CE - Sentencia 11001031500020250344900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250344900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03449-00
Accionante: María Esther Díaz Oviedo
Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG) y otros
Temas: Derechos igualdad y petición. Indemnización por pérdida de la capacidad laboral enfermedad profesional - carencia probatoria .
DECLARAR IMPROCEDENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Esther Díaz Oviedo, en nombre propio, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas.
HECHOS
La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) el 10 de marzo de 20251 solicitud de reconocimiento y pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral del 96% de origen profesional,
Que radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) el 10 de marzo de 20251 solicitud de reconocimiento y pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral del 96% de origen profesional, calificado por el médico laboral de la UT. Red Integrada Focal Cub doctor Miguel Ángel Bertel Camacho . A la fecha de radicación de la acción de tutela han transcurrido 70 días sin que la entidad haya brindado respuesta, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barrancabermeja en sentencia del 23 de enero de 2025 declaró cosa juzgada constitucional a «favor de la docente LUDIS MARÍA HERNÁNDEZ DE MENESES. Por encontrarse la docente aquí citada en la
1 En escrito del 13 de junio de 2025 indicó que la petición fue radicada el 28 de febrero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03449-00
2 misma situación similar que la docente demandante BLANCA TERESA GAONA DE RODRÍGUEZ» y que la accionante también tiene la misma situación fáctica y pretendi que las docentes mencionadas.
Citó las sentencias T 432 de 1992 , C 044 de 2004 y T 030 de 2017 de la Corte Constitucional que tratan sobre la igualdad material y C 007 de 2016, C 312 de 2017 y C 100 de 2019, que se refieren a la figura de la cosa juzgada.
PRETENSIONES
Solicita «DECLARAR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL de la acción de tutela
y C 100 de 2019, que se refieren a la figura de la cosa juzgada.
PRETENSIONES
Solicita «DECLARAR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL de la acción de tutela promovida por BLANCA TERESA GAONA DE RODRÍGUEZ en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), al encontrar que el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA, emitió sentencia de fallo, a favor de la docente LUDIS MARIA HERNANDEZ (sic) DE MENESES, por encontrarme en situación similar en igualdad material a que la demandante citada».
Adicionalmente, pidió que se ordene a la Fiduprevisora S.A. reconocer indemnización por enfermedad profesional de docente afiliado al FOMAG.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 9 de junio de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación a las entidades accionadas y se requirió a la señora María Esther Díaz Oviedo, para que allegará copia de los documentos que enlistó en la tutela, pero que no aportó.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Ministerio de Educación Nacional aclaró que no tiene competencia directa ni funcional para reconocer o negar prestaciones económicas o indemnizaciones individuales derivadas de enfermedades profesionales en el marco del régimen especial del magisterio, conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 2831 de 2005 y
funcional para reconocer o negar prestaciones económicas o indemnizaciones individuales derivadas de enfermedades profesionales en el marco del régimen especial del magisterio, conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 2831 de 2005 y el Decreto 1272 de 2022; que dicha función recae en la Fiduprevisor a S.A. como administradora del FOMAG ; razón por la cual pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que en el asunto la accionante pretende que el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barrancabermeja le genere efectos jurídicos a la señora Díaz, con fundamento en la mera semejanza fáctica, considera que ello desconoce la naturaleza excepcional de la figura de la cosa juzgada y desvirtúa el principio de la seguridad jurídica.
Además, señaló que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que la accionante puede solicitar ante la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento de la indemnización y ante la negativa por parte de ésta, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y laRadicado: 11001-03-15-000-2025-03449-00
3 Fiduprevisora S.A. fueron debidamente notificados de la acción de tutela; sin embargo, decidieron guardar silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos
embargo, decidieron guardar silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho
debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»2.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia
2 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03449-00
4 de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada3.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la
término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Análisis del caso concreto
En síntesis, alega la accionante que se le transgreden los derechos fundamentales a la igualdad y de petición ante la falta de respuesta de FOMAG a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización por pérdida de la capacidad laboral por enfermedad profesional que dice haber radicado el 28 de febrero de 2025; también, alude que su situación fáctica es similar a la de la señora Ludis María Hernández.
Téngase en cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia T 702 de 2000 estableció que el juez de tutela no puede conceder la si en el proceso no existe prueba siquiera sumaria que acredite la presunta violación de un derecho fundamental. En providencia T 131 de 2017 la Corte se pronunció sobre el principio «onus probandi incumbit actori» según el cual la carga de la prueba en tutela le incumbe a quien pretenda el amparo de un derecho fundamental.
No obstante, la Corte también manifestó que existen situaciones excepcionales en las cuales se invierte dicha carga, dadas las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario4.
Al respecto, encuentra la Sala que la señora Díaz en el escrito de tutela señaló como pruebas las siguientes:
las cuales se invierte dicha carga, dadas las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario4.
Al respecto, encuentra la Sala que la señora Díaz en el escrito de tutela señaló como pruebas las siguientes:
«(…) 1. COPIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
2. COPIA DEL DECRETO 2644 DE 1994.
3. COPIA DEL DERECHO DE PETICIÓN.
4. COPIA DEL PANTALLAZO.
5. COPIA DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL.
6. COPIA DE LA RESOLUCIÓN N FALTA.
7. COPIA DEL FALLO DEL JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA».
3 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y
NOTIFICACIONES.
Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 4 Corte Constitucional, sentencia T 571 de 2015Radicado: 11001-03-15-000-2025-03449-00
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NOTIFICACIONES.
Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 4 Corte Constitucional, sentencia T 571 de 2015Radicado: 11001-03-15-000-2025-03449-00
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Sin embargo, no adjuntó las pruebas citadas por lo que, el consejero ponente en auto del 9 de junio de 2025 requirió a la señora Díaz para que aportara dicha documentación. El 13 de igual mes y año la accionante remitió escrito de tutela «corregido», pero no allegó las pruebas pedidas.
Se advierte que junto con la tutela la señora Díaz allegó la Resolución núm. 0556 del 18 de abril de 2022, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Barrancabermeja retiró del servicio a la accionante por invalidez absoluta y remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora S.A.
Encuentra la Sala que la accionante dice haber radicado ante FOMAG solicitud de reconocimiento de indemnización por pérdida de la capacidad laboral por enfermedad profesional y menciona como fechas de presentación el 28 de febrero y el 10 de marzo de 2025 ; no obstante, tampoco aportó prueba elemento alguno que dé cuenta de ello.
De igual forma, tampoco se cuenta con las sentencias o datos de los procesos que refiere, adelantaron las docentes Ludis María Hernández de Meneses y Blanca Teresa Gaona de Rodríguez ante «el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Barrancabermeja» y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
Teresa Gaona de Rodríguez ante «el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Barrancabermeja» y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
Debe aclarar la Sala que si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece una presunción de veracidad cuando el accionado no emite pronunciamiento alguno sobre los hechos de la tutela, también es cierto que ello no exime a la parte de aportar los elementos para acreditar, siquiera sumariamente, los hechos que alega y en este caso la actora no cumplió con la carga mínima que le era exigible.
Así las cosas , no es posible realizar un estudio de la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad ante la carencia probatoria. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora María Esther Díaz Oviedo , conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03449-00
6
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
6
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente