CE - Sentencia 11001031500020250347300 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250347300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03473-00

Accionante: Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-00

Demandante: Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección A y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia . Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante FUTIC), por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de

El Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante FUTIC), por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de los autos del 10 de agosto de 20231 y del 29 de agosto de 2024 2; así como por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A al expedir la providencia de del 6 de diciembre de 2024 3, en el marco del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado número 25000-23-36-000-2023-0028100/01.

1 Que rechazó la demanda. 2 Que resolvió el recurso de reposición formulado en contra del auto de rechazo. 3 Que decidió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03473-00

Accionante: Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

2

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica4:

2.1. El 1 de junio de 2023, el FUTIC interpuso demandada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Ministerio de Ciencia y Tecnología e Innovación y de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A, en orden a que se declarara la liquidación del convenio especial de cooperación No.

control de controversias contractuales en contra del Ministerio de Ciencia y Tecnología e Innovación y de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A, en orden a que se declarara la liquidación del convenio especial de cooperación No. 768 de 2023 y se dispusiera el pago de los saldos a su favor por concepto de recursos no ejecutados, rendimientos financieros e intereses.

2.2. El asunto le correspondió por reparto, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A autoridad, que, mediante auto del 10 de agosto de 2023 rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad.

Sostuvo que según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado al convenio de cooperación no le aplicaba el término de 2 meses para la liquidación unilateral del contrato previsto en el ordinal v), numeral 2° del literal j) del artículo 164 del CPACA, en la medida que las partes no pactaron esa facultad y debido a la naturaleza asociativa de ese tipo de convenios, no le era aplicable el régimen de contratación previsto en la Ley 80 de 1993. Sostuvo que las partes pactaron la posibilidad de liquidar bilateralmente el contrato dentro de los 4 meses siguientes a su terminación, una vez fueran liquidados todos los convenios o contratos suscritos en desarrollo del convenio 768 de 2013.

En virtud de lo anterior, indicó que el último convenio derivado se liquidó el 30 de septiembre de 2020, en consecuencia, el término de 2 años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA, empezó a correr a partir del día siguiente del cumplimiento del plazo para liquidar el convenio de mutuo acuerdo, que, para el

septiembre de 2020, en consecuencia, el término de 2 años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA, empezó a correr a partir del día siguiente del cumplimiento del plazo para liquidar el convenio de mutuo acuerdo, que, para el caso, se contempló en 4 meses siguientes a la liquidación del último contrato suscrito en virtud del mismo. Como el plazo de 4 meses para la liquidación bilateral transcurrió entre el 1º de octubre de 2020 y el 1º de febrero de 2021, el término de dos años para demandar vencía el 1º de febrero de 2023, sin embargo, la demanda se presentó hasta el 1º de junio de 2023, sin que la solicitud de conciliación prejudicial hubiere suspendido el término de caducidad en tanto fue radicada el 13 de marzo de ese año, por ello, la caducidad ya había operado.

2.3. Inconforme con dicha decisión, el FUTIC interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

2.4. El Tribunal, en auto del 29 de agosto de 2024 resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y concedió la apelación.

4 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000233600020230 0281011100103.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03473-00

Accionante: Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

3

2.5. En providencia del 6 de diciembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección

Accionante: Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

3

2.5. En providencia del 6 de diciembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A confirmó la decisión de primer grado. Esto, al avalar la “interpretación restrictiva” que del artículo 164 hizo el juez de la primera instancia.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La p arte actora solicitó al juez constitucional : i) amparar su derecho fundamental a l debido proces o. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos los autos del 10 de agosto de 2023, 29 de agosto de 2024 y 6 de diciembre de 2024; iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que admita la demanda de controversias contractuales.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora expuso lo siguiente:

3.2.1. Las autoridades enjuiciadas le dieron al artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA un alcance que no correspondía para concluir que el término de dos (2) meses allí previsto no debía ser tenido en cuenta para el cómputo de la caducidad de la demanda de controversias contractuales. Indicó qu e el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 establece de manera expresa que el término de dos (2) meses corresponde al plazo que tiene la administración para liquidar unilateralmente el contrato o el convenio.

En consecuencia, afirmó que la interpretación de las referidas normas deja claro que dicho término es con el que cuenta la administración para liquidar el contrato, y

corresponde al plazo que tiene la administración para liquidar unilateralmente el contrato o el convenio.

En consecuencia, afirmó que la interpretación de las referidas normas deja claro que dicho término es con el que cuenta la administración para liquidar el contrato, y en punto a esta consideración, precisó que “en la nueva redacción no se indica en ninguna parte que el plazo de los dos (2) meses es para que ocurra algo en especial, en este caso, la liquidación unilateral del contrato o del convenio. Simplemente se indicó que toca dejar transcurrir el término de dos (2) meses a partir del vencimiento del plazo pactado para liquidarlo bilateralmente. Por lo tanto, la discusión sobre si mi poderdante tenía la facultad o no para liquidar unilateralmente el Convenio Especial de Cooperación No. 768 del 2013 se torna absolutamente inocua”.

3.2.2. A partir de lo anterior, sostuvo que las decisiones judiciales encartadas incurrieron en defecto sustantivo por interpretación errónea de del artículo 164, numeral 2, literal j) de la Ley 1437 de 2011, debido a que condicionaron su aplicación, concretamente el término de dos (2) meses , a unos supuestos que se encuentran allí previstos.

Agregó que las providencias que ataca se fundamentaron en decisiones ai sladas de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no en un auto de unificación dictado por la Sala Plena de esta Sección.

3.2.3. Afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación “ha empezado a aplicar de manera sistemática esta interpretación errónea,

por la Sala Plena de esta Sección.

3.2.3. Afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación “ha empezado a aplicar de manera sistemática esta interpretación errónea, contraevidente e irrazonable del artículo 164.2.j.v del CPACA en otros asuntos” yRadicado: 11001-03-15-000-2025-03473-00

Accionante: Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

4

que, por tanto, “es importante que el juez constitucional detenga el impulso que está tomando esta interpretación errónea, contraevidente, irrazonable e injusta”.

3.2.4. Aludió a los efectos perjudiciales derivados de las providencias censuradas, pues impidieron a la administración acceder a la justicia con el fin de obtener la liquidación del convenio y el reembolso de los saldos a favor que constituyen recursos públicos.

Asimismo, trajo a colación el auto de unificación del 1 de agosto de 2019 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció las reglas y principios que deben ser tenidos en cuenta al momento de analizar e interpretar la s normas que reguilan la caducidad del medio de control de controversias contractuales, e indicó que, en caso de que el mencionado artículo 164 numeral 2, literal j) presenta ra algún asomo de duda, las autoridades accionadas debían garantizar el acceso a la administración de justicia bajo un criterio de favorabilidad.

3.2.5. Realizó un recuento de las actuaciones y los tiempos que se presentaron en

accionadas debían garantizar el acceso a la administración de justicia bajo un criterio de favorabilidad.

3.2.5. Realizó un recuento de las actuaciones y los tiempos que se presentaron en la ejecución del convenio especial de cooperación No 768 de 2013. A partir de su estudio señaló que la demanda se presentó en forma oportuna, pues i) el último contrato derivado del convenio se terminó y liquidó el 30 de septiembre de 2020; ii) la cláusula sexta dispone que en el evento de presentarse alguna de las causales de terminación establecidas en la cláusula quinta, se debía proceder con la liquidación dentro de los cuatro (4) meses siguientes; iii) este término se cumplió el 30 de enero de 2021, y por tanto, el plazo de dos meses previsto en el artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA se consolidó el 30 de marzo de 2021; iv) en consecuencia, los dos (2) años para ejercer el medio de control fenecieron el 30 de marzo de 2023 y no el 2 de febrero del mismo año, como lo consideraron las autoridades judiciales enjuiciadas; v) así las cosas, dado que la demanda se radicó el 13 de marzo de 2023, no operó la caducidad.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 11 de junio de 2025 5 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, y al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación “Francisco José de Caldas”.

de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, y al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación “Francisco José de Caldas”.

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A6 envió el expediente ordinario en medio digital . Sin embargo, no se pronunció sobre los argumentos planteados por la parte accionante.

5 Índice 00006 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00010 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03473-00

Accionante: Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

5

4.3. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado 7 solicitó que se declare improcedente el amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional. Para sustentar su petición, indicó que los fundamentos de tutela corresponden a una reiteración de lo expuesto a través el recurso de apelación con el que se atacó el auto que rechazó la demanda, y por ende, el uso de este mecanismo busca reabrir el date que ya fue agotado por los jueces naturales.

Agregó que, pese a que no existe una decisión de unificación sobre la materia, la providencia cuestionada está respaldada por una línea jurisprudencial reiterada y consistente de la Sección Tercera de esta Corporación.

4.4. El Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación8 intervino para señalar que la solicitud de la parte actora no es improcedente pues pretende una instancia

consistente de la Sección Tercera de esta Corporación.

4.4. El Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación8 intervino para señalar que la solicitud de la parte actora no es improcedente pues pretende una instancia adicional al proceso ordinario, y que, en todo caso, dicha cartera no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

4.5. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación “Francisco José de Caldas” no se pronunció pese a que fue notificado, conforme consta a índice 9 de SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de controversias contractuales identificado con el número de radicado 25000-23-36-000-2023-00281-00/01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dado que actuaron como jueces de primer y segunda instancia dentro del proceso mencionado y son sus decisiones a las que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

Estado, Sección Tercera, Subsección A, dado que actuaron como jueces de primer y segunda instancia dentro del proceso mencionado y son sus decisiones a las que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

7 Índice 00011 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 00013 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03473-00

Accionante: Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

6

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 9 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 9 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial

11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03473-00

Accionante: Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

7

cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos

jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos

fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez

12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03473-00

Accionante: Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

8

constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que

y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela se advierte que el FUTIC argumentó que las providencias censuradas i) dieron un alcance interpretativo erróneo al artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA, para concluir que, el término de dos (2) meses allí previsto no debía ser tenido en cuenta para el cómputo de la caducidad de la demanda de controversias contractuales; ii) se fundamentaron en decisiones aisladas de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no en una providencia de unificación sobre la materia , y; iii) no tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el auto del 1 de agosto de 2019 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, que, en su criterio, resultaban relevantes para el estudio de la caducidad de la demanda ordinaria. 5.2. Aunque la parte accionante cuestionó los autos dictados por el Tribunal accionado en primera instancia, la Sala abordará el estudio de vulnerabilidad de

caducidad de la demanda ordinaria. 5.2. Aunque la parte accionante cuestionó los autos dictados por el Tribunal accionado en primera instancia, la Sala abordará el estudio de vulnerabilidad de cara los resuelto en el auto de segunda instancia del 6 de diciembre de 2024, proferido en segunda instancia, pues fue el que puso fin a la actuación ordinaria.

5.3. Del análisis de los aspectos abordados en la referida providencia, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado arribó a las siguientes conclusiones:

14 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03473-00

Accionante: Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

9

En cuanto a la interpretación del artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA:

“[…] El actor manifestó que los dos meses a los que hace referencia el ordinal v) precitado no se encuentran supeditados normativamente a la existencia de una facultad unilateral de liquidación del convenio, motivo por el cual el intérprete no puede concluir qu e el aludido plazo es para dicho fin. Asimismo, consideró que la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección no resultaba vinculante por no ser una decisión de unificación.

Al respecto, se debe indicar que esta Sección ha considerado de forma reiterada que el término de 2 meses contemplado en el ordinal v) del literal j), numeral 2° del artículo 164 del CPACA hace referencia al plazo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2011 para llevar a cabo la

reiterada que el término de 2 meses contemplado en el ordinal v) del literal j), numeral 2° del artículo 164 del CPACA hace referencia al plazo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2011 para llevar a cabo la liquidación unilateral del contrato por parte de la administración, por lo que su conteo se encuentra supeditado a que la entidad cuente con la facultad para liquidar unilateralmente el contrato o convenio. Asimismo, la lectura integral de la norma permite establecer que los términos que allí se disponen se encuentran ligados a los plazos supletorios que fija la Ley 1150 de 2011 para efectuar la liquidación bilateral y unilateral del contrato, en los casos en los cuales proced a, por lo que no es posible darle la lectura parcializada e incompleta que el actor propone en su escrito de apelación.

En ese sentido, el hecho de que la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección -radicado 65.978no sea una sentencia de unificación, no la despoja de su carácter de precedente judicial, cuyas consideraciones han sido reiteradas en pr ovidencias expedidas con posterioridad. Como ejemplo, en la sentencia del 20 de mayo de 2024 de la Subsección B -radicado 70.086- […]

[…] De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia ha interpretado de forma reiterada que la aplicación de los dos meses fijados en el ordinal v) del literal j), numeral 2° del artículo 164 del CPACA solo procede en aquellos convenios interadministrativos en los cuales se haya pactado clara y expresamente la facultad de liquidación unilateral.

Ahora bien, el apelante mani

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...