe precisar que corresponde al actor iniciar las actuaciones administrativas a que haya lugar ante las autoridades competentes , a efecto de solicitar formalmente el reconocimiento de la «indemnización» que pretende, sin que le sea dado solicitar su reconocimiento en ejercicio de la acción de tutela de manera directa.
Ahora bien, si el actor ya agotó el trámite descrito en precede ncia y la respuesta fue adversa a sus intereses, podría ejercer los mecanismos de defensa judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, pues los actos administrativos que eventualmente respon dan a sus solicitudes y en caso de no encontrarse de acuerdo con su contendido , pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con lo establecido en el artí culo 138 del CPACA.
Si bien, el accionante argumentó que se encuentra en una situación similar a la señora Blanca Teresa Gaona de Rodríguez, quien adelantó un proceso en la Sub sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado3 y de la señora Ludís María Hernández de Meneses , a quienes los jueces les accedieron al reconocimiento y pago de «la indemnización por p érdida de la capacidad laboral ». Ese argumento tampoco prospera, porque, como ya se indicó, no se evidencia que la parte actora haya solicitado ante la autoridad administración o judicial el reconocimiento de la «indemnización por pérdida de capacidad laboral».
3 De la revisión de la plataforma de SAMAI se observa que la señora Blanca Teresa Gaona de Rodríguez, adelantó un proceso
autoridad administración o judicial el reconocimiento de la «indemnización por pérdida de capacidad laboral».
3 De la revisión de la plataforma de SAMAI se observa que la señora Blanca Teresa Gaona de Rodríguez, adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que curso en segunda instancia en la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. E l 7 de febrero de 2013, se confirmó el reconocimiento de la indemnización por invalidez laboral a favor de la demandante en el equivalente a 22 salarios devengados al momento del retiro del servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03447-00
Demandante: Carlos Díaz Carrera
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Como se anticipó, el ejercicio de la acción de tutela de manera directa no sustituye la carga del actor de agotar los procedimientos administrativos correspondientes y de ser el caso lo procesos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio , porque el actor no expuso un solo argumento para sustentar el perjuicio , como tampoco prueba alguna que permita considerar la intervención del juez constitucional de manera excepcional para evitar la causación del perjuicio.
En suma, en el presente caso no se advierten vulnerados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Carlos Díaz Carrera contra el Ministerio de Educación NacionalFOMAG y la Fiduprevisora.
invocados y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Carlos Díaz Carrera contra el Ministerio de Educación NacionalFOMAG y la Fiduprevisora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Negar la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional , por las razones expuestas en esta providencia.
2. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Carlos Díaz
Carrera.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador