CE - Sentencia 11001031500020250347600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250347600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03476-00
Accionante: Henry Olivero Keep Morales
Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad electoral. Subtema 2: causal de ejercicio de autoridad administrativa. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Henry Olivero Keep Morales en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Henry Olivero Keep Morales presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , los cuales consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de mayo de 202 5 dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado núm. 13001-23-33-000-2024-00029-03.
Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de mayo de 202 5 dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado núm. 13001-23-33-000-2024-00029-03.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03476-00
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2. El 29 de octubre de 20 23, en los comicios para la designación de autoridades territoriales en el periodo constitucional 2024 -2027, el señor Rafael Enrique Meza Pérez fue elegido concejal del distrito de Cartagena.
3. El señor Henry Olivero Keep Morales presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el 17 de enero de 2024, con el propósito de que se declarara la nulidad de la elección del señor Rafael Enrique Meza Pérez por estar incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) al tener vínculo en primer grado de afinidad con el señor Rudy Joel Nieto Henríquez, funcionario que ejerció autoridad administrativa en el mismo di strito, dentro del año anterior a la elección.
en primer grado de afinidad con el señor Rudy Joel Nieto Henríquez, funcionario que ejerció autoridad administrativa en el mismo di strito, dentro del año anterior a la elección.
4. El asunto correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, negó las pretensiones del demandante. Apelada la anterior decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado la confirmó en fallo del 8 de mayo de 20251.
2.2. Pretensión y argumentos de la tutela
5. El señor Henry Olivero Keep Morales solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales indicados, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 8 de mayo de 2025 y se emita una nueva decisión por parte del Consejo de Estado, Sección Quinta, valorando en su integridad el acervo probatorio y aplicando un enfoque amplio y garantista del régimen de inhabilidades para proteger el principio de moralidad electoral2.
6. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora afirmó que la sentencia del 8 de mayo de 2025 incurrió en una valoración errada, al desconocer que en el proceso electoral se tuvo acreditado el parentesco en primer grado de afinidad 3 entre el concejal electo, Rafael Enrique Meza Pérez, y el señor Rudy Joel Nieto Henríquez, quien se desempeñó como director administrativo durante el año anterior a la elección . Sostuvo que se desestimó prueba documental que, a su juicio, evidenciaba que Nieto Henríquez ejercía funciones de supervisión contractual, dirección de personal y manejo estratégico de procesos institucionales,
anterior a la elección . Sostuvo que se desestimó prueba documental que, a su juicio, evidenciaba que Nieto Henríquez ejercía funciones de supervisión contractual, dirección de personal y manejo estratégico de procesos institucionales, propias de autoridad administrativa.
1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-03476-00, índice 2, certificado 2B003A51BC863DBE F2265DF0A38E3063 DC1DF025881F4EA6 DBC40187358E79F6. 2 Se transcribe incluso con errores de texto. 3 En tanto se acreditó que el señor Rudy Joel Nieto Henríquez es cónyuge de la hermana del señor Rafael Enrique Meza Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03476-00
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7. Afirmó que la inhabilidad alegada se encontraba configurada, pero que la autoridad judicial demandada adoptó una interpretación restrictiva del concepto de autoridad administrativa, al limitarlo a la ordenación del gasto , incurriendo así en «omisiones jurisprudenciales» de las sentencias del 3 de octubre de 20244 y del 27 de agosto de 2002 5, que reconocen dicha autoridad incluso sin esa facultad, siempre que se ejerzan poderes de mando o decisión sobre subordinados.
8. Finalmente, adujo que la Sección Quinta omitió pronunciarse sobre el
de agosto de 2002 5, que reconocen dicha autoridad incluso sin esa facultad, siempre que se ejerzan poderes de mando o decisión sobre subordinados.
8. Finalmente, adujo que la Sección Quinta omitió pronunciarse sobre el salvamento de voto del magistrado José Rafael Guerrero Leal (integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar ), el cual, a su juicio, era claro, argumentado y respaldado en jurisprudencia vigente. Consideró que esa omisión vulneró el principio de exhaustividad en la motivación judicial y afectó el derecho al debido proceso.
2.3. Trámite procesal
9. El despacho ponente, mediante auto del 11 de junio de 20256, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Bolívar, a los señores Rafael Enrique Meza Pérez y Carlos Arturo Otálvaro Estrada , a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Concejo Distrital de Cartagena de Indias ; requirió, en medio digital, el expediente ordinario con radicado núm. 130041-23-33-000-2024-00029-03; y tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.
2.4. Intervenciones
10. La Sección Quinta del Consejo de Estado pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se den ieguen las pretensiones, por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. Alegó que el tutelante no cumplió con la carga argumentativa exigida para controvertir una providencia judicial, al no individualizar los pronunciamientos de esta corporación que presuntamente fueron desconocidos.
acreditarse el requisito de relevancia constitucional. Alegó que el tutelante no cumplió con la carga argumentativa exigida para controvertir una providencia judicial, al no individualizar los pronunciamientos de esta corporación que presuntamente fueron desconocidos.
11. Además, consideró que la pretensión del actor era reabrir el debate jurídico ya resuelto en el proceso de nulidad electoral. Igualmente, precisó que no era procedente pronunciarse sobre el salvamento de voto emitido por uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto dicho planteamiento no fue objeto del litigio ni constituye un criterio vinculante para e l juez de segunda instancia7.
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, proceso radicado núm. 05001-23-33-000-2023-0125201. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, proceso radicado núm. 11001-03-15-000-2001-0161-01. M.P. Darío Quiñones Pinilla. 6 Samai, exp. núm. 11001 -03-15-000-03476-00, índice 5, certificado 8B9E5C23164CC44D 1A494D14891EB2AB 1789A7E7EB04290F A93813D03F0A6BA8. 7 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03476-00, índice 1 1, certificado A6D59FC83AABE98B 90D4613F671A464A 1117D9B4567E92A4 65D2628160DE97DB.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03476-00
Accionante: Henry Olivero Keep Morales
90D4613F671A464A 1117D9B4567E92A4 65D2628160DE97DB.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03476-00
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12. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. Señaló que las providencias que resolvieron la nulidad electoral incluyeron un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por las partes. Además, precisó que la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos de apelación y no al fundamento del salvamento de voto dictado en primera instancia, por lo cual no se configura la omisión alegada por el actor8.
13. Consejo Nacional Electoral alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no vulneró derecho fundamental alguno del demandante y en que no es la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, toda vez que estas se relacionan con un proceso de nulidad electoral cuya comp etencia corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado9.
14. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió que se le desvinculara de la presente acción constitucional y manifestó que la violación de derechos se predica
del Consejo de Estado9.
14. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió que se le desvinculara de la presente acción constitucional y manifestó que la violación de derechos se predica de las actuaciones de la Sección Quinta del Consejo de Estado . Por lo anterior, indicó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esta entidad10.
15. Los demás vinculados al trámite constitucional como terceros con interés, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Sección Quinta del
Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
17. La legitimación en la causa por activa del señor Henry Olivero Keep Morales se encuentra acreditada, por cuanto fue el demandante en el proceso de nulidad
8 Samai, exp. núm. 11001 -03-15-000-03476-00, índice 10, certificado 78B5314A5A437B82 2AAC913313198402 8FDB9CF6BCE16DE5 761DB438CAEBF607. 9 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03476-00, índice 14, certificado 6DC881853B26DB42
FFD3F230FFDC8A38 D47AE176F61CDBA8 2520136969BD8781. 10 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03476-00, índice 1 6 certificado CACFC1A2C827C419
D4C887BD6C6018EC BDCCF80A9B246E24 3E38490A91CE4F29.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03476-00
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electoral que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2025, objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.
18. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 8 de mayo de 2025 que, según afirmó el tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales.
19. Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación , al estimar que no están llamad os a responder por la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante.
20. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como
20. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud.
3.3. Cuestión preliminar 3.3.1. Determinación de los defectos objeto de análisis
21. La Sala observa que, el demandante, en el escrito de tutela, omitió identificar el defecto que pretende atribuirle a la providencia cuestionada conforme a las causales de procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales definidas por la jurisprudencia constitucional.
22. Sin embargo, del examen de los hechos y los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se advierte que el actor repara sobre la valoración probatoria de la autoridad judicial demandada frente a las funciones desempeñadas por el señor Rudy Joel Nieto Henríquez. En consecuencia, la Sala abordará este planteamiento desde la posible configuración del defecto fáctico.
23. Asimismo, el actor alegó la existencia de «omisiones jurisprudenciales» y citó las providencias que, a su juicio, fueron desconocidas, lo cual permite estructura r el estudio desde el posible desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.
24. Respecto del argumento del actor según el cual la parte demandada omitió pronunciarse sobre el salvamento de voto del magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo que considera conllevó a que se vulnerara el «principio de exhaustividad en la motivación judicial», se abordará bajo el posible defecto de
pronunciarse sobre el salvamento de voto del magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo que considera conllevó a que se vulnerara el «principio de exhaustividad en la motivación judicial», se abordará bajo el posible defecto de decisión sin motivación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03476-00
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25. Por las anteriores razones , la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de un defecto fáctico, desconocimiento de precedente judicial y por decisión sin motivación.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
26. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional12.
27. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa
- Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
28. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 13 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
29. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03476-00
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autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución14.
3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
17. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 15 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
18. Así pues, la Corte Constitucional 16 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»17 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar
fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»17 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»18; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
19. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
20. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
14 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
14 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03476-00
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21. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, fue notificada en la misma fecha19, y la demanda de tutela se presentó el 6 de junio de 2025 20, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional21 y el Consejo de Estado22 como razonable.
22. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
23. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite
proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
23. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad electoral.
24. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.4. Problema jurídico
30. Corresponde a la Sala decidir si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defectos fáctico, de decisión sin motivación y de desconocimiento de precedente jurisprudencial en la sentencia del 8 de mayo de 20 25 y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Henry Olivero Keep Morales . En particular, deberá establecer si la autoridad accionada incurrió en una indebida valoración probatoria, se apartó de los criterios fijados por esa misma Sección en las sentencias del 3 de octubre de 2024 y del 27 de agosto de 2002 , y omitió pronunciarse sobre el salvamento de voto emitido en primera instancia.
3.4.1. El defecto fáctico
31. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 23. Este vicio en la valoración
31. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 23. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia
19 Samai, exp. 13001-23-33-000-2024-00029-03, índice 21. 20 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03476-00, índice 1. 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 23 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03476-00
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directa en la decisión 24» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
32. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»25. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no
aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»25. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»26.
33. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nu lidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso27.
porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso27.
34. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 28, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»29.
35. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la
24 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 27 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 28 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 29 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03476-00
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decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso:
50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica – a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […]
51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.
52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas
[impertinentes, inconducentes o ilícitas]30.
3.4.2. El desconocimiento del precedente judicial
25. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza l a efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas31.
26. Al respecto, la Corte Constitucional 32 ha considerado que el precedente se
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