CE - Sentencia 11001031500020250348401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250348401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03484-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 4 de diciembre de 2025

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03484-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE

DECISIÓN, Y OTRO

Tema: Contra sentencias que decidieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho . Improcedencia de la acción de tutela.

Requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

A, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 6 de junio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de las sentencias del 15 de febrero de 2018 y del 17 de marzo de 2025, a través de las cuales el Juzgado 17 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001 -33-30-007-201600475-00/01.

2. Pretensiones

La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones:

5.1: Según los fundamentos, f ácticos, jurídicos y probatorios solicito se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la U.A.E DIAN, y, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal

1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-03484-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03484-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad dentro del proceso contencioso administrativo con radicado 05001 23 33 017 2016 00475 01.

5.2: Por consiguiente, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad profiera una nueva sentencia dentro del proceso contencioso administrativo que resuelva el debate jurídico propuesto por el actor en el libelo de la demanda y se ajuste al ordenamiento jurídico en garantía del debido proceso de la U.A.E. DIAN.

3. Hechos

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente , la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Actuación administrativa

El 20 de septiembre de 2011, el señor Rubén Darío Sierra Tamayo presentó declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre (período 4) del año gravable 2011, con un saldo a su favor de $21.994.000, por lo que el 1º de agosto de 2013 le pidió a la DIAN el reintegro de ese valor.

La DIAN inició investigación contra el contribuyente concerniente a l impuesto de declaración de renta del año gravable 201 1, dentro de la cual se emitió el auto de inspección tributaria 112382014000082 del 30 de julio de 2014, con el fin de que se realicen visitas orientadas a «verificar el impuesto sobre la renta y complementarios del año

inspección tributaria 112382014000082 del 30 de julio de 2014, con el fin de que se realicen visitas orientadas a «verificar el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011».

El 12 de agosto de 2014 la DIAN inició otra investigación contra Rubén Sierra concerniente al impuesto sobre las ventas correspondiente al período 4º del año gravable 2011, diligencias dentro de las cuales emitió el requerimiento especial 112382014000127 del 7 de noviembre de 2014 , en el que le propuso al contribuyente modificar su declaración del 20 de septiembre de 2011 porque adeudaba $ 50.544.000 por ese concepto, decisión comunicada por aviso el 19 de noviembre de 2014, comoquiera que el correo enviado el 11 de ese mes fue devuelto por la empresa de mensajería Servientrega con la observación «por dirección errada».

El 27 de julio de 2015 la DIAN emitió la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas 112412015000087, en la que modificó la presentada por el contribuyente el 20 de septiembre de 2011 y determinó que adeudaba $50.544.000 del período 4 º del año gravable 2011, decisión contra la cual el señor Rubén Sierra interpuso recurso de reconsideración, al estimar que como el requerimiento especial 112382014000127 del 7 de noviembre de 2014 se notificó el 19 de noviembre de 2014 y para ese momento la declaración (que presentó el 20 de septiembre de 2011 ) ya había adquirido firmeza porque pasaron los 2 años que para ese momento prev eía el artículo 705 del Estatuto Tributario2.

declaración (que presentó el 20 de septiembre de 2011 ) ya había adquirido firmeza porque pasaron los 2 años que para ese momento prev eía el artículo 705 del Estatuto Tributario2.

Con Resolución 11236201600004 del 18 de abril de 2016 se desató el anterior recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la decisión inicial, bajo el argumento de que el auto de inspección tributaria 112382014000082 del 30 de julio de 2014 , emitido en las diligencias relacionadas con el impuesto a la renta, suspendió el término de firmeza de la declaración presentada sobre el impuesto a las ventas, en atención al artículo 705-1 del Estatuto Tributario.

2 Con la Ley 1819 de 2016 se incrementó ese lapso a 3 años.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03484-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El 24 de mayo de 2016 el señor Rubén Darío Sierra Tamayo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN (a la que se le asignó el número de radicación 05001-33-33-017-2016-00475-00/01), con el propósito de obtener la anulación de la liquidación oficial de revisión 112412015000087 del 27 de julio de 2015

de radicación 05001-33-33-017-2016-00475-00/01), con el propósito de obtener la anulación de la liquidación oficial de revisión 112412015000087 del 27 de julio de 2015 y de la Resolución 11236201600004 del 18 de abril de 2016 y se dispusiera la firmeza de la declaración privada que presentó el 20 de septiembre de 2011 , dado que el requerimiento especial no se le notificó dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo que tenía para declarar el impuesto a las ventas del período 4º del año gravable 2011, como lo exigía el artículo 705 del Estatuto Tributario.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 17 Administrativo de Medellín, que el 27 de mayo de 2016 lo admitió y el 15 de febrero de 2018 accedió a la s precitadas pretensiones, al considerar que el artículo 70 5 del Estatuto Tributario señalaba que la notificación del requerimiento especial debía hacerse dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre las rentas, que frente al accionante se cumplía el 13 de agosto de 2012 (porque su NIT terminaba en 89), por lo que el requerimiento debía notificársele antes del 14 de agosto de 2014.

Que la comunicación de ese requerimiento especial fue devuelta el 11 de noviembre de 2014 por la empresa de mensajería Servientrega por «dirección errada»3, por lo que se publicó el 19 de noviembre de 2014 en la página electrónica de la DIAN, lo que permitía evidenciar que la notificación no se hizo dentro del plazo previsto en el artículo 705 del

publicó el 19 de noviembre de 2014 en la página electrónica de la DIAN, lo que permitía evidenciar que la notificación no se hizo dentro del plazo previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, por lo que la declaración privada del 20 de septiembre de 2011 quedó en firme, y aunque la entidad sostuvo que la inspección tributaria que se ordenó con el auto 112382014000082 del 30 de julio de 2014 (relacionado con el impuesto sobre la renta) suspendía el lapso consignado en la aludida norma, lo cierto es que esa diligencia no correspondía al impuesto sobre las ventas del período 4 del año gr avable 2011 y no obraba un auto que trasladara de expediente esa diligencia.

Contra la anterior sentencia, la DIAN interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la notificación del requerimiento especial 112382014000127 del 7 de noviembre de 2014 se comunicó dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que el allí demandante debía presentar la declaración del impuesto sobre la s ventas del período 4 º del año gravable 2011 (3 de agosto de 2014), pues en virtud del artículo 706 del Estatuto Tributario, ese término se suspendió con la inspección tributaria ordenada a través del auto 112382014000082 del 30 de julio de 2014 4, el cual también aplicaba en las diligencias sobre el impuesto a las ventas, de acuerdo con el artículo 705-1 ibidem.

Por medio de sentencia del 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que si bien

Por medio de sentencia del 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que si bien se decretó la inspección tributaria a través del auto 112382014000082 del 30 de julio de 2014 para «verificar el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011», no se acreditó que se haya llevado a cabo, lo que resultaba necesario para que operara la suspensión de los 2 años previstos en el artículo 705 del Estatuto Tributario, y aunque el contribuyente aceptó que esa diligencia aconteció, ello no era suficiente para asumir que se realizó.

3 No hay constancia de cuándo se envió la comunicación, la cual se hizo a la dirección registrada en el RUT, complementada el 16 de abril de 2015 por el declarante para agregar «oficina 801». 4 Decisión emitida con el fin de que se realicen visitas orientadas a « verificar el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011» del contribuyente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03484-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que como no era dable asumir que la aludida inspección tributaria suspendió el término dentro del cual se debía emitir el requerimiento especial 112382014000127 , quedó en firme la declaración privada del impuest o a las ventas del periodo 4º del año gravable

dentro del cual se debía emitir el requerimiento especial 112382014000127 , quedó en firme la declaración privada del impuest o a las ventas del periodo 4º del año gravable 2011 presentada por el contribuyente el 20 de septiembre de 2011, ya que aquella decisión se comunicó el 11 de noviembre de 2014 pese a que la declaración había quedado en firme el 14 de agosto anterior, de ahí que la DIAN no pudiere modificar la a través de los actos administrativos demandados, situación que imponía anularlos.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, la accionante afirm ó que las sentencias reprochadas incurrían en violación directa de la Constitución Política , «al abordar asuntos [que] no eran objeto de litigio y desconocer hechos reconocidos por las partes que no estaban en discusión», pues el señor Rubén Darío Sierra Tamayo invocó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-017-2016-00475-00/01 la presunta notificación extemporánea del requerimiento especial 112382014000127, lo que derivó en la firmeza de su declaración privada del 20 de septiembre de 2011, por tanto, no era dable que las autoridades accionadas analizaran cuestiones distintas en virtud del principio de justicia rogada.

Señaló que « [a] pesar de la claridad de lo expuesto por el demandante en su concepto de violación, los jueces de instancia encausaron el debate jurídico por una vertiente distinta, que NO

principio de justicia rogada.

Señaló que « [a] pesar de la claridad de lo expuesto por el demandante en su concepto de violación, los jueces de instancia encausaron el debate jurídico por una vertiente distinta, que NO fue propuesta por el demandante y que tomó por sorpresa a la defensa de la entidad d el orden nacional que represento».

Que las sentencias cuestionadas también incurrían en defecto fáctico por pronunciarse sobre la inspección tributaria sin advertir que ese aspecto no era objeto de litigio, pues el señor Rubén Sierra admitió en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-017-2016-00475-00/01 que esa diligencia se realizó; por tanto, debió asumirse que esa actuación interrumpió el lapso de firmeza de la declaración del 20 d e septiembre de 2011 regulada en el artículo 705 del Estatuto Tributario.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia atacada también adolecía de desconocimiento del precedente , por cuanto al indicar que no se probó que la inspección tributaria se haya adelantado, pese a que sobre el particular no había controversia, contrarió el fallo emitido por el Consejo de Estado en el proceso 73001-2333-000-2013-00453-025, en el que se indicó «los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, a que se refieren los artículos 705 y 714 ibídem, serán los mismos que correspondan a su declaraci ón de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable».

retención en la fuente, a que se refieren los artículos 705 y 714 ibídem, serán los mismos que correspondan a su declaraci ón de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable».

Que el fallo cuestionado de segunda instancia, al analizar aspectos que no fueron objeto de litigio, también contrarió la decisión del 16 de junio de 2022, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Tercera de Decisión, desató en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2016-02553-00, promovida por Rubén Darío Sierra Tamayo y relacionada con el impuesto sobre la renta del año gravable 2011, per íodo 5 º, en la que se mantuvo la legalidad de los actos administrativos allí demandados en razón a que no se desvió el debate jurídico por decidir.

5 No identifica la providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03484-01

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5. Intervenciones

El Juzgado 17 Administrativo de Medellín indicó que debía desestimarse el amparo pretendido por la demandante, en razón a que las sentencias emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-017-2016-00475-00/01 se fundamentaron en interpretaciones razonables del ordenamiento jurídico y de las

pretendido por la demandante, en razón a que las sentencias emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-017-2016-00475-00/01 se fundamentaron en interpretaciones razonables del ordenamiento jurídico y de las pruebas que obraban en dicho expediente, lo que impedía atribuirles vulneración de derechos fundamentales.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por conducto de la ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada, aseveró que la tutela de la referencia era improcedente porque carecía de relevancia constitucional el argumento de que esa decisión se pronunció sobre aspectos que no eran objeto de la controversia en el expediente 05001-33-33-017-2016-00475-00/01.

Que la aludida deci sión judicial se emitió en atención a las pruebas que obraban en el expediente 05001 -33-33-017-2016-00475-00/01 y aunque el allí accionante planteó argumentos diferentes a los abordados en los fallos cuestionados , «lo cierto es que la misma responde a la labor del juez de fallar en derecho y según las probanzas del proceso ». Además, la DIAN no allegó a esas diligencias la prueba que diera cuenta de la realización de la inspección tributaria que presuntamente suspendió el término de firmeza de la declaración que el señor Rubén Sierra presentó el 20 de septiembre de 2011; por tanto, debía asumirse que no aconteció conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado6.

El señor Rubén Darío Sierra Tamayo guardó silencio, a pesar de que le fue notificado el auto admisorio de la tutela.

6. Sentencia impugnada

El señor Rubén Darío Sierra Tamayo guardó silencio, a pesar de que le fue notificado el auto admisorio de la tutela.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de sentencia del 11 de agosto de 2011, declaró improcedente la tutela el estimar que no colmaba la exigencia de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos por el demandante estaban orientados a reabrir la controversia decidida a través de las sentencias cuestionadas.

Que el análisis de la inspección tributaria no comportó cuestiones ajenas a la controversia y que, como no se allegó prueba de que se haya practicado, no era posible deducir que interrumpió el término del artículo 705 del Estatuto Tributario, máxime cuando ello involucró una desatención de la carga de la prueba de la DIAN , tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-0172016-00475-00/01.

Sostuvo que las inferencias de las autoridades accionadas consignadas en las providencias censuradas fueron razonables y se emitieron en atención al principio de autonomía judicial, situación por la que no era dable reprocharlas en este asunto constitucional. Además, el argumento de que se interrumpió el plazo del artículo 705 del Estatuto Tributario con la inspección tributaria no imponía asumir que esa actuación efectivamente se surtió.

Que no era dable analizar el desconocimiento del precedente, porque el pronunciamiento

inspección tributaria no imponía asumir que esa actuación efectivamente se surtió.

Que no era dable analizar el desconocimiento del precedente, porque el pronunciamiento invocado fue emitido por una Sala diferente del Tribunal Administrativo de Antioquia a la que emitió la sentencia de segunda instancia cuestionada.

6 Sección Cuarta, sentencia del 24 de febrero de 2022, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 05001 -2333-000-2018-02304-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03484-01

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7. Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, en razón a que la tutela no era empleada como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-017-2016-00475-00/01, pues su finalidad no era obtener una nueva valoración probatoria del juez constitucional, sino proteger sus derechos fundamentales.

Que su inconformidad «subyace en que los jueces de primera y segunda instancia resolvieron el litigio tomando como razón una situación fáctica que no fue objeto de controversia por las partes». Asimismo, señaló que « la materialización de la inspección tributaria no fue una situación de debate en el proceso, como quiera que, fue aceptada por las partes, por lo cual, dicha situación se excluyó de la controversia suscitada».

partes». Asimismo, señaló que « la materialización de la inspección tributaria no fue una situación de debate en el proceso, como quiera que, fue aceptada por las partes, por lo cual, dicha situación se excluyó de la controversia suscitada».

Que « la circunstancia de haber sido resuelto el proceso contencioso administrativo bajo el argumento de no haberse presentado prueba de la práctica de la inspección tributaria, situación que reiteramos no fue objeto de controversia por las parte [s], constituye un quebrantamiento al derecho constitucional del debido proceso al trasgredir las reglas que rigen el proceso contencioso administrativo, entre estas, el principio de congruencia».

Concluyó que en el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia en el que se fundó el desconocimiento del precedente se negaron las pretensiones de la demanda 05001-23-33-000-2016-02554-00 porque no se analizaron aspectos ajenos a la controversia, como sí ocurrió con las sentencias cuestionadas.

8. Trámite de la tutela en segunda instancia

La tutela de la referencia fue asignada en segunda instancia al despacho a cargo de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, quien presentó proyecto de sentencia; sin embargo, no alcanzó el número de votos necesarios para ser aprobado, motivo por el cual el 6 de octubre de 2025 ella ordenó el sorteo de un conjuez con el fin de «conformar debidamente el cuórum decisorio».

En cumplimiento del anterior proveído, el 7 de octubre de 2025 la Secretaría General del Consejo de Estado efectuó el correspondiente sorteo y designó como conjuez a Julio

debidamente el cuórum decisorio».

En cumplimiento del anterior proveído, el 7 de octubre de 2025 la Secretaría General del Consejo de Estado efectuó el correspondiente sorteo y designó como conjuez a Julio Roberto Piza Rodríguez, por lo que nuevamente se sometió a discusión el proyecto de sentencia, pero fue derrotado, motivo por el que pasó al despacho a cargo del ponente de esta providencia el 10 de octubre del año en curso.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no colmar la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional.

La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en razón a que la tutela (i) no satisface el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, ya que alude a la presunta suspensión del término de firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas que presentó Rubén Darío Sierra Tamayo por el período 4º del año gravable 2011, y (ii) tampoco atiende el presupuesto de subsidiariedad, dado que los reproches en losRadicado: 11001-03-15-000-2025-03484-01

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de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que la demandante fundó los cargos que formuló contra las providencias cuestionadas comportan desconocimiento del principio de congruencia , aspecto que debe ventilarse en un recurso extraordinario de revisión toda vez que el desconocimiento de ese precepto involucra la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la subsidiariedad, (iv) la procedencia del recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección del principio de congruencia y, finalmente, (v) al análisis del caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Con ocasión del quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 9 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03484-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

4. La subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.

subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.

La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable 10. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.

5. La procedencia del recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección del principio de congruencia

El recurso extraordinario de revisión 11 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial12.

El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales y juec

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