CE - Sentencia 11001031500020250346400 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250346400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03464-00
Demandante: JUAN MANUEL CHICANGO CASTILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema:
Tutela por presunta vulneración al derecho de petición – se declara la carencia actual de objeto por hecho superado y se ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El 6 de junio de 20251, el señor Juan Manuel Chicango Castillo, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.
propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, toda vez que, hasta la fecha de radicación de la solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada no le ha brindado respuesta a la s peticiones elevadas el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal Administrativo del Va lle del Cauca y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:
1 Índice 1 de Samai.Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00
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[…] ordenarle al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente mis dere chos de petición radicado el 21 de abril de 20252.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El 21 de abril de 2025 el señor Juan Manuel Chicango Castillo elevó una petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en la que requirió que se
juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El 21 de abril de 2025 el señor Juan Manuel Chicango Castillo elevó una petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en la que requirió que se eliminara «la información que registra del proceso de nulidad electoral, tramitado bajo el radicado N° 76001-23-33-002-2015-01580-00, de todas las bases de datos y sistemas de información públicos y privados, en especial los sistemas de consulta de la Rama Judicial»
En la misma fecha presentó ante el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil solicitud de « eliminar la informa ción que registra del proceso de nulidad electoral, tramitado bajo el radicado No. 76001-23-33-002-2015-01579-00 [sic]».
El 13 de mayo de 2025, p or oficio N° OFI-INT-2025-1926, la Sala de Consulta y Servicio Civil le informó al actor que, según lo previsto en el artículo 112 y 113 del CPACA no era el competente para resolver su solicitud . Sin embargo, precisó que remitiría la misma al Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca para que fuera incorporada «dentro del proceso No. 76001-23-33-000-2015-01579-00, a fin de que se le dé el alcance correspondiente, si a ello hubiere lugar».
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
Alegó que a la fecha de la radicación de esta acción constitucional no ha obtenido respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 21 de abril de 2025 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Lo anterior, en su consideración, le generó una «incertidumbre sobre las solicitudes
respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 21 de abril de 2025 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Lo anterior, en su consideración, le generó una «incertidumbre sobre las solicitudes expuestas y continuando registrado aún, en las bases de datos de los sistemas de información de la Rama Judicial», por lo que se «afectó su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Nacional».
Igualmente, manifestó que «se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política Nacional, pues, esa ausencia indefinida y/o perpetua im pide el acceso efectivo a los servicios que se requieren por parte de los operadores judiciales».
2 Cita textual del original con posibles errores.Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00
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1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 13 de junio de 20253, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de contradicción.
Igualmente, vinculó como tercero con interés al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y a la Secretar ía General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca [por su relación con los hechos que motivan la presente acción
Igualmente, vinculó como tercero con interés al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y a la Secretar ía General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca [por su relación con los hechos que motivan la presente acción constitucional, específicamente, sobr e las solicitudes relacionadas con los radicados 76001-23-33-002-2015-01580-00 y 76001-23-33-000-2015-01579-00.
1.6. Intervenciones4
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil5
Por medio de memorial remitido el 17 de junio del año en curso, el presidente de la Sala manifestó que mediante oficio N° INT-2025-1926 del 13 de mayo de 2025, la secretaria dio respuesta a la solicitud presenta da por el accionante, en la cual, le informó que remitiría la mencionada petición por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón a que el proceso al cual hacía referencia su petición era de conocimiento y competencia del referido tribunal y no de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conforme a lo anterior, señaló que por medio de oficio N° INT-2025-1925 del 13 de mayo de 2025, se remitió la solicitud del señor Juan Manuel Chicango Castillo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde fue tramitado el asunto con número de radicado 76001-23-33-000-2015-01579-00, para lo de su competencia.
Precisó que los oficios citados anteriormente, fueron remitidos al correo electrónico
número de radicado 76001-23-33-000-2015-01579-00, para lo de su competencia.
Precisó que los oficios citados anteriormente, fueron remitidos al correo electrónico proporcionado por el usuario «ar.abogadosasociados@hotmail.com» desde el sistema de correspondencia Sigobius, con acuse de recibo positivo.
3 Índice 4 de Samai. 4 Índice 7 de Samai. Mediante Oficios No. 81998 al 82001 del 16 de junio de 2025 se notificó a las partes a los correos electrónicos: ar.abogadosasociados@hotmail.com; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; notifjmorales@consejodeestado.gov.co; kmelgarejop@consejodeestado.gov.co; eparras@consejodeestado.gov.co; dlopezc@consejodeestado.gov.co; mbahamonf@consejodeestado.gov.co; acalvanol@consejodestado.gov.co; mpovedao@consejodeestado.gov.co; notifacharry@consejodeestado.gov.co; mmartinezal@consejodeestado.gov.co; lgarciad@consejodeestado.gov.co; cescsc@notificacionesrj.gov.co; rsolorzanoh@consejodeestado.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; 5 Índice 9 de Samai.Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; 5 Índice 9 de Samai.Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00
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Adujo que, lo anterior fue con ocasión a que lo pretendido con el actor por medio de su solicitud era la eliminación de «la información que se registra en el proceso de nulidad electoral tramitado bajo el radicado No 76001 -23-33-002-2015-01579-00 [sic]; proceso de carácter jurisdiccional adelantado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no por la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuyas competencias constitucionales y legales no tienen dicha naturaleza», por lo que, al no ejercer funciones jurisdiccionales no tenía ni podría tener conocimiento del proceso al cual hacía referencia la petición del accionante, por tanto, debía enviarla a la autoridad competente para resolverla, según lo establecido en el artículo 21 del CPACA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
En consecuencia, indicó que la solicitud presentada por el señor Juan Manuel Chicango Castillo fue remitida oportunamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que conoció del medio de control de nulidad electoral con el número de radicado No. 76001-23-33-000-2015-01579-00, para que le diera trámite a la misma y así se le informó también al peticionario.
del Cauca que conoció del medio de control de nulidad electoral con el número de radicado No. 76001-23-33-000-2015-01579-00, para que le diera trámite a la misma y así se le informó también al peticionario.
Finalmente solicitó que se desvinculara de la demanda constitucional de la referencia, debido a que dicha acción no fue presentada en su contra y no ha transgredido por acción u omisión los derechos fundamentales del actor.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6
Señaló que la solicitud elevada por el accionante fue debidamente respondida el día 17 de junio de 2025, y comunicada a la dirección de correo electrónico suministrada por el mismo. Por ello, adujo que no existió vulneración alguna al derecho fundamental de petición, toda vez que dio respuesta oportuna y de fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Juan Manuel Chicango Castillo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
El Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil pidió su desvinculación dado que «dicha acción no fue presentada en contra de esta Sala y esta no ha transgredido por acción u omisión los derechos fundamentales de la accionante».
6 Índice 10 de Samai.Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00
6 Índice 10 de Samai.Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00
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Esta solicitud se negará, por cuanto su vinculación fue en calidad de tercero por tener interés en el resultado que se adopte en este mecanismo constitucional por su relación con los hechos que motivan la presente acción, específicamente, sobre la solicitud relacionada con el radicado 76001-23-33-000-2015-01579-00.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, la s intervenciones presentadas por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición de l señor Juan Manuel Chicango Castillo al no proporcionar una respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 21 de abril de 2025?
Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho de petición y (iii) el caso concreto.
2.4. Panorama general de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u
El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.5. Aspectos generales del derecho de petición
El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como paraDemandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00
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asegurar el cump limiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del d erecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción de este se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, indepe ndientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado:
Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.
trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Co rte Constitucional mediante sentencia C818 de 1. º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación.
Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:
«[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de
«[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud,Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00
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sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la aut oridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada».
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)».
Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”. Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
2.6. Caso concreto
2.6.1. Petición elevada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
En la presente solicitud de amparo el accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de la ausencia de contestación a la solicitud radicada el 21 de abril de 2025 mediante correo electrónico remitido al buzón rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual solicitó lo siguiente:
Refirió que, hasta la fecha de radicación de la acción constitucional, la autoridad judicial accionada no había dado una contestación de fondo a lo requerido.
No obstante, durante el trámite de la presente tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca r indió informe en el cual se evidencia que , mediante correoDemandante: Juan Manuel Chicango Castillo
No obstante, durante el trámite de la presente tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca r indió informe en el cual se evidencia que , mediante correoDemandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00
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electrónico del 17 de junio de 2025, brindó respuesta de fondo a la petición. En ella, precisó lo siguiente:Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00
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La anterior respuesta, fue comunicada al correo electrónico ar.abogadosasociados@hotmail.com el 17 de junio de 2025, el cual fue aportado por el actor como dato de notificación, de la siguiente manera:Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00
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En ese sentido, se advierte que, la autoridad judicial contestó lo solicitado por la parte actora dentro del marco de sus competencias y le no tificó debidamente al
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En ese sentido, se advierte que, la autoridad judicial contestó lo solicitado por la parte actora dentro del marco de sus competencias y le no tificó debidamente al canal electrónico informado en el escrito petitorio.
Así, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca otorgó una respuesta clara y contundente a la petición radicada el 21 de abril de 2025 con relación a la solicitud de eliminación de información relativa al proceso de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-0022015-01580-00 por tanto, esta Sala considera que el derecho de petición se satisfizo con la notificación de la contestación dada el 17 de junio de 2025 y remitida al correo electrónico ar.abogadosasociados@hotmail.com aportado por el tutelante.
Esta colegiatura en anteriores oportunidades7 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera act ual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de lo s derechos fundamentales.
fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de lo s derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho : (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente, en los siguientes términos:
[…]
La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas fuera del texto original)
7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017 -2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de
2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00
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Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentr a el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”8.
Con base en lo anterior, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que:
(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho
cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.
Al respecto ha sostenido el t ribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.9
(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, se resolvió la petición elevada por el señor Juan Manuel Chicango Castillo el 21 de abril de 2025 relacionada con la eliminación de información relativa al proceso de nulidad electoral con radicado 76001 -23-33-002-2015-01580-00, por lo que se declarará la la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esta petición.
nulidad electoral con radicado 76001 -23-33-002-2015-01580-00, por lo que se declarará la la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esta petición.
8 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 9 Sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.Demandante: Juan Manuel Chicango Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03464-00
12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.6.2. Petición presentada ante el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil
Respecto de la petición presentada el 21 de abril de 2025 mediante correo electrónico remitido a cescsc@notificacionesrj.gov.co, el actor pidió que:
El 13 de mayo de 2025, la secretaria de la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante Oficio número INT-2025-1926 de la misma fecha le proporcionó al actor respuesta a su solicitud relacionada con el proceso 76001 -23-33-000-2015-01579-00, en la cual le indicó que «dentro de
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