CE - Sentencia 11001031500020250348200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250348200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00
Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C. diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03482-00
Demandantes: GUILLERMO GUTIÉRREZ CORTÉS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA
Tema:
Acción de tutela contra providencia que decidió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de vejez. Improcedencia. Reiteración de argumentos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Gutiérrez Cortés contra las sentencias de l 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y del 10 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 6 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, Guillermo Gutiérrez Cortés pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión, mínimo vital,
1. Solicitud de amparo
El 6 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, Guillermo Gutiérrez Cortés pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión, mínimo vital, principio favorabilidad y protección al trabajo.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 29 de abril de 2022 y del 10 de mayo de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 41001-33-33-004-2021-00159-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
1.- Declarar tutelados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y Mínimo Vital. 2.- Con ocasión al anterior reconocimiento, REVOCAR las sentencias de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. 3.- Ordenar a la UGPP, dictar el acto administrativo de reconocimiento pensional a mi favor, por los motivos expuesto (sic) en este libelo de tutela. 4.- Ordenar el pago de todas las mesadas pensionales causadas desde el 07/01/2007 hasta la fecha.
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00
Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00
Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.- Reconocer intereses moratorios de todas las mesadas causadas conforme lo ordena el CPACA.
3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
El señor Guillermo Gutiérrez Cortés nació el 7 de enero de 1947 y cumplió 60 años el 7 de enero de 2007.
Según el reporte de semanas cotizadas en el sistema pensional, los empleadores del demandante realizaron aportes al Seguro Social – hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, en los periodos comprendidos entre 24 de marzo de 1970 al 30 de junio de 1981, para un total de 371,86 semanas, así:
Nombre o Razón social Desde Hasta Último salario Semanas Sim Total
BANCOMERCIO SUC LAS 24/03/1970 22/05/1970 $660 8,57 0,00 8,57
CONADIN y CIA LTDA 10/09/1973 01/03/1974 $1.290 24,71
0,00 24,71
CORP GRANC AHORRO 20/05/1974 23/09/1974 $1.770 18,14 0,00 18,14
BANC POPULAR
SUC CO
0,00 24,71
CORP GRANC AHORRO 20/05/1974 23/09/1974 $1.770 18,14 0,00 18,14
BANC POPULAR SUC CO 12/05/1975 10/02/1976 $1.770 39,29 0,00 39,29
BANCO POP SUC PLAZA ES 23/01/1975 11/09/1977 $3.300 85,43 2,71 82,71
BANCO POPULAR SUC SAN 06/01/1977 01/07/1981 $11.850 234,00 35,57 198,73
BANCO POPULAR SUC SEAR 22/05/1981 30/06/1981 $11.850 5,71 5,71 0,00
Total, semanas cotizadas 371, 86
Mediante memorial expedido el 22 de noviembre de 2019 por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Neiva, certificó que el demandante laboró en la entidad del 1° de septiembre al 31 de diciembre de 1969 como citador, y del 1° de julio de 1981 al 31 de agosto de 1988 como juez, para un total de 7 años y 6 meses de servicio, equivalentes a 391,14 semanas.
Al sumar dichas semanas a las previamente cotizadas en el sistema de pensiones, obtuvo un total de 763 semanas cotizadas.
El demandante solicitó en diferentes ocasiones a Colpensiones y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que le reconociera su pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de
El demandante solicitó en diferentes ocasiones a Colpensiones y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que le reconociera su pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990.
Mediante Resolución RDP 001777 del 21 de enero de 2014 , la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir con las semanas cotizadas exigidas.
Por Resolución RDP 003680 del 4 de febrero de 2014 , la UGPP negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir con el tiempo exigido en la Ley 33 de 1985 ni exigida por la Ley 797 de 2003.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00
Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante Resolución RDP 005861 del 20 de febrero de 2014, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1777 del 21 de enero de 2014 y confirmó la decisión. Consideró que el demandante cumplía con las semanas de cotización requeridas para el 30 de julio de 2005 a fin de ser beneficiario del régimen de transición. No obstante, no acreditó los 20 años de servicio, por lo que no resultaba procedente reconocerle la pensión de vejez, ya que, según el Decreto 758 de 1990, el reconocimiento
No obstante, no acreditó los 20 años de servicio, por lo que no resultaba procedente reconocerle la pensión de vejez, ya que, según el Decreto 758 de 1990, el reconocimiento de la pensión aplicaba únicamente a los cotizantes del Instituto de Seguros Sociales — hoy Colpensiones— que cumplieran con el requisito de las 500 semanas, siempre que dichas semanas hubieran sido cotizadas ante esa entidad.
En Resolución RDP 006185 del 21 de febrero de 2014 , la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1777 del 21 de enero de 2014 y confirmó la decisión, por las razones antes expuestas.
Por Resolución GNR 391007 del 2 de diciembre de 2015 , Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ya que, aunque el actor contaba con la edad requerida para acceder a dicha prestación, no acreditó las 500 semanas cotizadas exclusivamente al ISS – hoy UGPPen los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni reunía un total de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo ante dicha administradora. Solo registraba 371 semanas de cotización exclusiva a esa entidad, por lo que decidió que no resultaba procedente aplicar el Decreto 758 de 1990. Tampoco encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley 33 de 1985.
Por medio de la Resolución VPB 17491 del 15 de abril de 2016, Colpensiones confirmó la decisión de la Resolución GNR 391007 del 2 de diciembre de 2015 . Declaró su falta de competencia para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que
la decisión de la Resolución GNR 391007 del 2 de diciembre de 2015 . Declaró su falta de competencia para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que remitió el proceso a la UGPP. Lo anterior, al no encontrar que el demandante hubiera realizado cotizaciones a dicha entidad desde el año 1988.
3.2. Proceso nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001 -33-33-004-202100159-00/01
El señor Guillermo Gutiérrez Cortés interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarar a la nulidad de las Resoluciones RDP 001777 del 21 de enero de 2014 2, RDP 003680 del 4 de febrero de 2014 3, RDP 005861 del 20 de febrero de 20144, RDP 006185 del 21 de febrero de 20145, ADP 009700 del 29 de septiembre de 20146, ADP 010708 del 5 de noviembre de 20147, RDP 029443 del 24 de julio de 2017 8, RDP 01597 del 23 de enero de 2020 9, y ADP 01363 del 13 de marzo de 2020 10, que negaron el reconocimiento de la pensión de veje z. A título de
2 Resolución negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir con las semanas cotizadas exigidas. 3 Resolución que negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir con el tiempo exigido en la Ley 33 de 1985 ni exigida por la Ley 797 de 2003.
3 Resolución que negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir con el tiempo exigido en la Ley 33 de 1985 ni exigida por la Ley 797 de 2003. 4 Resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1777 del 21 de enero de 2014 y confirmó la decisión. 5 Resolución RDP 006185 del 21 de febrero de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1777 del 21 de enero de 2014 y confirmó la decisión. 6 Auto proferido por la UGPP que aclaró sobre el trámite en el que avocó conocimiento de la acción de tutela radicado No. 2014-00276-00 radicada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila. 7 Auto proferido por la UGPP en el que informa que la acción de tutela No. 2014-00276-00, interpuesta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila es la misma que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 8 Comunicación de notificación personal del ADP 010708 del 5 de noviembre de 2014. 9 La UGPP negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Guillermo Gutiérrez Cortés. 10 Auto preferido por la UGPP, que rechazó el recurso de reposición y apelación presentado por el demandante contra la Resolución RDP 001597 de 23 de enero de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00
Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés
la Resolución RDP 001597 de 23 de enero de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00
Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 restablecimiento del derecho solicitó su reconocimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 con efectos retroactivos desde el 8 de enero de 2007, el pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas, con intereses moratorios y la condena en costas de la parte demandada.
El demandante alegó que tenía derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que cumplió 60 años el 7 de enero de 2007 y acreditó 763.13 semanas cotizadas en los 20 años anteriores, tanto al Seguro Social como a Cajanal.
Sostuvo que dicha norma permitía sumar todas las semanas cotizadas antes de la entrada en vig encia de la Ley 100 de 1993 , sin restringirse al Instituto de Seguros Sociales. Por esa razón, consideró que la negativa de las entidades por no haberse cotizado exclusivamente al ISS resultaba injustificada.
Respaldó su posición con la Sentencia T-637 de 2011 de la Corte Constitucional, que al aplicar el principio de favorabilidad y el derecho a una vejez digna, permitió sumar tiempos no cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez, regulada por el artículo 12 del
aplicar el principio de favorabilidad y el derecho a una vejez digna, permitió sumar tiempos no cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez, regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
Invocó además el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que autorizaban contar semanas cotizadas en cualquier entidad del sector público o privado. Finalmente, citó la Sentencia SL1981 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se reconoció que los beneficiarios del régimen de transición podían acceder a la pensión con 500 semanas cotizadas en distintos regímenes, conforme al literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
El asunto se adelantó bajo el radicado No. 41001-33-33-004-2021-00159-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva que, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Verificó que el actor nació el 7 de enero de 1947 por lo que cumplía con el requisito de edad para ser considerado beneficiario del régimen de transición dado que al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional (1º de abril de 1994) tenía más de 40 años. No obstante, para que procediera el reconocimiento de la pensión, también debía cumplir con los demás requisitos determinados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990): haber cotizado al menos 500 semanas en los 20 año s
debía cumplir con los demás requisitos determinados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990): haber cotizado al menos 500 semanas en los 20 año s anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años), o contar con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Del análisis probatorio concluyó que el actor no reunía ninguno de esos dos requisitos, ya que solo había cotizado 84.66 semanas dentro del período de los 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión. Además, indicó que el total de semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral ascendía a 757, cifra i nferior a las 1000 semanas exigidas como alternativa. En consecuencia, consideró que los actos administrativos expedidos por la UGPP, por medio de los que se negó el reconocimiento de la pensión, se ajustaban a derecho y no presentaban vicios que afectaran su legalidad.
Inconforme, la parte demandante apeló la decisión. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia e insistió en que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00
Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Tribunal Administrativo de Huila, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, 11 confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, el demandante expuso las razones por la que la presente acción
confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, el demandante expuso las razones por la que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, expuso que la providencia objeto de tutela incurrió en:
Defecto fáctico, pues, dijo que se desconocieron las pruebas que aportó para acreditar que en el momento que solicitó el reconocimiento de la pensión había cotizado al sistema pensional 763 semanas y se limitaron a dar aplicación del artículo 12, literal b del Decreto 758 de 1990, respecto a que debía tener cotizadas mínimo 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la eda d mínima, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Defecto sustantivo, a su juicio, se aplicó de forma exegética el Decreto 758 de 1990, sin considerar que esa norma fue parcialmente derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que las autoridades judiciales pasaron por alto que el parágrafo del artículo 36 y el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 derogaron tácitamente el requisito consistente en que 500 de las semanas cotizadas debían encontrarse dentro de l os 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión. Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben computarse todas las semanas cotizadas, sin importar el período en el que hubiesen sido aportadas.
conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben computarse todas las semanas cotizadas, sin importar el período en el que hubiesen sido aportadas.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, en los que se reconoció, en casos de personas amparadas por el régimen de transición, la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación del sistema pensional. Afirmó que dicha omisión careció de justificación. No obstante, en el escrito de tutela no citó la jurisprudencia a la que hace referencia.
5. Intervenciones
El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional . Dijo que se utilizaba como una tercera instancia y por no cumplir con el principio de subsidiariedad, toda vez que el asunto ya había sido resuelto en sede judicial ordinaria mediante providencia debidamente ejecutoriada. Además, sostuvo que no se había incurrido en vulneración ni amenaza alguna a los derechos fundamentales invocados, dado que la sentencia de segunda instancia se fundó en un análisis jurídico riguroso, conforme con la normatividad vigente, y valoró el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. En contraste, el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión solicitada.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial conforme a los criterios
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial conforme a los criterios
11 La providencia fue notificada el 5 de junio de 2025 por mensaje de datos a los correos informados por las partes (índice 24 Samai).Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00
Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C -590 de 2005, SU -913 de 2009 y T-231 de 1994.
Señaló que el accionante no acreditó la existencia de un defecto sustantivo, fáctico, orgánico ni procedimental, y tampoco demostró que el fallo impugnado hubiera desconocido el precedente o vulnerado derechos fundamentales. Además, sostuvo que la acción carece de inmediatez y que el actor no agotó adecuadamente los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la defensa de sus derechos.
Asimismo, aseguró que el accionante utilizó la acción de tutela como una tercera instancia con fines exclusivamente económicos, pretendiendo que el juez constitucional reabriera una controversia ya decidida, que hizo tránsito a cosa juzgada.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado12.
II. CONSIDERACIONES
una controversia ya decidida, que hizo tránsito a cosa juzgada.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado12.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las providencias del 29 de abril de 2022 y 10 de mayo de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, el análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión de vejez dentro de proceso ordinario.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, puesto que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional. El demandante reitera los argumentos que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-004-2021-00159-00/01. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales13 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales13 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos14 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
12 Notificación auto admisorio, 16 de junio de 2025 (índice 7 Samai). 13 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 14 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00
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3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-0015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
000-2020-05131-0015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-004-2021-00159-00/01. Básicamente, en el proceso ordinario, como en la acción de tutela de la referencia, el demandante insiste en que se debió reconocer la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 41001-33-33-004-2021-00159-00, se lee lo siguiente:
“La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal, denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Teniendo en cuenta la finalidad con que fue creada la Ley 100 del 1993, imponiendo un nuevo régimen prestacional, esta Ley deroga tácitamente todo lo que le sea contrario, valga decir, para efectos de las semanas cotizad as tenidas en cuenta para obtener la pensión de vejez como en el presente caso se deben tener en cuenta la sumatoria de todas las semanas cotizadas
lo que le sea contrario, valga decir, para efectos de las semanas cotizad as tenidas en cuenta para obtener la pensión de vejez como en el presente caso se deben tener en cuenta la sumatoria de todas las semanas cotizadas públicas o privadas, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100, es decir, antes de la Ley, todas las cotizaciones hechas para efecto pensional y en cualquier tiempo se tendrán en cuenta para tal efecto. Aquí empieza a perder autonomía lo dispuesto en el artículo 12 literal B, del Decreto 758 de 1990, cuando especifica que solo se tendrán en cuenta las semanas cotizadas antes del cumplimiento de la edad requerida para la pensión (60 años).
Es así, como el parágrafo único del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las
15 MP. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03482-00
Demandante: Guillermo Gutiérrez Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cajas, Fondos o entidades de Seguridad Social del sector público o privado o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
Como bien se aprecia, hay una revocatoria tacita del condicionamiento de los 20 años, que dispone el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y lo hace extensivo a todas las semanas cotizadas antes del cumplimiento de la edad, al sector público o privado.
del Decreto 758 de 1990 y lo hace extensivo a todas las semanas cotizadas antes del cumplimiento de la edad, al sector público o privado.
De esta manera ya no tiene asidero jurídico y suficiente fuerza legal lo dispuesto en el fallo de recurrido, al disponer que solamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, desconociendo el resto de semanas cotizadas para pensión y que el despacho tuvo de manera subjetiva descartarlas de la sumatoria total cotizada y por eso su apreciación errónea, totalmente contraria a derecho, pues téngase en cuenta que se trata de una Ley, por tanto, norma de ord en público y de estricto cumplimiento, de tal suerte que no se puede negar la cotización del resto de semanas por una interpretación errónea y que ya no tiene validez en el ámbito pensional.
Para complementar lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en la misma el artículo 13 literal f): “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad de la vigencia de la presente Ley (…)”.
Se confirma es esta otra disposición legal, lo dicho en la anterior, es decir, se tendrá en cuenta todas las semanas cotizadas para pensión antes del 23 de diciembre de 1993 o expedición de la Ley 100 de 1993, sin ninguna otra consideración o condición que haga variar o desconocer las cotizaciones efectuadas para pensión, y, es exactamente lo que hizo el despacho las cotizaciones antes de 1988, las desconoció motu propio con violación a
consideración o condición que haga variar o desconocer las cotizaciones efectuadas para pensión, y, es exactamente lo que hizo el despacho las cotizaciones antes de 1988, las desconoció motu propio con violación a la Ley, en consecuencia este fallo es injuridico (sic) por violación a lo dispuesto y ordenado por la Ley 100 de 1993. (…)
De esta manera no hay dubitación alguna con respecto a la objeción del fallo de primera instancia por desconocer semanas de cotización legalmente cotizadas antes del cumplimiento de la edad (60 años), el despacho se quedó corto en el estudio del caso plant eado y por error de apreciación negó el derecho impetrado en el libelo demandatorio (…)
SENTENCIA SL 1981 DE 2020 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Con radicación Número 84243 de julio 01 de 2020, con ponencia de la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, esta corporación definido y dispuso jurisprudencialmente que para la aplicación del Acuerdo 049 de 1
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