CE - Sentencia 11001031500020250346500 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250346500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00

Accionante: Ary Armando Nieto Dorado

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00

Accionante: ARY ARMANDO NIETO DORADO

Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

POPAYÁN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ary Armando Nieto Dorado, en contra de las sentencias proferidas el 18 de mayo de 2021 y el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo de l Cauca , respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 19001 33 33 001 2020 00163 00/01.

del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo de l Cauca , respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 19001 33 33 001 2020 00163 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Ary Armando Nieto Dorado , actuando por conducto de apoderado, promovió acci ón de tutela en contra de las prec itadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00

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«[…] 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA E IGUALDAD PROCESAL, entre otros de ese mismo orden del señor ARY ARMANDO NIETO DORADO.

2. ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, haciendo un adecuado análisis normativo y probatorio, y utilizando la normatividad y jurisprudencial realmente aplicable al caso. En consecuencia, en la sentencia de

el 18 de mayo de 2021, haciendo un adecuado análisis normativo y probatorio, y utilizando la normatividad y jurisprudencial realmente aplicable al caso. En consecuencia, en la sentencia de segunda instancia se ordene reliquidar la pensión de mi asistida conforme hay lugar según los preceptos legales y pronunciamos de ese órgano de cierre según la situación concreta de la pensión de la actora.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]». (Mayúsculas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación, no obstante, según anotó, dicha entidad omitió la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con el régimen especial aplicable a los trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Relató que, en virtud de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, “tendiente a la correcta liquidación de la mesada pensional del señor ARY ARMANDO NIETO DORADO de conformidad con la normativdad (sic) vigente y aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que prestó sus servicios por más de 20 años como dragoniante (sic) del INPEC”2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que, en sentencia del 18 de mayo de 2021 negó las pretensiones.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que, en sentencia del 18 de mayo de 2021 negó las pretensiones.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00

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Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 14 de noviembre de 2024 la confirmó.

En el acápite del escrito de tutela denominado “PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ”, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (i) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca no procede recurso alguno; (ii) cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 14 de noviembre de 2024 y notificada el 4 de diciembre de 2024; (iii) no se trata de tutela contra tutela; (iv) identificó en debida forma los hechos que generaron la vulneración ; y que (v) el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a que “(…) se

diciembre de 2024; (iii) no se trata de tutela contra tutela; (iv) identificó en debida forma los hechos que generaron la vulneración ; y que (v) el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a que “(…) se trata de atacar una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, y en la que se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, de las personas de la tercer a edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal (…)”3.

Advirtió que “(…) con la presente acción constitucional, no se está pretendiendo reabrir el debate ya resuelto en las instancias del proceso ordinario, tampoco versa la misma en una tercera instancia por la inconformidad de las decisiones adoptadas, tampoco se están trayendo a colación elementos de juicio como material probatorio que no fue tenido en cuenta por los jueces de instancia, tampoco está basada a decidir respecto a un asunto únicamente de índole pecuniario; realmente lo que está trayendo a tela de juicio es el mal actuar judicial, plasmado en las sentencias que resolvieron indebidamente el asunto, utilizando fallos de unificación que no son aplicables al caso, y con ello redirigiendo a la mala aplicación normativa, denegando los derechos según la realidad jurídica

3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00

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en consideración de los requisitos cumplidos para la correcta aplicación normativa de la actora (…)”4.

A su turno, en el acápite denominado “ CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN”, adujo que las providencias acusadas incurrieron en (i) defecto material o sustantivo; (ii) desconocimiento del precedente ; y (iii) violación directa de la constitución.

En cuanto al defecto material o sustantivo, precisó que “(…) [s]i bien los despachos conocieron que el actor era beneficiario [y] pertenecía al régimen especial del INPEC, lo que olvidaron por completo es que las reglas y disposiciones tanto normativas como jurisprudenciales de este para el presente asunto, remiten a la aplicación del Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta los 20 años de servicios prestados por el actor, en una actividad de riesgo inminente (…)”5.

En ese sentido, manifestó que “(…) [d]e manera equívoca los despachos tuvieron al actor como si fuera beneficiario de la ley 100 de 1993 y con ello el Decreto 1158 de 1994. Igualmente, desde esa perspectiva NO es aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ya que el actor como ya se ha indicado, pertenece al régimen especial del INPEC (…)”6.

Al efecto, citó un aparte de la sentencia de segunda instancia cuestionada

aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ya que el actor como ya se ha indicado, pertenece al régimen especial del INPEC (…)”6.

Al efecto, citó un aparte de la sentencia de segunda instancia cuestionada y resaltó que “el principal fundamento para confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda por parte del Tribunal es una sentencia de unificación del Consejo de Estado que excluye el reconocimiento de la normatividad más favorable al actor, aun existiendo casos de similar connotación fáctica y jurídica donde sí fue reconocida y aplicable la normatividad más favorable”7.

4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00

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Agregó que “(…) no fue establecida la forma en la que se bebía (sic) liquidar una pensión para ese régimen especial y por ello el despacho concluye que debe ser con el 75% del promedio obtenido en el año anterior al retiro con los factores del Decreto 446 de 1994, regla entonces aplicada a su rigurosidad, dejando de lado en primera medida que existen reglas más beneficiosas y favorables al actor, y que según nuestra Constitución Política siempre debe acudirse a aquella que eleve en mayor medida los derechos fundamentales y como la misma es NORMA DE NORMAS, por disposición de su artículo cuarto, ningún Juez deberá anteponer su criterio ante la misma, situación obviada por los despachos

medida los derechos fundamentales y como la misma es NORMA DE NORMAS, por disposición de su artículo cuarto, ningún Juez deberá anteponer su criterio ante la misma, situación obviada por los despachos aquí recurridos (…)”8.

Frente al desconocimiento de precedente, a legó que las autoridades judiciales accionadas “desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable al régimen especial al que pertenece el actor en el cual se ha dejado establecido que la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último a ño de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978”9.

Indicó que “las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales aplicados por el accionado, como lo son la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen especial del actor mucho menos al haber desempeñado una función b ajo un riesgo inminente, dado que la aplicación de la mencionada sentencia solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993”10.

Hizo referencia a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia , en el proceso identificado con el radicado nro. 05001 33 33 015 2016 00298 01, en la cual, según aseveró, se desestimó la sentencia de unificación utilizada por el tribunal accionado para adoptar la decisión de segunda instancia acusada en esta

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00

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para adoptar la decisión de segunda instancia acusada en esta

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00

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oportunidad, por lo que consideró que puede ser tenida en cuenta en el caso que nos ocupa.

Expuso que “(…) la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia la cual señala respecto a los regímenes especiales, como lo es el DAS, igualmente como lo aplicó el Tribunal Administrativo del Cauca, aunque el actor fuere del INPEC, que estos están exc eptuados de la jurisprudencia que impuso la nueva regla de liquidación teniendo en cuenta la ley 100 de 1993 y con esto el Decreto 1158 de 1994, cuando lo correcto para el caso del actor es el Decreto 1045 de 1978, por sus 20 años de servicios prestados, s u régimen especial, además de la favorabilidad normativa a la que hay lugar por su servicio prestado de riesgo inminente, hablamos de la sentencia del 31 de enero de 2025, en proceso bajo radicado No. 05001 33 33 023 2016 00809 01 (…)”11.

Afirmó que “(…) la pensión de jubilación de aquellos servidores, que se encuentran inmersos en el régimen especial, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en el Decreto -Ley 3135 de 1968, reglam entado por el

encuentran inmersos en el régimen especial, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en el Decreto -Ley 3135 de 1968, reglam entado por el Decreto 1848 de 1969 PERO conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, situación que no previó el despacho, aun teniendo que el accionante devengó la misma por todo el tiempo laborado (…)”12.

Reprochó que las autoridades accionadas “(…) no tuvieron de presente la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre de esta jurisdicción, pues indica que si bien, la regla de que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, fue establecida al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, (el cual no es aplicable al accionante) (…)”13.

11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00

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Subrayó que “(…) es claro que para el caso del accionante, NO era procedente que en su proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se tuviera en cuenta para fallar la sentencia de la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018, pues NO son

procedente que en su proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se tuviera en cuenta para fallar la sentencia de la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018, pues NO son aplicables para su caso en concreto, pues como ya se i ndicó gozaba con régimen especial por las características de su situación pensional, teniendo un derecho adquirido y una expectativa legítima de pensionarse bajo dicha normatividad (…)”14.

En lo que respecta a la violación directa de la constitución, señaló que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; así como, los principios a la seguridad jurídica y favorabilidad.

Frente al derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad, sostuvo que “(…) la vulneración al debido proceso es latente en el asunto, debido a que los despachos basaron sus sentencias con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que NO es aplicable al caso bajo estudio, pues si se analiza el tiempo laborado por el actor, adem ás de la favorabilidad Laboral teniendo en cuenta la naturaleza de excepción del régimen ordinario o general de pensiones primero por haber pertenecido a una insti tución como el INPEC, y segundo su cargo en ésta como dragoneante estando sometido a un riesgo inminente, es por ello que tiene derecho a una pensión digna, conforme devengó su salario aún más cuando tiene el respaldo normativo y jurisprudencial para haber accedido a lo peticionado en la demanda lo cual no fue a mera caprichosidad (…)”15.

En cuanto al derecho a la igualdad, anotó que “(…) t ambién [se]

cuando tiene el respaldo normativo y jurisprudencial para haber accedido a lo peticionado en la demanda lo cual no fue a mera caprichosidad (…)”15.

En cuanto al derecho a la igualdad, anotó que “(…) t ambién [se] desconoció (…) porque vulneró el precedente, que, si ha sido tenido en cuenta para casos similares (…)”16.

14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00

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Sobre el principio de seguridad jurídica y los derechos adquiridos, alegó que “(…) debe tenerse en cuenta que en la sentencia de esta Honorable corporación del 28 de agosto de 2018, las reglas fijadas sobre el IBL en el régimen de transición, hicieron referencia a un grupo de pensionados solamente, beneficiarios de la ley 33 de 1985, así como los de la ley 100 de 1993 y su respectiva transición, por lo que no se incluyó el régimen especial del actor, mucho menos para quienes ya tenían consolidado un derecho desde mucho antes de dicha sentencia, aunado a lo anterior la labor riesgosa a la que estuvo sometido el actor (…)”17.

Por último, arguyó que “(…) EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia respectivamente, trasgredieron los derechos fundamentales anteriormente enunciados, en

CIRCUITO DE POPAYÁN y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia respectivamente, trasgredieron los derechos fundamentales anteriormente enunciados, en consideración a que basaron sus fallos en una sentencia de unificación QUE NO ES APLICABLE al caso del actor, pues desarrollaron lo que compete a pensionados del régimen ordinario, dejando de lado que el aquí tutelante cuenta con régimen especial al pertenecer al INPEC como dragoneante que goza entonces de dicho régimen, motivo por el cual no era aplicable esa sentencia (…)”18.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 5 de junio de 2025 19 a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 10 de junio de 202520 requirió al señor Ary Armando Nieto Dorado para que allegara el

17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. 20 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00

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poder conferido al profesional del derecho Jairo Iván Lizarazo Ávila para interponer esta acción de tutela, el cual fue remitido21.

3.2. Por auto del 25 de junio de 2025 22 el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso notificar 23 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca , como partes accionadas, así mismo vincular24 a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como tercero interesado en el proceso.

De igual forma, solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y/o al Tribunal Administrativo del Cauca, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con radicado nro. 19001 33 33 001 2020 00163 00/01, el cual fue remitido25.

3.3. El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán rindió informe26 en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.

Para ello, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario , y sostuvo que “(…) esta judicatura actuó con la precaución de no transgredir derechos fundamentales de las partes, en tanto, se cumplió a cabalidad con el debido proceso, se respetó el derecho de defensa y contradicción y desde la autonomía del juez se analizaron los presupuestos procesales que condujeron a aplicar la normatividad y

tanto, se cumplió a cabalidad con el debido proceso, se respetó el derecho de defensa y contradicción y desde la autonomía del juez se analizaron los presupuestos procesales que condujeron a aplicar la normatividad y precedentes jurisprudenciales atinentes al caso concreto puesto a consideración de esta agencia judicial (…)”.

21 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. 22 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. 23 Esta orden se cumplió el 4 de julio de 2025. Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. 24 Ibidem. 25 Visto en los índices 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. 26 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00

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3.4. La directora de acciones constitucionales de la Administradora

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3.4. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones allegó escrito27 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo , comoquiera que, según aseveró, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Manifestó que “(…) la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate (…)”.

Agregó que “(…) decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, n i la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno (…)”.

3.5. El Tribunal Administrativo de l Cauca remitió el expediente 28 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela.

3.6. El expediente ingresó al despacho el 15 de julio de 202529.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de

27 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. 28 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00. 29 Visto en el índice 1 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00

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noviembre de 199130 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 31 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 32, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201933, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente34:

4.2.1. El señor Ary Armando Nieto Dorado, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo lo siguiente:

«[…] Primera.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 245221 del 02 de octubre de 2013, notificada el 30 de octubre de 2013, por medio de la cual reconocen y ordenan el pago de una pensión vitalicia de vejez.

Segunda.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 154653 del 26 de mayo de 2015, notificada el 02 de junio de 2015, por medio de la cual se reliquida y se ordena el pago de una pensión de vejez.

Tercera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. DIR 10583 del 11 de julio de 2017, notificada el día, 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. GNR 538 del 03 de enero de 2017, desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la Pensión de vejez de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos.

30 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

correspondientes a la Pensión de vejez de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos.

30 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 31 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 32 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 33 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 34 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 19001 23 33 00 1 2020 00163 00/01. Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03465 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03465 00

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Cuarta.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare

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Cuarta.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, le reconozca y ordene pagar su pensión de vejez, en cuantía de $1.622.927,02 ML/Cte., efectiva a partir del 01 de diciembre de 2013, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensiónales decretados en las (sic) ley.

Quinta.- Se condene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, a pagar al actor una pensión Mensual Vitalicia de vejez, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea en cuantía de $1.622.927,02, ML/Cte., conforme al régimen especial aplicable a los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", según la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 y las demás normas concordantes.

Sexta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. GNR 245221 del 02 de Octubre de 2013, reliquidada mediante la resolución No. GNR 154653 del 26 de mayo de 2015, a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio oficial hasta el momento de inclusión en

de Octubre de 2013, reliquidada mediante la resolución No. GNR 154653 del 26 de mayo de 2015, a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, y lo que se determine pagar en la Sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Prima de Riesgo, Subsidio de Alimentación, Subsidio de Transporte, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, bonificación por Servicios, Prima de Servicios , además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.

Sexta.- Se condene a que La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES CO[L]PENSIONES, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la resolución No. GNR 245221 del 02 de Octubre de 2013, reliquidada mediante la resolución No. GNR 154653 del 26 de mayo de 2015, las sumas necesarias para h acer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (Indexación de la condena).

Séptima.- Se ordene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES CO[L]PENSIONES, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Octava.- Se condene a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Octava.- Se condene a

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