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CE - Sentencia 11001031500020250345901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250345901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03459-01

Accionante: Yadira Manrique Céspedes

Accionada: Salud Total E.P.S. S.A.

Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia

Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridades públicas y particulares / Se confirma la sentencia de primera instancia.

Síntesis del caso: La parte actora solicitó el amparo a sus derechos fundamentales porque Salud Total E.P.S. S.A. no le ha suministrado el medicamento que le recetó su médico tratante .

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Salud Total E.P.S. S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales de la accionante.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

El 5 de junio de 2025 , Yadira Manrique Céspedes presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, seguridad social y salud. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por Salud Total

demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, seguridad social y salud. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por Salud Total E.P.S. S. A. porque no le han suministrado el medicamento que le recetó su médico.

Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcriben):

PRIMERO. TUTELAR mi derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud, vida digna e integridad personal, seguridad social y derecho a la igualdad previamente vulnerados por la E.P.S. SALUD TOTAL, por la negación de autorización de suministro de medicación ordenada por médico tratante.

SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. Salud Total autorizar y suministrar dentro de las 24 horas siguientes al fallo de este asunto, el medicamento denominado lanreotide [sic], tal como fue prescrito por el médico tratante, así como el suministro por parte de la EPSRadicado: 11001-03-15-000-2025-03459-01

Accionante: Yadira Manrique Céspedes Se confirma la sentencia de primera instancia

2 SALUD TOTAL de Tratamiento en Salud de Carácter Integral, respecto a diagnóstico por Síndrome de Lynch, accediendo sin dilaciones a la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos que sean considerados necesarios por los galenos para el tratamiento de la referida patología.

TERCERO: ORDENAR a la E.P.S SALUD TOTAL, que garantice la administración oportuna y el cubrimiento total del tratamiento1.

B. Hechos

los galenos para el tratamiento de la referida patología.

TERCERO: ORDENAR a la E.P.S SALUD TOTAL, que garantice la administración oportuna y el cubrimiento total del tratamiento1.

B. Hechos

La accionante tiene 46 años de edad , reside en el municipio de Ibagué (Tolima) y se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S. S.A. por el régimen contributivo.

Hace 15 años, la accionante entró en remisión del cáncer de colon debido a un tratamiento exitoso con quimioterapias e intervenciones quirúrgicas. Sin embargo, el 24 de febrero de 2024, fue diagnosticada con un tumor mixto neuroendocrino con adenocarcinoma endometrial, lo que condujo a la administración de otra ronda de quimioterapias, braquiterapias y radioterapias. Además, el 2 de febrero de 2025, se sometió a una prueba genética que le identificó una variante patogénica asociada con el síndrome de Lynch.

El 14 de febrero de 2025, el Dr. Wilson Yesid Arévalo Guzmán, oncólogo de la Clínica Medicadiz S.A.S., formuló una dosis de lanreotida para el tratamiento de la patología , al tiempo que registró esta prescripción a través del sistema MIPRES del Ministerio de Salud y Protección Social. No obstante, Salud Total E.P.S. S.A. no autorizó la entrega del fármaco.

El 28 de mayo de 2025, la accionante asistió a una cita de control de oncología. Durante la consulta, el galeno le insistió sobre la urgencia de iniciar el tratamiento y le formuló nuevamente la prescripción del fármaco lanreotida.

El 28 de mayo de 2025, la accionante asistió a una cita de control de oncología. Durante la consulta, el galeno le insistió sobre la urgencia de iniciar el tratamiento y le formuló nuevamente la prescripción del fármaco lanreotida.

Desde entonces, la accionante ha acudido en repetidas ocasiones a la sede de la Oficina de Autorizaciones de Salud Total E.P.S. S.A. para la obtención de la dosis de lanreotida, pero la entidad accionada ha rehusado su entrega bajo el argumento de que la indicación de uso del medicamento no está aprobada por el Invima.

C. Fundamentos de la vulneración

Según la accionante, Salud Total E.P.S. S.A. vulneró sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, seguridad social y salud , consagrados en los artículos 11, 12, 13, 48 y 49 de la Constitución Política, porque no le han suministrado el fármaco lanreotida, a pesar de que sí fue aprobado por el Invima para el manejo de los síntomas ocasionados por tumores neuroendocrinos. En consecuencia, indica que la falta de entrega del medicamento le ocasionó una interrupción injustificada en su tratamiento oncológico que, a su vez, aumentó el riesgo de recurrencia.

1 Índice 02 en SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-01

Accionante: Yadira Manrique Céspedes Se confirma la sentencia de primera instancia

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D. Trámite procesal

Por auto del 6 de junio de 2025 2, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la

Se confirma la sentencia de primera instancia

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D. Trámite procesal

Por auto del 6 de junio de 2025 2, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a Salud Total E.P.S. S.A. y vinculó a la actuación como terceros con interés a Clínica Medicadiz S.A.S., Gencell Pharma S.A.S., Clinaltec S.A.S., el Invima, la Adres y la Superintendencia Nacional de Salud. Adicionalmente, se requirió al Invima para que informara si el medicamento lanreotida cuenta con aprobación o estudio de bioequivalencia por parte de la Sala Especializada de Medicamentos y Productos Biológicos.

E. Oposiciones e intervenciones

Salud Total E.P.S. S.A.3 (accionada) afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante porque la indicación de uso de la lanreotida no está aprobada por el Invima ni está prevista en el listado de usos no incluidos en el registro sanitario. En ese orden, señaló que el 16 de junio de 2025 se convocó a la Junta Médica de Oncología de la Clínica Medicadiz S.A.S., presidida por el médico tratante, quien concluyó que la mejor línea farmacológica para reducir los riesgos de recidiva tumoral de la accionante era el tratamiento adyuvante con «capecitabina + temozolamida por 2 años, más tamoxifeno por 5 años».

El Invima 4 (tercero con interés) informó que el medicamento lanreotida cuenta con registro sanitario vigente y que no figura en el listado de medicamentos vitales no

tamoxifeno por 5 años».

El Invima 4 (tercero con interés) informó que el medicamento lanreotida cuenta con registro sanitario vigente y que no figura en el listado de medicamentos vitales no disponibles ni el listado de usos no incluidos en el registro sanitario. Agregó que no es competente para pronunciarse en concreto sobre la idoneidad de la prescripción, toda vez que ello le corresponde al médico tratante en ejercicio de su autonomía profesional. Finalmente, solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa pasiva.

La Adres5, Clínica Medicadiz S.A.S. 6, Gencell Pharma S.A.S. 7, Clinaltec S.A.S.8 y la Superintendencia Nacional de Salud 9 (terceros con interés ) solicitaron su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa pasiva.

F. Fallo impugnado

El 26 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que decidió (se transcribe)10:

2 Índice 05 en SAMAI. 3 Índice 17 en SAMAI. 4 Índice 14 en SAMAI. 5 Índice 09 en SAMAI. 6 Índice 11 en SAMAI. 7 Índice 12 en SAMAI. 8 Índice 13 en SAMAI. 9 Índice 16 en SAMAI. 10 Índice 19 en SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2025-03459-01

Accionante: Yadira Manrique Céspedes Se confirma la sentencia de primera instancia

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10 Índice 19 en SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2025-03459-01

Accionante: Yadira Manrique Céspedes Se confirma la sentencia de primera instancia

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PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación y de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva elevadas por Cencell Genética Avanzada, Clinaltec S.A.S., la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, y la Administradora de los Recursos del Sistema General

de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y psíquica, a la seguridad social y a la igualdad de la señora

Yadira Manrique Céspedes.

TERCERO: En virtud de lo anterior, ORDENAR a Salud Total EPS lo siguiente:

I. Que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante el trámite conjunto requerido con la IPS correspondiente para garantizar que: i) se comunique a la señora Manrique Céspedes el concepto expedido por la junta médica del 16 de junio de 2025, relacionado con la alternativa terapéutica prescrita; ii) se expida la autorización requerida para el suministro de los medicamentos «capecitabina + temozolamida por 2 años, más tamoxifeno por 5 años»; iii) se lleve a cabo el trámite que garantice el inicio de dicho tratamiento, con respeto a los principios de continuidad, integralidad, accesibilidad, oportunidad y universalidad que rigen la prestación del servicio de salud.

cabo el trámite que garantice el inicio de dicho tratamiento, con respeto a los principios de continuidad, integralidad, accesibilidad, oportunidad y universalidad que rigen la prestación del servicio de salud.

II. En adelante, deberá llevar a cabo todas las gestiones conjuntas requeridas para garantizar que cualquier otro procedimiento médico o suministro de medicamentos que requiera la accionante para tratar las enfermedades que actualmente padece, sigan siendo prestados en atención a tales principios. Esto, en estricto cumplimiento de los postulados establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Para sustentar la decisión, señaló que la solicitud de amparo cumplió los requisitos de procedencia porque la accionante no tenía a su alcance otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales. En concreto, si bien la Superintendencia Nacional de Salud goza de competencias jurisdiccionales para conocer asuntos relacionados con el Plan de Beneficios de Salud, las sentencias T-206 de 2013, T-234 de 2013, T-014 de 2017, T-327 de 2024 de la Corte Constitucional han precisado que este mecanismo resulta ineficaz, máxime cuando se trata de pacientes oncológicos.

En segundo lugar, expuso que la Junta Médica de Oncología de la Clínica Medicadiz S.A.S. optó por modificar el fármaco prescrito para el tratamiento de la patología, sin que al juez constitucional le corresponda pronunciarse sobre la conveniencia de esta decisión. Sin embargo, señaló que Salud Total E.P.S. S.A. no justificó la tardanza en emitir este concepto médico, aunado a que tampoco demostró que dicho cambio se le

decisión. Sin embargo, señaló que Salud Total E.P.S. S.A. no justificó la tardanza en emitir este concepto médico, aunado a que tampoco demostró que dicho cambio se le comunicó a la paciente ni que se le suministró el nuevo medicamento. En ese orden, consideró que le asistía razón a la accionante en su reproche por la ausencia de una atención integral, accesible, oportuna y universal, motivo por el cual encontró acreditada la vulneración a sus derechos fundamentales.

Finalmente, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por el Invima, la Adres, la Superintendencia Nacional de Salud, Clínica Medicadiz S.A.S., Gencell PharmaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03459-01

Accionante: Yadira Manrique Céspedes Se confirma la sentencia de primera instancia

5 S.A.S. y Clinaltec S.A.S., toda vez que fueron vinculadas al presente proceso en calidad de terceros con interés.

G. Impugnación

Por escrito del 7 de julio de 2025 11, Salud Total E.P.S. S.A. impugn ó la sentencia de primera instancia, que le fue concedida en el auto del 11 de julio de 202512.

Como motivo de inconformidad, sostiene que la solicitud de amparo carece de actualidad en el objeto porque se configuró un hecho superado con la emisión del concepto de la Junta Médica de Oncología de la Clínica Medicadiz S.A.S.

Por otra parte, agrega que la acción de tutela también era improcedente, toda vez que su negativa en suministrar el fármaco lanreotide se soportó en que no fue prescrito en las indicaciones autorizadas por el Invima.

Por otra parte, agrega que la acción de tutela también era improcedente, toda vez que su negativa en suministrar el fármaco lanreotide se soportó en que no fue prescrito en las indicaciones autorizadas por el Invima.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. Requisitos generales de procedencia

La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental a la salud, por cuanto: (i) la accionante identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, así como los derechos fundamentales que consideró vulnerados; (ii) la acción de tutela se promovió en un término razonable y prudencial, habida cuenta de que transcurrió menos de un mes entre su presentación y la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador; (iii) la accionante no tiene a su alcance otros mecanismos judiciales que resulten idóneos y eficaces para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales.

En particular, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado por la Ley 1949 de 2019) , la Superintendencia Nacional de Salud es competente para dirimir las controversias que se susciten entre los usuarios y las entidades promotoras de salud

de 2019) , la Superintendencia Nacional de Salud es competente para dirimir las controversias que se susciten entre los usuarios y las entidades promotoras de salud por la cobertura del Plan de Beneficios en Salud (PBS), entre otros asuntos. No

11 Índice 24 en SAMAI. 12 Índice 26 en SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-01

Accionante: Yadira Manrique Céspedes Se confirma la sentencia de primera instancia

6 obstante, como lo señaló el a quo , la Corte Constitucional 13 estableció que ese mecanismo es impertinente e ineficaz para amparar la salud de sujetos en situaciones de urgencia, vulnerabilidad o debilidad manifiesta . Esto se debe a que la controversia puede tardar años en solucionarse por esa vía , aunado a que las oficinas regionales deben enfrentar una «situación estructural determinante que conlleva a revisar el carácter idóneo y eficaz de la función jurisdiccional»14.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-134 de 1994 de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares «cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud […]».

J. Análisis y sentido de la decisión

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó medidas para su restablecimiento inmediato, porque la vulneración se encuentra acreditada y la pretensión de amparo constitucional

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó medidas para su restablecimiento inmediato, porque la vulneración se encuentra acreditada y la pretensión de amparo constitucional no se satisfizo en el curso del proceso. Por lo tanto, no se configuró una carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico-procesal que se presenta cuando, al momento de dictar sentencia, ha cesado el hecho vulnerador. Como las pretensiones de la solicitud de amparo se tornan inocuas, cualquier pronunciamiento de fondo sobre la controversia sería también ineficaz. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional15 ha considerado que existen tres eventos que pueden generar la carencia actual de objeto, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.

Para la entidad accionada, la emisión del concepto de la Junta Médica de Oncología de la Clínica Medicadiz S.A.S. configuró un hecho superado. No obstante, no acreditó que hubiere suministrado el medicamento sustituto, ni mucho menos que le hubiere comunicado a la accionante sobre los cambios en su tratamiento farmacológico, pues únicamente allegó la anotación registrada el 16 de junio de 2025 por la Junta Médica de Oncología de la Clínica Medicadiz S.A.S. en la historia clínica.

Ciertamente, en el caso concreto, la vulneración se generó con ocasión de la omisión en proveer un acceso íntegro y oportuno a un servicio de salud. En consecuencia, las órdenes proferidas en la sentencia de primer grado no son inocuas ni devienen en vano.

en proveer un acceso íntegro y oportuno a un servicio de salud. En consecuencia, las órdenes proferidas en la sentencia de primer grado no son inocuas ni devienen en vano. Por el contrario, son medidas imperativas para la protección inmediata a los derechos fundamentales de la accionante.

13 Corte Constitucional, sentencias SU-124 de 2018, SU-508 de 2020, T-122 de 2021, T-224 de 2020, T-427 de 2017 y T-004 de 2013, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-01

Accionante: Yadira Manrique Céspedes Se confirma la sentencia de primera instancia

7 En ese orden, la Sala concluye que la acción de tutela no perdió actualidad, pues la controversia ius-fundamental que se suscitó en la demanda aún debe ser resuelta y la pretensión de amparo continúa insatisfecha.

Ahora bien, la accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales porque no le suministraron la dosis del fármaco lanreotida, a pesar de que su médico tratante registró la prescripción a través del sistema MIPRES del Ministerio de Salud y Protección Social, para su financiación con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), y que el medicamento cuenta con registro sanitario del Invima.

Posteriormente, el 16 de junio de 2025, se convocó a una Junta Médica de Oncología en la Clínica Medicadiz S.A.S., la cual fue presidida por el oncólogo de la aquí

Posteriormente, el 16 de junio de 2025, se convocó a una Junta Médica de Oncología en la Clínica Medicadiz S.A.S., la cual fue presidida por el oncólogo de la aquí demandante, el Dr. Wilson Yesid Arévalo Guzmán. Durante la sesión, los miembros convinieron en modificar la prescripción, pues consideraron que «la mejor opción de adyuvancia y línea farmacológica indicada en pro de reducir riesgos [de] recidiva tumoral [y] optimizar sobrevida libre de enfermedad en este caso» consiste en el tratamiento con capecitabina, temozolamida y tamoxifeno.

Bajo ese horizonte, para esta Sala es claro que sí era constitucionalmente admisible ordenar la entrega del medicamento en los términos prescritos por la Junta Médica de Oncología de la Clínica Medicadiz S.A.S., aun cuando ello ocurrió con posterioridad a la admisión de la solicitud de amparo , toda vez que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 garantiza el principio de autonomía médica. En efecto, el médico tratante es el profesional cualificado para definir la pertinencia, idoneidad y eficacia de las intervenciones farmacológicas, por lo cual se presume que su criterio está soportado en las condiciones particulares de la paciente y la evidencia científica.

No obstante, como se expuso en precedencia, esta Sala no observa una actuación espontánea y voluntaria por parte de Salud Total E.P.S. S.A. que haya restablecido los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, si bien en la IPS de la Clínica Cádiz S.A.S. se optó por formular un medicamento sustituto, lo cierto es que esta

derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, si bien en la IPS de la Clínica Cádiz S.A.S. se optó por formular un medicamento sustituto, lo cierto es que esta circunstancia tampoco permite desvirtuar la vulneración que, ante la inoportuna provisión del tratamiento farmacoterapéutico, aún persiste.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03459-01

Accionante: Yadira Manrique Céspedes Se confirma la sentencia de primera instancia

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión personalmente a las partes o por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE esta providencia en la página web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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