CE - Sentencia 11001031500020250345400 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250345400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Andrés Avelino González Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03454-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03454-00
Demandante: ANDRÉS AVELINO GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L ATLÁNTICO, SALA DE
DECISIÓN ORAL C
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Andrés Avelino González, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 5 de junio de 2025 , con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social «integral».
acción de tutela el 5 de junio de 2025 , con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social «integral».
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, que recovó el fallo del 27 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que accedió a las pretensiones de la demanda que adelantó en ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional [en adelante CASUR] , identificada con el radicado 08001-33-33-008-2019-00301-00/01.
1.2. Pretensiones
El accionante presentó las siguientes:
1. Se le respete al señor ANDRES AVELINO GONZALEZ, su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, administración de justicia y seguridad social integral.
2. Se reconozca que en su desempeño como policial activo el señor ANDRES AVELINO GONZALEZ, cotizo para pensión haciendo los aportes respectivos a laDemandante: Andrés Avelino González Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03454-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03454-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, en desarrollo de su derecho constitucional a la seguridad social.
3. Se revoque el fallo de segunda instancia proferido por la SALA DE DECISION ORAL “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar se reconozca el derecho que tiene el señor ANDRES AVELINO GONZALEZ, de acceder a la INDEMNIZACION SUSSTITUTIVA DE PENSION, conformada por los aportes que en su vida activa como policial hizo para su pensión de vejez.1 (Mayúsculas sostenidas originales)
1.3. Hechos
De la solicitud de amparo y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:
El señor Andrés Avelino González prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional del 1° de febrero de 1983 al 12 de agosto de 1998.
El 6 de junio de 2000, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional determinó una pérdida de la capacidad laboral del actor del 92.35%, motivo por el cual la Policía Nacional le reconoció pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, mediante la Resolución 01464 de 6 de septiembre de 2000.
Nacional le reconoció pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, mediante la Resolución 01464 de 6 de septiembre de 2000.
Con oficio No. S-2019-022759 de 17 de mayo de 2019, la Policía Nacional negó la solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión elevada por el tutelante, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
En atención al anterior panorama, el señor González ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo, del cual conoció, en primera instancia , el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que, en sentencia de 27 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que , la decisión de la entidad demandada trasgredía el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política , esto era, lo relativo al principio de favorabilidad frente a los trabajadores.
Contra esta providencia la Policía Nacional y CASUR interpusieron los respectivos recursos de apelación de los cuales conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, corporación que, en fallo de 29 de noviembre de 2024, la revocó, para en su lugar, negar las súplicas deprecadas.
Como sustento de lo anterior, la corporación accionada señaló que, el Decreto 1213 de 1990, vigente para la fecha de retiro del demandante, no preveía una indemnización sustitutiva para quienes no cumplieran con la totalidad de los
Como sustento de lo anterior, la corporación accionada señaló que, el Decreto 1213 de 1990, vigente para la fecha de retiro del demandante, no preveía una indemnización sustitutiva para quienes no cumplieran con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro , además, que durante su vinculación a la institución castrense el actor efectuó aportes para el sostenimiento de la Caja, no así para la financiación de la asignación de retiro, pues ésta le correspondía directamente al Ministerio de Defensa Nacional.
1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Andrés Avelino González Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03454-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, manifestó que, sumado a lo anterior, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los miembros de la Policía Nacional no le s era aplicable dicha normatividad, razón por la cual, la indemnización sustitutiva era incompatible con el régimen especial de los agentes regidos por las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
La anterior providencia fue notificada el 5 de diciembre de 2024.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C , con la sentencia del 29 de noviembre de 2024, vulneró sus garantías
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C , con la sentencia del 29 de noviembre de 2024, vulneró sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la administración de justicia y a la seguridad social.
En ese orden, indicó que con la negativa del derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de los policías , como si lo tienen los demás trabajadores, públicos o privados, se les discriminaba. Además, precisó que CASUR cumplía la misma función que cualquier otro fondo de pensiones, luego, en su sentir, respondía por la seguridad social de los integrantes de la Policía Nacional.
Asimismo, señaló que, de una parte, la Policía Nacional no contestó la demanda en el proceso ordinario, ante una supuesta falta de notificación, lo cual fue desvirtuado por el a quo, además que, al igual que CASUR no asistió a las «audiencias finales» ni tampoco presentaron alegatos de conclusión. Advirtió, que la demandada apeló el fallo de primera instancia con hechos y argumentos que no fueron objeto de debate en dicha instancia, pero que, sin embargo, fueron acogidos por el ad quem.
Por otra parte, aseveró que no se valoraron las pruebas aportadas al proceso, como lo fueron los volantes de pago de su salario , con los cuales se acreditaba su vinculación a CASUR y los descuentos realizados para la seguridad social -salud y pensiónque son los obligatorios por ley para todos los trabajadores de Colombia.
Igualmente, manifestó que se interpretó de forma errada el artículo 62 del Decreto
vinculación a CASUR y los descuentos realizados para la seguridad social -salud y pensiónque son los obligatorios por ley para todos los trabajadores de Colombia.
Igualmente, manifestó que se interpretó de forma errada el artículo 62 del Decreto 1213 de 1990, pues, de conformidad con esta norma, para la afiliación a la Caja se descuenta 30% del primer sueldo y mensualmente el 8% como cotización , lo cual se encuentra armonizado con los artículos 63 y 64 de dicho decreto referidos a «Contribución con aumentos a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional» y «Destino de los aportes».
Conforme a ello, advirtió que dada la naturaleza de CASUR, esto es, la de fondo de pensiones, los descuentos realizados a su salario correspondían necesariamente a los aportes para sal ud y pensión , los cuales están dados por ley y no como una facultad caprichosa del empleador.
Finalmente, afirmó que el tema de sí los aportes realizados a la referida Caja era n para pensión o no, fue un hecho improbado, en atención a que nunca fue parte del debate probatorio ni hizo parte de alguna argumentación exceptiva.Demandante: Andrés Avelino González Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03454-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 9 de junio de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión
www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 9 de junio de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero s con interés, vinculó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] , a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a CASUR [demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] , para que, si lo consideraba n del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
Finalmente, reconoció a la abogada Mabel Cristina Prestan López como apoderada del tutelante, de conformidad con el poder otorgado en su favor.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C
El magistrado ponente de la decisión censurada, indicó que la tutela era improcedente, en atención a que no se configuraba ninguno de los requisitos generales ni causales específicas de procedencia establecidos en casos del ejercicio de dicho mecanismo contra providencia judicial.
1.6.2. CASUR
La referida caja alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no ha amenazado ni vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, luego, solicitó su desvinculación del presente trámite.
1.6.3. Policía Nacional
La mentada entidad solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional, en atención a que éste no es un medio de impugnación extraordinario.Demandante: Andrés Avelino González Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03454-00
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta colegiatura es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Avelino González , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el
Esta colegiatura es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Avelino González , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
En su intervención CASUR solicitó su desvinculación del presente trámite, para lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, esta magistratura advierte que la referida petición será negad a, comoquiera que la participación de dicha entidad, en esta instancia, es en calidad de tercero, dado el interés que le puede asistir en las resultas del proceso.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, l os cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de noviembre de 2024, mediante la cual revocó el fallo de 27 de mayo de 202 4, del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, negó las pretensiones de la d emanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad , en especial , el de la relevancia
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad , en especial , el de la relevancia constitucional y, de encontra rse superado , junto con los demás ; (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 2, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Andrés Avelino González Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03454-00
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reseñada.Demandante: Andrés Avelino González Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03454-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional
2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente , en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o
protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)
En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20225 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no
acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Andrés Avelino González Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03454-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un
debe ser un debate exclusivamente legal; y
- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre6.
2.5.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que , las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.
En efecto, lo primero que se advierte es que el actor no señaló de forma expresa la configuración de alguno de defectos establecidos por la Corte Constitucional cuando se le atribuye la vulneración de derechos a una providencia judicial y, si bien
En efecto, lo primero que se advierte es que el actor no señaló de forma expresa la configuración de alguno de defectos establecidos por la Corte Constitucional cuando se le atribuye la vulneración de derechos a una providencia judicial y, si bien los argumentos expuestos se podrían en marcar en los yerros fáctico y sustantivo , ello en cuanto a la presunta falta de valoración de los volantes de pago de sus salarios y, por la errónea interpretación o aplicación del artículo 62 del Decreto 1213 de 1990, en concordancia con los artículos 63 y 64 de la misma codificación , lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiv a constitucional, según lo establecido en la mentada sentencia de unificación SU-215 de 2022.
Ello es así , por cuanto el debate planteado en este escenario tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.
Asimismo, por cuanto el actor en su escrito introductorio se limitó a exponer que, al negársele a los policías el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de la cual eran beneficiarios todos los trabajadores de Colombia, se les discriminaba, máxime cuando CASUR, era un fondo pensional y la asignación de retiro que reconoce correspondía a una pensión. Asimismo, que contrario a lo
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Demandante: Andrés Avelino González Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03454-00
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Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03454-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerado por la autoridad judicial accionada, si se realizaron aportes para el financiamiento de su derecho prestacional en la referida Caja, en razón a que son de carácter obligatorio por mandato legal, además que fueron descontados directamente de su salario, luego, sí le asistía derecho a la prestación reclamada.
La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir con la mencionada exigencia, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulner aron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial me die un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un
necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial me die un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental . Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los falladores del proceso contencioso ordinario.
Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al operador constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación y aplicación de las normas en el proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial , atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
En efecto, esta colegiatura advierte que, la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia de 29 de noviembre de 2024, censurada en esta instancia, se pronunció respecto de la indemnización sustitutiva consagrada para los afiliados al régimen de Prima Media con Prestación D efinida, cuando no cumplan con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes.
para los afiliados al régimen de Prima Media con Prestación D efinida, cuando no cumplan con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes.
Asimismo, precisó que el Decreto 1213 de 1990, norma vigente para la fecha de retiro del demandante de la institución castrense, no previó como obligación para los agentes en servicio hacer aportes para la financiación de la asignación de retiro, sino que, conforme a lo dispuesto en su artículo 62 de dicha norma , los policías debían hacer una contribución con destino al sostenimiento de CASUR.
De igual forma, el tribunal se refirió a que con la Ley Marco 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, se dispuso el monto de los aportes por parte de losDemandante: Andrés Avelino González Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03454-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agentes de policía para la financiación de la asignación de retiro, a partir de lo cual concluyó que, en atención a l a previsión consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva de la pensión era incompatible con el régimen especial de los policiales regidos por las disposiciones legales anteriores a la vigencia de las normas del año 2004, discusión que plantea el tutelante pero sin argumentos de índole superior en punto de derechos fundamentales, pues, se itera
régimen especial de los policiales regidos por las disposiciones legales anteriores a la vigencia de las normas del año 2004, discusión que plantea el tutelante pero sin argumentos de índole superior en punto de derechos fundamentales, pues, se itera que no basta con citar y trascribir artículos de la Carta Política, como se puede evidenciar en este caso.
Igualmente, esta colegiatura encuentra que el tri bunal censurado realiz ó la respectiva valoración integral de todas las pruebas arrimadas al proceso, lo cual le
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