CE - Sentencia 11001031500020250346801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250346801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 4 noviembre de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01

Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucionalconfirma

Síntesis del caso: La parte actora enjuició el auto que rechazó una solicitud de nulidad presentada en el marco de una acción popular.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 21 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 6 de junio de 2025, Riopaila Castilla SA , a través de apoder ado, presentó una acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Quindío, por

impugnación.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 6 de junio de 2025, Riopaila Castilla SA , a través de apoder ado, presentó una acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Quindío, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión del Auto de 2 de mayo de 20253, proferido por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de la acción popular No. 63001-2333-000-2019-00250-00.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se

trascribe):

“Teniendo en cuenta lo anterior, respetuosamente solicitamos que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de Riopaila Castilla S.A. (artículo 29

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “(…) SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por Riopaila Castilla S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 3 Notificado por estado el 5 de mayo de 2025, como consta en el índice 354 del aplicativo SAMAI dentro de la acción popular No. 63001-2333-000-2019-00250-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01

Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 12 CP), así como también al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP), y principio de legalidad (artículo 230 CP), los cuales fueron vulnerados por el Tribunal al proferir el Auto con omisión en las formas del proceso, la prueba, la defensa y la contradicción.

En consecuencia, respetuosamente solicitamos se ordene retrotraer el proceso hasta el momento en que se decretaron las pruebas para mejor proveer y se ordene correr traslado de ellas a mi apoderada para que se surta esa etapa procesal en estricto cumplimiento del artículo 110 del CGP y 213 del CPACA.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) El 5 de septiembre de 2019, la Procuraduría 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia presentó una acción popular4 en contra de Agencial Nacional de Tierras, Riopaila Castilla S.A , el departamento de Quindío, el municipio de La Tebaida, la Corporación Autónoma Regional de Quindío, la Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca, el Ingenio Rio Paila S.A. y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el objetivo de que se les declarara como responsables de haber amenazado los derechos colectivos a un ambiente sano, entre otros5.

5. Lo anterior, con ocasión de los daños ambientales causados a la Hacienda Pisamal , al momento de ejecutarse los contratos de

los derechos colectivos a un ambiente sano, entre otros5.

5. Lo anterior, con ocasión de los daños ambientales causados a la Hacienda Pisamal , al momento de ejecutarse los contratos de administración agrícola para la explotación de cultivos de caña de azúcar, pues los 5 predios que conformaban dicha hacienda correspondían a un complejo de humedales que permanecían altamente saturados de agua la mayor parte del año , en consecuencia, los drenajes y canales que se construyeron en el proceso de adecuación del suelo para el cultivo de la caña de azúcar y otros cultivos transitorios generaron un sistema de drenado, cuya afectación principal fue que los humedales y las zonas con alta saturación perdieran su excedente de agua.

6. 2) La demanda correspondió , por reparto, al Tribunal Administrativo de Quindío, el cual, mediante Auto de 30 de enero de 2025 6, decretó las

siguientes pruebas de oficio:

“- Incorporar el acto administrativo denominado Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 2024 proferido por la Jefe de oficina Asesora de Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, obrante en el índice 00272 del SAMAI.

4 Radicada bajo el No. 63001-2333-000-2019-00250-00 5 “la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies ani males y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica,

los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies ani males y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bien es de uso público, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, también el derecho al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y los demás que resulten en probados en el proceso.” 6 Notificado por estado el 30 de enero de 2025, como consta en los índices 307 – 309 del aplicativo SAMAI dentro de la acción popular No. 63001-2333-000-2019-00250-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01

Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 12 - Incorporar los documentos que se anexaron en el índice 00138 del SAMAI específicamente la cédula de ciudadanía y el certificado de defunción del señor Carlos Alberto Sánchez Pulgarín. - Oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que remita con destino a este proceso certificación sobre el estado actual del proceso sancionatorio ambiental identificado con radicado No. 039 de 2020 y remita copia íntegra de las actuaciones que se han surtido de forma posterior a las que fueron allegadas por esa misma entidad el día 22 de agosto de 2024. Así mismo, se solicita que remita a este proceso certificación sobre el estado actual del

copia íntegra de las actuaciones que se han surtido de forma posterior a las que fueron allegadas por esa misma entidad el día 22 de agosto de 2024. Así mismo, se solicita que remita a este proceso certificación sobre el estado actual del proceso sancionatorio ambiental identificado con radicado No. 100 de 2011 y remita copia íntegra de las actuaciones que se han surtido de forma posterior a la Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 2024 proferido por la Jefe de oficina Asesora de Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinar io de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. - Oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que remita con destino a este proceso el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Rio La Vieja (POMCH, 2008) y la versión actualizada (Consorcio POMCA Quindío, 2018). -Oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que allegue con destino a este proceso copia íntegra de la actuación administrativa surtida en el trámite de condición resolutoria sobre los predios denominados Pedregales, La Colonia, Gran Horizonte, Bellohorizonte, y Veraguas que conforman la Hacienda Pisamal ubicada en el Municipio de La Tebaida Quindío que fueron adjudicados mediante las Resoluciones Nº 0254 del 22 de agosto, Nº 0298 de 2006 del 29 de septiembre de 2006, y Nº 0257 del 30 de agosto de 2006 por el INCODER.”

7. 3) Mediante Sentencia de 6 de marzo de 202 5, declaró que las entidades demandadas7 vulneraron los derechos colectivos al goce de un

7. 3) Mediante Sentencia de 6 de marzo de 202 5, declaró que las entidades demandadas7 vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, entre otros8.

8. Como argumento de su decisión expuso que, en relación con los humedales, el P lan de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas los reconoc ía como áreas de especial importancia debido a su papel esencial en la conservación de la biodiversida d, así como en la regulación del ciclo hídrico. Aclaró que dichos ecosistemas estaban protegidos bajo la Ley 357 de 1997 (Convención de Ramsar) y eran incompatibles con actividades como la agroindustria, la minería, el desarrollo de infraestructura y otras que pudieran causar drenaje, sedimentación o eutroficación y desecamiento. En esa medida, expuso que era destacable la existencia de humedales ubicados en la Hacienda Pisamal y el Valle de Maravelez, clasificándolos como zonas de significancia ambiental y subzonas destinadas a la protección de la biodiversidad.

7 “Agencia Nacional de Tierras, Riopaila Castilla S.A., los adjudicatarios y sus sucesores mencionados en las Resoluciones No. 254 de 22 de agosto, No. 298 de 2006 de 29 de septiembre de 2006 y No. 257 de 30 de agosto de 2006 proferidas por el INCODER, la Cor poración Autónoma Regional del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Departamento del Quindío, el Municipio de La Tebaida, la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional.”

Regional del Valle del Cauca, el Departamento del Quindío, el Municipio de La Tebaida, la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional.” 8 “la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01

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9. A su vez, explicó que, e n las veredas Pisamal y El Alambrado, los registros de 2010 m ostraban únicamente 2.08 hectáreas (1.85%) y 0.64 hectáreas (0.57%) de caña panelera, respectivamente, en comparación con el total municipal, lo que reafirma ba que la caña azucarera era predominante en Pisamal. A su juicio, e ste hecho est aba estrechamente vinculado a la ejecución del contrato de cuentas en participación celebrado en 2008 entre CORPOMUNICIPAL y Riopaila Castilla S.A., materializado en 2009. Así las cosas, encontró que la finalidad de la siembra de caña azucarera en Pisamal estaba alineada con el suministro de materia prima para la producción de biocombustibles, como parte de un proyecto liderado por la empresa promotora Alcoholes Quindianos Asociados (AQA

de caña azucarera en Pisamal estaba alineada con el suministro de materia prima para la producción de biocombustibles, como parte de un proyecto liderado por la empresa promotora Alcoholes Quindianos Asociados (AQA S.A.). En consecuencia, consideró que, dicho contexto posicionó a Pisamal como un centro estratégico en la agroindustria de biocombustibles en la región, en detrimento de normas ambientales y limitaciones de esta índole en el predio.

10. 4) El 13 de marzo de 2025, la parte actora presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el traslado de pruebas que se realizó mediante Auto de 30 de enero de 2025 . En el escrito, alegó que no se incorporó al expediente la totalidad de las pruebas al expediente ni se corrió traslado de la totalidad de las pruebas de oficio allegadas (se trascribe):

“a) En primer lugar, se advierte que no se ha aportado, ni incorporado, al expediente la totalidad de las pruebas documentales ordenadas de oficio por el H. Tribunal. En efecto, revisado el sistema de SAMAI y el informe secretarial el 26 de febrero de 2025 no se evidencia que se haya incorporado al expediente el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Rio La Vieja (POMCH, 2008) y la versión actualizada (Consorcio POMCA Quindío, 2018). Esta prueba fue notificada a la CRQ mediante oficio enviado electrónicamente el 31 de enero de 2025 y según se desprende del informe secretarial emitido el 26 de febrero de 2025 la respuesta de dicha autoridad ambiental se produjo

Esta prueba fue notificada a la CRQ mediante oficio enviado electrónicamente el 31 de enero de 2025 y según se desprende del informe secretarial emitido el 26 de febrero de 2025 la respuesta de dicha autoridad ambiental se produjo parcialmente el 7 de febr ero de 2025, aportando únicamente los certificados ordenados.

b) En segundo lugar, subrayamos que la Secretaría no corrió traslado de la totalidad de pruebas de oficio ordenas por el H. Magistrado sustanciador. El pasado 20 de febrero tan solo se puso en conocimiento de algunos sujetos procesales las respuestas emitidas por la CRQ y la ANT, sin que se corriera traslado de las tres pruebas de oficio restantes, esto es, (i) la Resolución 2593 del 30 de octubre de 2 024; (iii) cédula de ciudadanía y certificado de defunción del señor Carlos Alberto Sánchez Pulgarín; y (iii) los POMCA del Rio la Vieja de 2008 y 2018. De hecho, como ya dijimos, los referidos POMCH y POMCA no han sido formalmente enviados por la CRQ.

c) En tercer lugar, advertimos que a mi representada no se le corrió traslado de ninguna de las pruebas de oficio allegadas al expediente, en contravía a lo ordenado en los artículos 110 y 170 del CGP. Aun cuando el H. Tribunal ordenó el traslado de las referidas pruebas “ a todos los sujetos procesales” en auto del 30 de enero de 2025, ni Riopaila Castilla S.A., ni el suscrito apoderado, fuimos incluidos en la lista de distribución de los correos electrónicos mediante los cuales se fijó en lista el traslado de los documentos

ni el suscrito apoderado, fuimos incluidos en la lista de distribución de los correos electrónicos mediante los cuales se fijó en lista el traslado de los documentos aportados por la ANT y la CRQ.”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01

Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 12 11. 5) El 14 de marzo de 2025, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia . E xpuso que las pruebas sobre las cuales el Tribunal construyó sus razones para fundamentar su decisión no fueron interpretadas en debida forma, pues, a su juicio, durante el trascurso del proceso, no existió material probatorio suficiente que lograra , en todo caso, atribuirle a Riopaila Castilla SA el daño causado a los humedales encontrados en el predio objeto de debate.

12. 6) Mediante Auto de 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Quindío decidió negar la solicitud de nulidad. Aclaró que, si bien no se envió el mensaje de datos a los correos electrónicos informados por Riopaila Castilla S.A. con el traslado de todas las pruebas, lo cierto era que dicha irregularidad, por sí sola, no generaba la nulidad de la sentencia de primera instancia por que, de acuerdo con l a Corte Constitucional , las nulidades procesales se r egían por el principio de trascendencia, lo cual implicaba que para que la vulneración invocada t uviera potencial de anulación,

instancia por que, de acuerdo con l a Corte Constitucional , las nulidades procesales se r egían por el principio de trascendencia, lo cual implicaba que para que la vulneración invocada t uviera potencial de anulación, debía ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada. Además, señaló que cuando no existía ese impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso, la petición de nulidad est aba llamada a fracasar.

13. Procedió a realizar un estudio con el objetivo de verificar si existía una lesión efectiva a los intereses de la entidad accionante y logró concluir que no lo hubo por las siguientes razones : a) Destacó que solo se tuvieron en cuenta ciertas pruebas9 en el análisis de la declaratoria de responsabilidad de la sociedad Riopaila Castilla S.A ; sin embargo, advirtió que aun sin ellas la decisión hubiera sido la misma.

14. b) Frente a la Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 2024 10, por medio de la cual se sancionó a Rio paila Castilla S.A. 11, expuso que, en la sentencia de primera instancia , se incluyó una “cuestión previa ” para resolver la solicitud que la entidad accionada realizó en los alegatos de conclusión, dirigida a que se emitiera un fallo inhibitorio con fundamento en dicha resolución. En esa medida, concluyó que no solo tenía conocimiento de dicho acto administrativo, sino que además lo utilizó como fundamento para sus alegatos de conclusión.

9 “- El acto administrativo denominado Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 2024 proferido por la Jefe de

de dicho acto administrativo, sino que además lo utilizó como fundamento para sus alegatos de conclusión.

9 “- El acto administrativo denominado Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 2024 proferido por la Jefe de Oficina Asesora de Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, obrante en el índice 00272 del SAMAI. -Certificación sobre el estado actual del proceso sancionatorio ambiental identificado con radicado No. 100 de 2011 y remita copia íntegra de las actuaciones que se han surtido de forma posterior a la Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 2024 proferido por la Jefe de oficina Asesorade Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. - El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Rio La Vieja (POMCH, 2008) y la versión actualizada (Consorcio POMCA Quindío, 2018).” 10 Proferido por la Jefe de la Oficina Asesora de Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 11 Dentro del proceso sancionatorio No. 100-2011.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01

Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 12 15. c) De cara a la certificación sobre el estado del proceso sancionatorio ambiental No. 100 de 2011 y de las actuaciones que se han surtido de forma

Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 12 15. c) De cara a la certificación sobre el estado del proceso sancionatorio ambiental No. 100 de 2011 y de las actuaciones que se han surtido de forma posterior a la Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 2024 12, señaló que dicha prueba carecía de relevancia y, por lo tanto, no afectaba los intereses de la entidad accionada.

16. d) Finalmente, en lo referente al Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Rio La Vieja -POMCH, 2008y su versión actualizada -Consorcio POMCA Quindío, 2018-, aclaró que, si bien no fue aportado con la demanda, lo cierto era que el artículo 167 del CPACA establecía que no era necesario acompañar copia de normas de carácter local si se encontraban en el sitio web de la entidad.

17. 7) El 8 de mayo de 2025, Riopaila Castilla SA. presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra del Auto de 2 de mayo de 2025, los cuales, fueron rechazados por ser improcedent es mediante Auto de 22 de mayo de 202513.

18. 8) Mediante Auto de 17 de junio de 2025 14, la autoridad judicial accionada concedió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera por Riopaila Castilla SA y por otras entidades15.

19. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que autoridad judicial accionada incurrió en un “defecto procedimental absoluto”, al omitir correr traslado de la totalidad de las pruebas de oficio

19. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que autoridad judicial accionada incurrió en un “defecto procedimental absoluto”, al omitir correr traslado de la totalidad de las pruebas de oficio decretadas en el Auto de 30 de enero de 2025, lo cual limitó la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción.

12 Proferido por la Jefe de oficina Asesora de Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 13 “En cuanto al recurso de apelación, es importante precisar que solo procede contra el auto que decreta medida cautelar y la sentencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, y así lo ha reiterado el Consejo de Estado (…) Por lo anterior, contra el auto que negó la solicitud de nulidad no procede el recurso de apelación. (…) De igual forma, se tiene que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 (…) norma remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, por lo tanto, resulta aplicable el artículo 318 (…) En ese sentido, como el auto recurrido fue proferido por la sala de decisión no tiene reposición, tal como lo establece la norma antes transcrita, en consecuencia, también deberá rechazarse por improcedente.

PRIMERO: Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del auto del 02 de mayo de 2025 por medio del cual se negó la solicitud de nulidad.” 14 Como consta en el índice 374 -377 del aplicativo SAMAI dentro de la acción popular No. 63001-2333-000-201902 de mayo de 2025 por medio del cual se negó la solicitud de nulidad.” 14 Como consta en el índice 374 -377 del aplicativo SAMAI dentro de la acción popular No. 63001-2333-000-201900250-00. Notificada el 18 de junio de 2025 a través de mensaje de datos. “Primero: Ante la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, y en el efecto suspensivo, se conceden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 06 de marzo de 2025 por (…)” 15 La Corporación Autónoma Regional del Quindío, los adjudicatarios representados por el abogado John Enrique Osorio Sánchez, la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, Jeans Jesner Jiménez Durango (vinculado), el Municipio de La Tebaida , el Departamento del Quindío , la Agencia Nacional de Tierras , los a djudicatarios representados por el abogado Jaime Castro Ortiz , la parte demandanteProcuraduría 34 Judicial II Ambiental y Agraria, el coadyuvante Diego Fernando Trujillo y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01

Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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20. Aunado a lo anterior precisó que, contrario a lo indicado en el auto de 2 de ma yo de 2025, el material probato rio decretado en el Auto de 30 de enero de 202 5 sí tuvo incidencia directa en la decisión de haber declarado responsable a la entidad accionada.

de 2 de ma yo de 2025, el material probato rio decretado en el Auto de 30 de enero de 202 5 sí tuvo incidencia directa en la decisión de haber declarado responsable a la entidad accionada.

1.2. Sentencia de primera instancia16 e impugnación

21. Mediante Sentencia de 21 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. Para ello, señaló que la parte actora reiteró los mismos argumentos expuestos la solicitud de nulidad de 13 de marzo de 2025, los cuales ya habían sido resueltos por el juez natural mediante el Auto de 2 de mayo de 2025.

22. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación en la que indicó que el fallo de tutela era incongruente con los hechos procesales, pues la irregularidad afectó directamente su derecho fundamental al debido proceso, y reiteró que se omitió una etapa probatoria prevista en el artículo 213 del CPACA que permit ía contradecir las pruebas decretadas de oficio.

23. Aunado a lo anterior , expuso que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia , no pretendía una decisión favorable en el fondo del proceso, sino que se orden ara retrotraer la actuación al momento en que se decretaron las pruebas.

16 Mediante Auto de 17 de junio de 2025, el despacho ponente de la Sección Quinta dispuso: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por Riopaila Castilla S.A; (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Quindío; y

16 Mediante Auto de 17 de junio de 2025, el despacho ponente de la Sección Quinta dispuso: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por Riopaila Castilla S.A; (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Quindío; y (3) vincular a la Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío), a la Agencia Nacional de Tierras, las Corporaciones Autónomas Regionales del Valle del Cauca y del Quindío, al Departamento del Quindío, al Municipio de la Tebaida, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Asimismo, por haber sido vinculados dentro del medo de control para la protección de derechos e intereses colectivos, vincular como terceros con interés a los adjudicatarios de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias n° 280 182, 28030833, 280-1863, 280-18682, 280-38574; Corpomunicipal, Fortaleza Group Ltda, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia de Desarrollo Rural, a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a los señores: Esilda Rosa González Hernández, Karen Yasmin Hernández Pereira, Medis Yaneth Buelvas Castillo, Yenis Saudith Sierra Ospino, Sandra Patricia Gómez Oggaz, Norberto Antonio González Sánchez, Rosiris Esther Jaramillo Agamez, Jonas del Salvador Machado Martínez, Martha Cecilia Echavarría Díaz, Dibier Manuel Nisperuza Medina, Librada María Lamaza Vega, Luis Carlos Ortiz Bohórquez, Josefa María Funieles Ruiz, Pedro Pascual Bedoy a Avilez, Estella María Castillo Sierra, Richard Nilson Buelvas Durango, Diana Alcira Meza Martínez, Raúl Enrique Fernández Naar,

María Lamaza Vega, Luis Carlos Ortiz Bohórquez, Josefa María Funieles Ruiz, Pedro Pascual Bedoy a Avilez, Estella María Castillo Sierra, Richard Nilson Buelvas Durango, Diana Alcira Meza Martínez, Raúl Enrique Fernández Naar, Mary Luz Almanza Soto, Cándido Díaz Bolaños, Mayudis del Carmen Cervante Jaraba, Félix Francisco Ramos Díaz, Katia Inés Herrera Borja, Alcira Acenet Aparicio Ospino, Benilda Teresa Fuentes Lozano, Yhon Jairo Almanza Buelvas, Saudith del Carmen Peña Rojas, Edinson Manuel Cervante Naar, Cecilia del Carmen Rivas Canaval, Oliver José Cervante Naar, Alba L. Martínez Nestra, Franc Enrique Rivas Naar, Rubis del Carmen Lamaza Vega, Luis Fernando Bolaño Benítez, Johana Patricia Esquivel Jaramillo, Luis Alfredo Villegas Domico, Luz Ester Hernández Mendoza, Luis Miguel Díaz Fuentes, Luz Amparo Benítez Polo, Daniel José Garcés Salgado, Dubis Liney Licona López, Yorlando Jesús Pérez Pacheco, Delmira del Carmen Suárez López, Julio Cesar Bañet Leñes, Isela del Carmen Llama Pájaro, Wilfrido Manuel Mausa León, Edis María Saez Pitalúa, Roberto Carlos Gandia Ramos, Liney Teresa Díaz Fuentes, Juan Gab riel Posada Campiño, Sany Janeth Ensuncho Arroyo, Yehin Paola Sánchez Valencia, Ovidio Pérez Martínez, Alba Lucía Bermúdez Castañeda, Rafael Antonio Torres, María Luzdary Ceballos Clavijo, Carlos Mario

Villegas Martínez, Sandra Inés Álvarez Bitar, Moisés J iménez Martínez, Teresa María Muñoz Zabaleta, Héctor Luis Valencia Ladino, Diana María Erazo González, Blanca Teresa Erazo Identica, María Eugenia Sánchez, Gertrudis Pérez, Virgelina Rodríguez Obando y Olga Lucía Trujillo Loaiza. Adicionalmente, por intervenir como coadyuvantes dentro del proceso ordinario, se vincula como terceros con interés a Defensoría del Pueblo Regional Quindío y al señor Diego Fernando Trujillo. Por último, vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Códig

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