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CE - Sentencia 11001031500020250345300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250345300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03453-00

Demandante: Luis Prada Acosta Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico – Relevancia constitucional | Defecto procedimental – Niega

Síntesis del caso: El accionante cuestionó la providencia que confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta en su contra.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Prada Acosta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 5 de junio de 2025, Luis Prada Acosta, en nombre propio, presentó una acción de tutela y solicitud de medida provisional 2 en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus

1. El 5 de junio de 2025, Luis Prada Acosta, en nombre propio, presentó una acción de tutela y solicitud de medida provisional 2 en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 30 de abril de 2025, proferida en el proceso disciplinario Rad. 15001-11-02-000-2020-00356-01.

2. A título de amparo constitucional, l a parte accionante solicitó (se

trascribe):

“1. Tutelar los derechos fundamentales constitucionales del derecho al debido proceso constitucional y administrativo (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia y principio de seguridad jurídica, como consecuencia de la transgresión de derechos fundamentales por parte de la accionada.

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Mediante el Auto de 11 de junio de 2025, el despacho ponente negó la medida provisional solicitada porque no se acreditó que fuera urgente ni necesaria, pues no se aportó ninguna prueba que demostrar a que la sanción objeto de controversia se encontrara en etapa de ejecución.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03453-00

Demandante: Luis Prada Acosta Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________

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2. Como consecuencia de lo anterior declaración, ordenar a la C omisión Nacional de Disciplina Judicial., para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, se proce da a emitir una nueva decisión en la cual se incorporen y se reconozcan los derechos fundamentales desconocidos y que provocaron la irregular decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2025)

(SIC), notificada por vía electrónica el lunes veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), decisión que confirmó la de fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) que profirió sanción por cuatro (4) meses por supuestos actos derivados irregulares del ejercicio de la profesión.

3. Los demás que el señor Magistrado estime convenientes para conservar el estado de derecho”.

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

identificaron los siguientes:

4. 1) El 17 de septiembre de 2020, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Boyacá remitió copias en contra del abogado Luis Prada Acosta porque él tenía registrada una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión, comprendida entre el 9 de julio y el 8 de septiembre de 2020 y, a pesar de ello, realizó actuaciones como profesional entre el 14 y el 18 de julio de 2020 en el proceso verbal de pertenencia Rad. 2018-057.

pesar de ello, realizó actuaciones como profesional entre el 14 y el 18 de julio de 2020 en el proceso verbal de pertenencia Rad. 2018-057.

5. 2) El 18 de abril de 2020, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. El 13 de julio de 2022, el abogado rindió versión libre, en la que manifestó que la compulsa de copias obedecía a una retaliación por sus actua ciones judiciales. Sostuvo que el Registro Nacional de Abogados no efectuó la notificación de la sanción y, en consecuencia, no estaba obligado a lo imposible, pues desconocía el momento en que esta empezaría a regir; por tal razó n, continuó con su ejercicio profesional. Posteriormente, en sus alegatos de conclusión reiteró la falencia atribuida al Registro Nacional de Abogados al no notificar la fecha en que comenza ba a regir la sanción impuesta.

6. 3) El 28 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá declaró responsable a Luis Prada Acosta por actuar como abogado a pesar de encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, comprendido entre el 9 de julio y el 8 de septiembre de 2020 y, con ello, inobservar, de manera dolosa, el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normativa, y lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normativa, y lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

7. Determinó que la sanción con la que ya contaba fue debidamente notificada mediante mensaje enviado el 3 de julio de 2020 a las direccionesRadicación: 11001-03-15-000-2025-03453-00

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3 de 11 de correo electrónico multijuros@hotmail.com y j.c.rubiano@outlook.com, suministradas por el abogado para efectos de notificación, según constaba en el certificado de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que él tenía el deber de permanecer atento y apartarse del proceso durante 2 meses. No obstante, s e acreditó que el abogado contestó la demanda el 16 de julio de 2020 y solicitó la práctica de testimonios dentro de ese proceso. Igualmente, se estableció que el 17 de julio de 2020 radicó, en calidad de abogado, una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal y perturbación de la posesión agravada, y el 27 de julio de 2020 informó al juzgado de ello.

8. 4) Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Alegó falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, así como una valoración defectuosa de las pruebas, pues no se

8. 4) Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Alegó falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, así como una valoración defectuosa de las pruebas, pues no se analizó integralmente el material documental. Afirmó que, de haberse hecho, se habría concluido que el abogado no estaba obli gado a lo imposible, ya que, aunque fue notificado de la sanción, nunca se le informó el momento en que debía empezar a regir. Por ello, consideró vulnerado su derecho de defensa y agregó que en primera instancia no se precisaron las actuaciones supuestamente realizadas durante el periodo de suspensión.

9. 5) En Sentencia de 30 de abril de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado y mantuvo la suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses. Concluyó que no se acreditó la alegada falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia. Señaló que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 3 contempla las reglas de la ejecutoria de las decisiones disciplinarias y no exige notificar expresamente el momento exacto en que inicia la sanción , por lo que su ausencia no constituye una irregularidad procesal.

10. Determinó, además, que resultaba inadmisible que, pese a haber sido notificado el 3 de julio de 2020, pretendiera continuar ejerciendo la profesión en contravía de la sanción. El dolo se configuró “pues un abogado sancionado no puede excusarse en desconocimiento o falta de notificación adicional para continuar ejerciendo la abogacía, cuando desde la

en contravía de la sanción. El dolo se configuró “pues un abogado sancionado no puede excusarse en desconocimiento o falta de notificación adicional para continuar ejerciendo la abogacía, cuando desde la ejecutoria de la providencia ya recaía sobre él la obligación de cesar en el ejercicio profesional y a justar su actuar a las disposiciones legales y disciplinarias vigentes” . En esa me dida, precisó que la omisión no podía trasladarse a la oficina de registro, pues el deber de abstenerse d e ejercer

3 Ley 1123 de 2007. “Artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03453-00

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4 de 11 la profesión surgió desde la notificación del fallo de segunda instancia, y no desde la anotación formal en el registro.

11. Finalmente, descartó que las pruebas allegadas por la Oficina de Registro Nacional de Abogados tuvieran incidencia en el fallo. Concluyó que el disciplinado fue informado con suficiente anticipación de la sanción

11. Finalmente, descartó que las pruebas allegadas por la Oficina de Registro Nacional de Abogados tuvieran incidencia en el fallo. Concluyó que el disciplinado fue informado con suficiente anticipación de la sanción y debía organizar su situación jurídica, su stituyendo o renunciando a los mandatos asumidos. El cumplimiento de la sanción dependía exclusivamente de su conducta, y no de la actualización en el registro.

12. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora argumentó que la providencia enjuiciada incurrió en los siguientes defectos:

13. Defecto fáctico, dado el manejo arbitrario de las pruebas y la omisión de valorar el material aportado, lo que afectó la presunción de inocencia.

Señaló que el debate debía centrarse en: ( 1) si la sanción fue notificada y (2) si sus efectos eran automáticos desde el fallo de 13 de mayo de 2020. Afirmó que, bajo esa interpretación, el lapso sancionatorio se extendía hasta el 12 de julio de 2020, período durante el cual no actuó como abogado en el proceso de pertenencia 2018 -057, pues las actuaciones se surtieron con posterioridad al 14 de julio. Por ello, concluyó que no era procedente la sanción.

14. Agregó que la notificación de la providencia sancionatoria era distinta de la notificación del período de cumplimiento de la sanción, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado 4. Sostuvo que la decisión desconoció que el inicio de la sanción debía notificarse a partir del registro en el Registro Nacional de Abogados. En consecuencia, la notificación debió surtirse el 9 de julio de 2020.

decisión desconoció que el inicio de la sanción debía notificarse a partir del registro en el Registro Nacional de Abogados. En consecuencia, la notificación debió surtirse el 9 de julio de 2020.

15. Sostuvo que las pruebas aportadas demostraban la falta de notificación de la ejecución de la sanción y que, pese a haber sido reiteradas en apelación, fueron ignoradas. Señaló responsabilidad de los funcionarios del Registro por incumplir su deber profesio nal e incluso los acusó de falsedad documental. Indicó que el oficio 1212 de 6 de julio de 2020 nunca fue anexado al expediente ni recibido en su correo electrónico.

También cuestionó inconsistencias en el oficio 1230, cuya fecha aparecía alterada, lo que restaba legitimidad a su contenido. Agregó que, al solicitar la guía de envío, la empresa de correos certificó el 28 de abril de 2023 que no existía registro asociado a su nombre.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 31 de mayo de 2021, Radicado 11001-03-15-000-2021-02252-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2025-03453-00

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16. Defecto sustantivo porque se desconocieron las normas aplicables sobre la obligación de valorar las pruebas y de respetar la presunción de

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16. Defecto sustantivo porque se desconocieron las normas aplicables sobre la obligación de valorar las pruebas y de respetar la presunción de inocencia. Resaltó, además, que la sentencia no contó con la firma de los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Caji ao Cabrera, Julio Andrés Sampedro Arr ubla y Diana Marina Vélez Vásquez, lo que reforzaba la irregularidad.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5

17. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6 manifestó que la acción de tutela era improcedente por constituir una reiteración del debate de la instancia ordinaria y reflejar la inconformidad del accionante frente al fallo, aspectos ya expuestos en el recurso de apelación. Añadió que, incluso si se considerara procedente, no se acreditaba la vulneración de derecho fundamental alguno. Precisó que la anotación de la suspensión correspondía a un acto administrativo de ejecución cuya finalidad era materializar una decisión judicial ejecutoriada.

18. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá7 alegó falta de legitimación pasiva en la causa, pues no profirió la decisión cuestionada.

Aseguró que no se vulneró derecho fundamental alguno durante el proceso y que se actuó conforme con la Ley 1123 de 2007. Destacó que la sanción fue debidamente notificada, lo que otorgó al disciplinado pleno conocimiento de la ejecutoria y sus efectos.

y que se actuó conforme con la Ley 1123 de 2007. Destacó que la sanción fue debidamente notificada, lo que otorgó al disciplinado pleno conocimiento de la ejecutoria y sus efectos.

19. El Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Boyacá 8 también invocó la falta de legitimación pasiva en la causa, al no haber emitido la decisión enjuiciada ni guardar relación con sus actuaciones como autoridad judicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Cuestión preliminar. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones.

2.1. Cuestión preliminar

20. Aunque la acción de tutela alude a un defecto sustantivo por desconocer las reglas de valoración del material probatorio y, con ello, la presunción de inocencia, la Sala advierte que este planteamiento es

5 Mediante de 11 de junio de 2025, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y (3) vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Boyacá como terceros con interés en el asunto. 6 Índice 13 de Samai. 7 Índice 12 de Samai. 8 Índice 15 Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03453-00

Demandante: Luis Prada Acosta

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

7 Índice 12 de Samai. 8 Índice 15 Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03453-00

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6 de 11 compatible con el defecto fáctico alegado, pues ambos persiguen la misma finalidad en relación con la interpretación de las pruebas del caso. Por otra parte, el argumento relativo a la ausencia de la firma de todos los magistrados de la sala de decisión en caja realmente en un defecto procedimental, razón por la cual se estudiarán los requisitos generales y específicos frente a dichos defectos.

2.2. Solicitudes de desvinculación

21. En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por la Comisión Secci onal de Disciplina Judicial de Boyacá y el Juzgado 1

Promiscuo Municipal de Boyacá , la Sala las resolverá de manera desfavorable, ya que, aunque no se alega una presunta vulneración de derechos fundamentales respecto de dichas entidades, las decisiones que eventualmente se adopten podrían resultarles de interés, por haber estado involucrados en el proceso disciplinario. Por esta razón, fueron vinculadas desde el auto admisorio de la acción de tutela.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

22. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción d e tutela respecto del defecto fáctico, por falta de relevancia constitucional9,

por las siguientes razones:

22. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción d e tutela respecto del defecto fáctico, por falta de relevancia constitucional9,

por las siguientes razones:

23. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió reabrir un debate que ya fue objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto. Precisamente, el accionante alegó un defecto fáctico para cuestionar la valoración probatoria sobre la notificación de la anotación en el registro de sanciones y la incidencia de dicho análisis en la determinación de su responsabilidad disciplinaria.

24. Durante el proceso ordinario, el accionante sostuvo la misma línea de defensa que ahora reproduce en la acción de tutela. Existe identidad entre

9 Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal . En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fun damentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional (Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022). Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia

convierta en una instancia adicional (Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022). Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental (También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024). Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03453-00

Demandante: Luis Prada Acosta Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 11 los argumentos expuestos en el recurso de apelación 10 contra el fallo de primera instancia y los planteados en este trámite.

25. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al decidir el recurso de

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7 de 11 los argumentos expuestos en el recurso de apelación 10 contra el fallo de primera instancia y los planteados en este trámite.

25. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al decidir el recurso de apelación, concluyó que el abogado no podía excusarse en la falta de notificación sobre la anotación en el Registro Nacional de Abogados, ya que la obligación de cesar en el ejercicio pr ofesional surgió desde la ejecutoria de la sentencia. Determinó que los documentos aportados por la Oficina de Registro no eran determinantes, pues estaba probado que el disciplinado conocía la sanción y debía regularizar de inmediato su situación profesional. Su incumplimiento obedeció exclusivamente a la inobservancia de sus deberes éticos y disciplinarios, configurándose así la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

26. Además, destacó que el abogado Luis Prada Acosta fue notificado el 3 de julio de 2020 de la sanción impuesta en la providencia de 13 de mayo de 2020, la cual no admitía recursos, por lo que desde esa fecha quedó ejecutoriada y produjo efectos inmediatos. Pese a ell o, el disciplinado continuó ejerciendo la profesión, aspecto que desconoció abiertamente el régimen disciplinario y generó un impacto negativo en la administración de justicia y en la confianza de sus clientes.

27. Por lo anterior, la Sala concluye que no se justifica la intervención del juez de tutela en un asunto ya resuelto por el juez natural, frente al cual el

10 Recurso de apelación “(…)Adviértase a esta altura dos situaciones inadvertidas por la instancia en la decisión

juez de tutela en un asunto ya resuelto por el juez natural, frente al cual el

10 Recurso de apelación “(…)Adviértase a esta altura dos situaciones inadvertidas por la instancia en la decisión que nos ocupa, la primera, que tiene ver con la supuesta notificación efectuada por la Dirección Nacional de Abogados supuestamente efectuada según lo advertido por la funcionaria de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia LUZ MYRIAM ROZO TORRES con fecha doce (12) de octubre del dos mil veintidós (2022), quien en documento de fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) indicó al d espacho, en primer lugar, que el procedimiento de notificación de las sentencias y las sanciones derivadas de éstas, son dos procedimientos independiente con resultados procesales totalmente diferentes. // En segundo lugar, informó al despacho acerca de las comunicaciones supuestamente generadas como consecuencia de la confirmación de la sentencia de primera instancia, oficios que fueron remitidos comunicando el lapso durante el cual debía cumplirse la sanción, así: oficio 1213 de fecha seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) al correo multijuris@hotmail.com, oficio 1221 dirigido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha seis (6) de julio de dos mi veinte (2020) y el oficio 1230 dirigido a la Comisión Seccional. (…) Lo anterior permite concluir en forma certera, al contrario de lo manifestado por el ad quo que afirma que no existe prueba que derrumbe la tesis inculpatoria construida irregularmente por la instancia, que NO ES CIERTO que dicho oficio me haya sido remitido para mi conocimiento a través de mi cuenta de correo, razón por la cual es pertinente colegir que

inculpatoria construida irregularmente por la instancia, que NO ES CIERTO que dicho oficio me haya sido remitido para mi conocimiento a través de mi cuenta de correo, razón por la cual es pertinente colegir que desafortunadamente la Unidad Nacional de Registro de Abogados MINTIÓ al despacho para tratar de inducirlo en error (así la instancia no quiera reconocerlo y pretenda achacarme un injusto ataque a tan eficiente entidad), al manifestar que la comunicación en cita me fue entregada vía electrónica, argumentación falaz que puede comprobarse con la captura del documento que a renglón seguido se pone a su consideración, mismo que obra como consecutivo catorce (14) dentro de la numeración de control del expediente. (…) Lo anterior permite tener por ciertos dos eventos trascendentales y concluyentes en la interpretación debida del material probatorio aportado, el primero, que la información suministrada por la Unidad Nacional de Registro de Abogados al señor Magistrado es absolutamente falsa, y el segundo, que a pesar de estar enterado el instructor de este evento, por razones que se desconocen decidió apartarse de la materialidad de la prueba puesta a su consideración, la cual le permitía tener pleno del conocimiento de la justificación que consolida la presunción de inocencia que jamás pudo destruir a pesar de sus esfuerzos que se materializó no solo con este documento, sino de toda la prueba en general, a la cual le colocó un manto para hacerla pasar por desapercibida, i ncluso bajo la órbita de las descalificaciones y de la interpretación errónea al dar a actuaciones y documentos calidades que no corresponden bajo una falsa valoración probatoria con la cual creó hipótesis totalmente equivocadas que incluso, como se dijo, le dio calidad de notificación del lapso de la sanción a la notificación del fallo de segunda instancia,

corresponden bajo una falsa valoración probatoria con la cual creó hipótesis totalmente equivocadas que incluso, como se dijo, le dio calidad de notificación del lapso de la sanción a la notificación del fallo de segunda instancia, interpretación marginada de la realidad que permite establecer que nos encontramos frente a un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y si no traigamos a este estudio lo afirmado por el instructor en el fallo que se critica (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03453-00

Demandante: Luis Prada Acosta Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 11 accionante conocía la posición e interpretación de las dos instancias sobre el alcance de la anotación en el registro de sanciones, pero insistió en reiterar los mismos argumentos para cuestionar esa interpretación probatorio y jurídica11.

28. Asimismo, no se puede pasar por alto que el accionante señaló de manera expresa que la acción de tutela buscaba “establecer si efectivamente le asiste razón al funcionario, o si por el contrario los argumentos son abiertamente violatorios al debido proceso ”, es decir, pretendía auscultar el razonamiento interpretativo del juez natural del asunto. También, reconoció la argumentación insistente sostenida durante el proceso y de hecho señaló que “ya sabemos que si es obligatoria la notificación al sancionado del lapso durante el cual se debe cumplir la sanción, tal como se ha indicado por el Consejo de Estado, hecho que en este asunto no se surtió como incansablemente se ha demostrado a lo largo

notificación al sancionado del lapso durante el cual se debe cumplir la sanción, tal como se ha indicado por el Consejo de Estado, hecho que en este asunto no se surtió como incansablemente se ha demostrado a lo largo del proceso e incluso al sustentar el recurso de apelación” . Esto confirma que la acción de tutela se utilizó como una tercera instancia para revalidar su posición probatoria y jurídica.

29. En ese sentido, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12.

30. Respecto del defecto procedimental , la Sala encuentra qu

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