CE - Sentencia 11001031500020250347301 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250347301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03473-01
Accionante: FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES
Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 18 de julio de 2025 , proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de
1. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de agosto de 2023 1 y 29 de agosto de 2024 2, proferidas por el Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , así como la providencia de 6 de diciembre de 20243 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con número de radicación 25000-23-36-000-2023-0028100/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1 Auto mediante el cual se rechazó la demanda. 2 Auto mediante el cual se resolvió recurso de reposición formulado contra la anterior decisión. 3 Auto mediante el cual se resolvió recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01
Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
2.1. Relató que interpuso la demanda de controversias contractuales con número de radicación 25000-23-36-000-2023-00281-00/01 contra el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., con
radicación 25000-23-36-000-2023-00281-00/01 contra el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., con el propósito de que se declarara la liquidación judicial del Convenio Especial de Cooperación núm. 768 de 2013 en donde se incluy eran los saldos a su favor por recursos no ejecutados, rendimientos financieros e intereses.
2.2. Señaló que el conocimiento del proceso ordinario le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , autoridad judicial que, mediante auto de 10 de agosto de 2023 rechazó la demanda por considerar que operaba la caducidad debido a que la demanda fue presentada luego del plazo de dos (2) meses para la liquidación bilateral, establecido el literal j) del numeral 2. ° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Adujo que, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
2.4. Agregó que el Tribunal confirmó la providencia recurrida mediante auto de 29 de agosto de 2024 y que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación, confirmó el rechazo de la demanda por caducidad mediante auto de 6 de diciembre de 2024.
2.5. Refirió que las providencias antes mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en un defecto sustantivo por interpretación errónea de una norma contraria a la razonabilidad jurídica debido a
2.5. Refirió que las providencias antes mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en un defecto sustantivo por interpretación errónea de una norma contraria a la razonabilidad jurídica debido a que el término del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable a este caso.
2.6. Al respecto, señaló que “[…] En este aparte hace referencia a los dos (2) meses que no fueron contabilizados en las decisiones cuestionadas y que conllevó a la declaratoria de caducidad de la acción. Pero obsérvese que el aparte citado establece la necesidad de contabilizar dicho plazo (es decir, los 2 meses) a partir del vencimiento del plazo para hacerlo bilateralmente. Pero, nuevamente, dicho término no está supeditado a la posibilidad de liquidar unilateralmente el contrato o convenio ni mucho menos hace referencia lo condicio na a que la administración tenga la facultad para liquidarlo de manera unilateral […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Ampare los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, de acuerdo con los hechos y argumentos expuestos en el presente escrito.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01
Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
2. En consecuencia, se ordene revocar o dejar sin valor ni efecto los autos
Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
2. En consecuencia, se ordene revocar o dejar sin valor ni efecto los autos del 10 de agosto de 2023, 29 de agosto de 2024 y 6 de diciembre de 2024, proferidos por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de controversias contractuales radicado bajo el número 25000 -23-36-000-202300281-00 y de conocimiento de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Ordene a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que admita la demanda de controversias contractuales
presentada por el FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Y LAS COMUNICACIONES en contra del MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (“MINCIENCIAS”) y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. - FIDUCOLDEX S.A. (en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS”), el cual fue repartido a la Magistrada BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS bajo el radicado número 25000233600020230028100, y se continúe con el trámite del proceso […]”. [Negrillas y mayúsculas originales del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 11 de junio de 2025, la magistrada a cargo de la sustanciación
[Negrillas y mayúsculas originales del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 11 de junio de 2025, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación -Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación - Francisco José de
Caldas.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a los vinculados,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que en el presente caso no se satisface el requisito de relevancia constitucional “[…] pues los argumentos esgrimidos constituyen una reiteración de lo ya expuesto en el recurso de apelación y buscan reabrir un debate que fue agotado en las instancias procesales previstas para tal efecto […]”.
5.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se observa que la decisión acusada haya sido caprichosa ni arbitrar ia, o que al proferirse se desconociera o vulnerara los derechos fundamentales solicitados. Lo que se observa es que el accionante pretende utilizar el mecanismo de amparo, como una instancia adicional.4
que al proferirse se desconociera o vulnerara los derechos fundamentales solicitados. Lo que se observa es que el accionante pretende utilizar el mecanismo de amparo, como una instancia adicional.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01
Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
5.3. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 18 de julio de 2025 , la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que “[…] la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio […]”
7. Lo anterior, en razón a que “[…] los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la presente acción de tutela
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la presente acción de tutela si tiene relevancia constitucional, dado que el Tribunal está aplicando una “[…] interpretación errónea, contraevidente, irrazonable e injusta que se le está dando al artículo 164.2.j.v del CPACA. […]”.
9. Expuso que la decisión de primera instancia “[…] no analizó los argumentos explicados en el escrito de tutela, pues las providencias atacadas no solamente se apoyan en decisiones no unificadas sino que, además, se fundamentan en decisiones materialmente erróneas: condicionan el cómputo del término del ar t. 164.2.j.v CPACA a la existencia de cláusula de liquidación unilateral, condición que la norma no establece. Esa hermenéutica agrega requisitos al texto legal, vulnerando el principio según el cual “donde la norma no distingue, no le es dable al intérprete distinguir”. Así, las decisiones adolecen de defecto sustantivo por interpretación contraevidente, irrazonable y desproporcionada, en perjuicio del
FUTIC […]”.
10. Argumentó que “[…] si la norma (artículo 164.2.j.v del CPACA) no precisa que el término de los dos (2) meses está previsto para que la entidad estatal efectúe la liquidación unilateral del contrato o convenio, no puede deducir el intérprete que el aludido plazo es para dicho fin. Por lo tanto, es irrelevante la discusión sobre si la Demandante tiene la facultad o no para liquidar unilateralmente el Convenio
liquidación unilateral del contrato o convenio, no puede deducir el intérprete que el aludido plazo es para dicho fin. Por lo tanto, es irrelevante la discusión sobre si la Demandante tiene la facultad o no para liquidar unilateralmente el Convenio Especial de Cooperación No. 768 del 2013 […]” , por lo que “[…] es indudable que las decisiones judiciales cuestionadas mediante esta acción adolecen de un grave5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01
Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
defecto sustantivo por haber interpretado de manera errónea, contraevidente e irrazonable el artículo 164.2.j.v del CPACA […]”.
11. Finalmente indicó que “[…] Contrario a lo concluido en el fallo impugnado, resulta desproporcionado y arbitrario sostener la caducidad solo porque “así lo dijo otra providencia” no unificada: el juez está sometido a la ley y, frente a un texto normativo claro, no puede el juez condicionarlo a cláusulas no previstas en un contrato o convenio. Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en el fallo que se impugna, sí hay defecto sustantivo y sí hay vulneración de debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que las providencias cuestionadas mediante esta acción de tutela son desproporcionadas y arbitrarias
[…]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de
cuestionadas mediante esta acción de tutela son desproporcionadas y arbitrarias […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20257, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20249.
VIII.2. Problemas jurídicos
13. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 10 de agosto de 2023, 29 de agosto de 2024 y 6 de diciembre de 2024, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 6 de diciembre de 2024, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis.
14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que
Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis.
14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer:
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01
Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01
Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo.
15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
17. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
17. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01
Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
Palacio Palacio.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01
Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13.
20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros.
21. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
23. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó
03-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
23. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de agosto de 202315 y 29 de agosto de 2024 16, proferidas por l a Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la providencia de 6 de diciembre de 2024 17 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de
13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la
llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Auto mediante el cual se rechazó la demanda. 16 Auto mediante el cual se resolvió recurso de reposición formulado contra la anterior decisión. 17 Auto mediante el cual se resolvió recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01
Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
controversias contractuales identificado con número de radicación 25000 -23-36000-2023-00281-00/01.
24. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
25. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental18 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones19.
26. En las acciones de tutela contra providencias judiciales20 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces21.
27. En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación22, sostuvo que:
“[…] La ‘relevancia constitucional’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]
18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 21 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9
22 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03473-01
Accionante: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
28. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 23 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
[…]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, el accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho ; (iii) laudos arbitral
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.