CE - Sentencia 11001031500020250348600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250348600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03486-00
Accionantes: ABDUL JALIM ALBADAM ACEVEDO Y OTRO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente el mecanismo de amparo – La parte actora dispone de otro medio de defensa judicial para ventilar los motivos de inconformidad. Se ampara derecho de petición.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada y la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los señores Abdul Jalim Albadam Acevedo y Sair Andrés Rubio Cardona solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y de petición, cuya vulneración le atribuyeron
1. Los señores Abdul Jalim Albadam Acevedo y Sair Andrés Rubio Cardona solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y de petición, cuya vulneración le atribuyeron al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada y a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga con la Resolución núm. 02 de 13 de enero de 2025 y la omisión de dar respuesta a las peticiones presentadas el 2 y el 10 de abril de 2025.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Informaron que son empleados de carrera y ejercen los cargos de oficial mayor y escribiente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada.2
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2.2. Manifestaron que el cargo de secretario en el juzgado mencionado se encuentra en vacancia definitiva.
2.3. Señalaron que , mediante la Resolución núm. 005 de 26 de abril de 2024 , se nombró temporalmente al señor Abdul Jalim Albadam Acevedo en el cargo de secretario entre el 26 de abril y el 31 de julio de 2024, y a la señora Yulieth Alejandra
nombró temporalmente al señor Abdul Jalim Albadam Acevedo en el cargo de secretario entre el 26 de abril y el 31 de julio de 2024, y a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga en el cargo de oficial mayor en el mismo periodo.
2.4. Indicaron que mediante las Resoluciones núms. 08 de 31 de julio, 014 de 31 de octubre y 016 de 21 de noviembre de 2024 se prorrogaron los nombramientos hasta el 12 de enero de 2025.
2.5. Adujeron que el 12 de enero de 2025 el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada nombró a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga en el cargo de secretaria, por lo que “[…] el señor ABDUL ALBADAM reintegrado […] a su cargo de oficial mayor […] manteniendo al señor RUBIO CARDONA en el cargo de escribiente […]”.
2.6. Señalaron que el 2 de abril de 2025 presentaron una petición al Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada en la que solicitaron lo siguiente:
“[…] respetuosamente le solicito me informe las razones para ser removido del cargo de secretario del despacho que venía desempeñando desde el mes de abril de 2024, y el fundamento jurídico para esta decisión […]”.
2.7. Manifestaron que el 10 de abril de 2025 solicitaron “[…] COPIA DE LOS ACTOS DE NOMBRAMIENTO EMITIDOS ENTRE EL MES DE ENERO DE 2024, Y EL 10 DE ABRIL DE 2025 […]”, pero no han recibido respuesta.
DE NOMBRAMIENTO EMITIDOS ENTRE EL MES DE ENERO DE 2024, Y EL 10
DE ABRIL DE 2025 […]”, pero no han recibido respuesta.
2.8. Precisaron que el 8 de mayo de 2025 solicitaron al nominador “[…] nulitara o revocara […]” el acto administrativo de nombramiento de la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga en el cargo de secretaria y mediante Oficio de 28 de mayo de 2025 el juez accionado negó la solicitud presentada.
2.9. Adujeron que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales indicados supra porque se nombró en los cargos de oficial mayor y secretari o a una persona que no tiene derechos de carrera, impidiendo el acenso de los accionantes.
2.10. Señalaron que la renuncia al cargo de secretario presentada por el señor Abdul Jalim Albadam Acevedo no fue libre y espontanea.
2.11. Expusieron que han trabajado por siete años dentro del juzgado y que se nombró a una persona que ingresó al despacho recientemente, que no cumple con los requisitos de experiencia.
2.12. Indicaron que la decisión del juez desconoció las sentencias SU-452 de 2024 de la Corte Constitucional y de 2 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Caldas.3
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2.13. También indicaron lo siguiente:
“[…] Consideramos que, como funcionarios de carrera judicial, se vulnera nuestro derecho a la igualdad, frente al procedimiento para suplir cargos que
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2.13. También indicaron lo siguiente:
“[…] Consideramos que, como funcionarios de carrera judicial, se vulnera nuestro derecho a la igualdad, frente al procedimiento para suplir cargos que se encuentran en vacancia definitiva, frente a otras entidades, dejando el asunto a la libre interpretación de l nominador, (ver Concepto 103421 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública), lo que es absolutamente inconcebible, si se pondera que estamos hablando de la administración de justicia.
Por último, en gracia discusión, si se trata de acudir a este argumento justificándose en las necesidades del servicio, para no entorpecer la pronta y diligente administración de justicia, este argumento genera el interrogante, ¿se entorpece la administración de justicia promocionando a un servidor de carrera judicial que cumple con los requisitos legales para ocupar el cargo, y que se desempeña en el despacho donde se encuentra la vacante definitiva, o nombrando a una persona ajena a la carrera judicial? […]”.
III. PRETENSIONES
3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Respetuosa y humildemente solicitamos que se vincule a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJO SECCONAL DE LA JUDICATURA DE CAUCA para que en atención a la jurisprudencia que ha sido citada, se pronuncie frente a la interpretación que se está dando a la forma de provisión de cargos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva. Esto en atención al examen de constitucionalidad que practicó a los proyectos de ley que derivaron en la
interpretación que se está dando a la forma de provisión de cargos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva. Esto en atención al examen de constitucionalidad que practicó a los proyectos de ley que derivaron en la reforma a la Ley 270 de 1996, introducida por la Ley 2430 de 2024. En especial, si la reforma al numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270, implica que solo se deba considerar a los servidores judiciales con derechos de carrera para desempeñar cargos en provisionalidad cuando se en cuentren en vacancia temporal, o si esta interpretación implica que este procedimiento se extienda y aplique también para que los funcionarios con derechos de carrera judicial, puedan suplir provisionalmente cargos que se encuentren en vacancia definitiva, esto mientras se surte el nombramiento en propiedad a través de los mecanismos legales establecidos en el numeral primero de la norma en cita.
SEGUNDO: Que se tutelen nuestros derechos fundamentales que han sido
vulnerados al desconocer los principios constitucionales del mérito y la carrera administrativa como son, entre otros, a la igualdad, en su dimensión a la no discriminación, derecho fundamental al debido proceso, al debido proceso administrativo, derecho a ocupar cargos públicos, y de petición.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior, se exhorte al nominador y juez el doctor HEBERT RENE VALVERDE ORTEGA a que emita las decisiones que en derecho corresponda para que cese la vulneración a los nuestros derechos fundamentales invocados los demás que su señoría establezca como vulnerados tomando decisiones en derecho para que con ello se subsane dicha vulneración.
CUARTO: Que se ordene al Doctor HEBERT RENE VALVERDE ORTEGA,
fundamentales invocados los demás que su señoría establezca como vulnerados tomando decisiones en derecho para que con ello se subsane dicha vulneración.
CUARTO: Que se ordene al Doctor HEBERT RENE VALVERDE ORTEGA, titular del despacho, responder los derechos de petición radicados en fecha 2 y 10 de abril de los corrientes, y que ordene suministrar copia de los autos de enero de 2025 con sus respectivos soportes, mediante los cuales se fundamentó y adoptó la decisión de nombramiento de la Abogada YULIETH4
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ALEJANDRA MONTENEGRO ZUÑIGA en el cargo de secretaria del Despacho, con sus respectivos soportes.
QUINTO: Que se solicite a la señora YULIETH ALEJANDRA MONTENEGRO ZUÑIGA aportar las constancias y certificaciones que avalan su experiencia, entre ellas las certificaciones de los juzgados y/o constancias de los procesos en los que haya litigado cuando ejercía su cargo como abogada junior entre el 12 de diciembre de 2022 y el 15 de febrero de 2024. Lo anterior aportando radicado y en lo posible las actuaciones que tuvo dentro de los mismos.
SEXTO: Que se vincule al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAUCA o al ente competente, para que emita concepto sobre el cumplimiento o no de los requisitos para ocupar el cargo de secretaria del juzgado segundo penal del
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAUCA o al ente competente, para que emita concepto sobre el cumplimiento o no de los requisitos para ocupar el cargo de secretaria del juzgado segundo penal del circuito por parte de la señora YULIETH ALEJANDRA MONTENEGRO
ZUÑIGA.
SEPTIMO: Que de no cumplirse los requisitos para ocupar el cargo de secretaria del despacho por parte de la señora MONTENEGRO se exhorte al señor juez doctor HEBERT RENE VALVERDE ORTEGA a tomar los correctivos necesarios para subsanar dicho yerro
OCTAVO: las demás decisiones que el juez de tutela considere necesarias para subsanar y cesar la vulneración de derechos fundamentales de los tutelantes. […]”. [Negrilla original del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 10 de abril de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegaron los
siguientes informes:
5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionante y precisó lo siguiente:
“[…] En cuanto a la provisión de cargos en la Rama Judicial, es importante mencionar que este se realiza por el sistema legal previsto, de acuerdo con la naturaleza de los cargos y, le corresponde a la respectiva autoridad nominadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 de
mencionar que este se realiza por el sistema legal previsto, de acuerdo con la naturaleza de los cargos y, le corresponde a la respectiva autoridad nominadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio de sus funciones constitucionales, legales, y reglamentarias, emitió el Acuerdo PCSJA24-12238 de 9 de diciembre de 2024, por medio del cual reglamentó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, y expuso los lineamientos que deben aplicarse para la provisión de cargos en provisionalidad en vacancias temporales.
Con relación a la provisión de cargos en vacancia definitiva, en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, modificado por el artículo 68 de - la Ley 2430 de 2024, señaló que el nominador efectuaría el nombramiento en provisionalidad hasta tanto la designación pudiera efectuarse por el sistema legalmente previsto, para lo cual el Consejo Superior de la5
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Judicatura en el citado AcuerdoPCSJA24 -12238 consideró que en dichos casos la autoridad nominadora debe también dar “cumplimiento de los principios de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución, dando prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera
principios de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución, dando prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera judicial y cumplan con los requisitos para el cargo ”, agotando las alternativas de nombrar a un empleado de carrera del despacho respectivo, o una persona que haga parte del registro de elegibles siempre y cuando cumplan con los requisitos para el cargo. Reglas que se estima debió acatar el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejado al efectuar el nombramiento de la señora YULIETH ALEJANDRA MONTENEGRO ZUÑIGA […]”.
5.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó que no ha vulnerado los derechos de los accionantes y carece de “[…] legitimación en la causa por pasiva […] porque no es la autoridad que expidió el acto administrativo de nombramiento que se está cuestionando […]”.
5.3. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación o negar las pretensiones de la acción de tutela.
5.4. La señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga solicitó remitir la acción de tutela a la autoridad judicial competente, conforme a l numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 en razón a que el objeto de controversia es la Resolución núm. 02 de 2025, expedida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada.
5.5. Señaló que la acción de tutela es improcedente para controvertir la Resolución núm. 02 de 2025 porque cuentan con otro medio de defensa y que los documentos
5.5. Señaló que la acción de tutela es improcedente para controvertir la Resolución núm. 02 de 2025 porque cuentan con otro medio de defensa y que los documentos solicitados por los accionados en sus peticiones contienen información personal.
5.6. Igualmente, indicó que no era superior de los tutelantes, por lo que no tenía el deber de responder las peticiones presentadas el 2 y 10 de abril de 2025.
5.7. Por lo expuesto solicitó lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Declarar improcedente la tutela, para cuanto concita a los problemas jurídicos, de, si el Juez 2º Penal del Circuito de Puerto Tejada transgredió los derechos de carrera de los actores, con motivo de la designación en provisionalidad efectuada a favor de la Suscrita; y, si la Suscrita transgredió el derecho de petición a los actores, porque no ha expedido su hoja de vida y certificaciones sobre su experiencia profesional. Según lo expuesto.
SEGUNDO: Negar la acción de tutela de la referencia, en cuanto involucra al motivo de acusación y problema jurídico, de, si el Juez 2º Penal del Circuito de Puerto Tejada transgredió el derecho de petición a los actores, al no impartir contestación a las peticiones del 2 y 10 de abril de 2025. Según lo expuesto.
[…]”.
5.8. El Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada hizo una exposición sobre las actuaciones que se han desplegado con la vacancia definitiva del cargo de secretario en el despacho judicial.6
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de secretario en el despacho judicial.6
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5.9. Precisó que informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca sobre la vacancia definitiva del cargo y se está realizando el procedimiento administrativo correspondiente para proveer la vacante con la persona que se encuentra en la lista de elegibles.
5.10. Indicó que mediante la “[…] Resolución No. 020 del 6/12/2024, se nombra como secretaria en propiedad a la abogada LESLIE DENISSE TORRES QUINTERO […]”; que en la Resolución núm. 003 12 de febrero de 2025 se dispuso: “[…] CONCEDER PRÓRROGA por el término de quince (15) días hábiles, y “por una sola vez”, para la toma de posesión del cargo de SECRETARIA de esta Dependencia Judicial a la abogada LESLIE DENISSE TORRES QUINTERO […]”; y a través de la “[…] Resolución No. 004 del 05/03/2025, se acepta la declinación de ser nombra como secretaria en propiedad a la abogada ANGELA MARIA MUÑOZ DORADO […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]
5.11. Resaltó que mediante la Resolución núm. 02 de 2025 nombró a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga como secretaria del Despacho, mientras se surte el procedimiento , y que la citada servidora cumple con los requisitos de experiencia para el ejercicio del cargo.
5.12. Además, señaló lo siguiente:
surte el procedimiento , y que la citada servidora cumple con los requisitos de experiencia para el ejercicio del cargo.
5.12. Además, señaló lo siguiente:
“[…] XV. El nombramiento de la Secretaria de este despacho Judicial, se ha efectuado conforme a las exigencias normativas (Ley 270/1996, Ley 2430/2024), Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura No. PCSJA24-12238 de fecha 9 de diciembre de 2024, e interpretación Jurisprudencial de la diferencia entre las “vacantes temporales y definitivas”; para colegir que, tratándose de la últimas, existe autonomía del nominador para la designación del cargo, repito en VACANCIA DEFINITIVA (hasta la presente fecha).
[…]
- Los dos accionantes, tildan de “ ilegal, nula, irregular, arbitraria ”, la Resolución No.002 de 13/01/2025, sin haber agotado los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), tales como: nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, etc; omitiendo flagrantemente el principio de “Subsidiariedad o Residualidad” que debe regir en toda acción de amparo constitucional.
- Por el contrario “pretenden” sin fundamento legal, fáctico y probatorio alguno que, a través de la presente acción de tutela, se “nulite” la tan mencionada Resolución No.002 del 13/01/2025.
- En cuanto a la “ presunta violación del derecho de petición ”, es dable recodarles a los dos accionantes que, antes de emitir este funcionario la
mencionada Resolución No.002 del 13/01/2025.
- En cuanto a la “ presunta violación del derecho de petición ”, es dable recodarles a los dos accionantes que, antes de emitir este funcionario la Resolución No.002, convoqué a reunión al equipo de trabajo para dar a conocer mi humilde interpretación de la naturaleza de las “vacantes temporales o definitivas”, y luego hemos llevado a cabo varias reuniones donde continúan planteado el tema; obteniendo la respuesta (verbal y escrita), tal como lo hice en la contestación a sus peticiones el día 28/05/2025 (la cual fue enviada a los correos de los dos accionantes).
Por ello, no es cierto que no he dado respuesta a sus solicitudes (anexo respuesta dentro del término legal y Actas de reuniones, las cuales se han7
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negado a firmar, aunque repito han participado activamente en las mismas), en aludida contestación de manera extensa indico la normatividad y Jurisprudencia de las altas Cortes, para apoyar la legalidad de acto administrativo No.002 del 13/01/2025.
XX. De igual forma, considero pertinente iterar al Honrable Consejero, que los actores están pretendiendo, sin justificación alguna, pretermitir la competencia del Juez Natural, esto es, el Juez de lo Contencioso Administrativo. […]”.
5.13. Los accionantes solicitaron vincular a la Corte Constitucional al proceso de tutela de la referencia, en razón a “[…] la trascendencia del asunto […]”.
5.13. Los accionantes solicitaron vincular a la Corte Constitucional al proceso de tutela de la referencia, en razón a “[…] la trascendencia del asunto […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestiones previas
VI.2.1. De las solicitudes de desvinculación
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la s solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán y la Unidad de Administración de Carrera la Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente:
“[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la
“[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.6
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.8
84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.8
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del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto].
9. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura fueron identificados por el accionante como accionad os en este proceso, por lo que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. Razón por la cual, se denegará n las solicitudes de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.2.2. De la solicitud de remisión
10. La señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga solicitó remitir la acción de tutela a la autoridad judicial competente, conforme al numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 en razón a que el objeto de controversia es la Resolución núm. 02 de 2025, expedida
por el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada.
11. Al respecto, se precisa que la acción de tutela de la referencia se interpuso por dos empleados judiciales vinculados a la jurisdicción ordinaria contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el
11. Al respecto, se precisa que la acción de tutela de la referencia se interpuso por dos empleados judiciales vinculados a la jurisdicción ordinaria contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada y la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga.
12. De acuerdo con el numeral 87 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, el conocimiento de esta acción corresponde a esta Corporación.
VI.2.3. De la solicitud de vinculación
13. Los accionantes, mediante escrito de 24 de junio de 2025 , solicitaron vincular a este proceso a la Corte Constitucional. Sin embargo , la Sala considera que no existen razones para vincular a la Corporación judicial mencionada.
VI.3. Problemas jurídicos
14. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo
siguiente:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, de ser así, se deberá determinar:
7 “8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”.9
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Accionantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro
b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes con la Resolución núm. 02 de 13 de enero de 2025 y la omisión de dar respuesta a las peticiones presentadas el 2 y el 10 de abril de 2025.
15. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; y posteriormente (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
16. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el
superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
16. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad.
17. En ese sentido, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[...] el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutel a y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los
administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad
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