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CE - Sentencia 11001031500020250348601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250348601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01

Demandantes: ABDUL JAILIM ALBADAM ACEVEDO Y OTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Tutela de fondo . Nombramiento en provisionalidad. Derecho fundamental de petición.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de julio de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la Resolución 002 del 13 de abril de 2025, negó las pretensiones relacionadas con la petición del 2 de abril de 2025 y amparó el derecho de petición del señor Abdul Jalim Albadam Acevedo.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

amparó el derecho de petición del señor Abdul Jalim Albadam Acevedo.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito enviado el 6 de junio de 2025, l os señores Abdul Jalim Albadam Acevedo y Sair Andrés Rubio Cardona presentaron acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Puert o Tejada y la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a cargos públicos y de petición, los cuales consideran conculcados con ocasión de la designación efectuada en la Resolución 002 del 13 de enero de 2025 y la falta de respuesta de l as solicitudes presentadas el 2 y el 10 de abril de 2025.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01

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PRIMERO: Respetuosa y humildemente solicitamos que se vincule a la HONORABLE

CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y

www.consejodeestado.gov.co

PRIMERO: Respetuosa y humildemente solicitamos que se vincule a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJO SECCONAL DE LA JUDICATURA DE CAUCA para que en atención a la jurisprudencia que ha sido citada, se pronuncie frente a la i nterpretación que se está

dando a la forma de provisión de cargos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva. Esto en atención al examen de constitucionalidad que practicó a los proyectos de ley que derivaron en la reforma a la Ley 270 de 1996, in troducida por la Ley 2430 de 2024. En especial, si la reforma al numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270, implica que solo se deba considerar a los servidores judiciales con derechos de carrera para desempeñar cargos en provisionalidad cuando se encuentren en vacancia temporal, o si esta interpretación implica que este procedimiento se extienda y aplique también para que los funcionarios con derechos de carrera judicial, puedan suplir provisionalmente cargos que se encuentren en vacancia definitiva, esto mientras se surte el nombramiento en propiedad a través de los mecanismos legales establecidos en el numeral primero de la norma en cita.

SEGUNDO: Que se tutelen nuestros derechos fundamentales que han sido vulnerados

al desconocer los principios con stitucionales del mérito y la carrera administrativa como son, entre otros, a la igualdad, en su dimensión a la no discriminación, derecho fundamental al debido proceso, al debido proceso administrativo, derecho a ocupar cargos públicos, y de petición.

TERCERO: Consecuencia de lo anterior, se exhorte al nominador y juez el doctor

fundamental al debido proceso, al debido proceso administrativo, derecho a ocupar cargos públicos, y de petición.

TERCERO: Consecuencia de lo anterior, se exhorte al nominador y juez el doctor HEBERT RENE VALVERDE ORTEGA a que emita las decisiones que en derecho corresponda para que cese la vulneración a los nuestros derechos fundamentales invocados los demás que su señoría establezca como vulnerados tomando decisiones en derecho para que con ello se subsane dicha vulneración.

CUARTO: Que se ordene al Doctor HEBERT RENE VALVERDE ORTEGA, titular del despacho, responder los derechos de petición radicados en fecha 2 y 10 de abril de los corrientes, y que ordene suministrar copia de los autos de enero de 2025 con sus respectivos soportes, mediante los cuales se fundamentó y adoptó la decisión de nombramiento de la Abogada YULIETH ALEJANDRA MONTENEGRO ZUÑIGA en el cargo de secretaria del Despacho, con sus respectivos soportes.

QUINTO: Que se solicite a la señora YULIETH ALEJANDRA MONTENEGRO ZUÑIGA aportar las constancias y certificaciones que avalan su experiencia, entre ellas las certificaciones de los juzgados y/o constancias de los procesos en los que haya litigado cuando ejercía su cargo como abogada junior entre el 12 de diciembre de 2022 y el 15 de febrero de 2024. Lo anterior aportando radicado y en lo posible las actuaciones que tuvo dentro de los mismos.

SEXTO: Que se vincule al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAUCA o al ente competente, para que emita

tuvo dentro de los mismos.

SEXTO: Que se vincule al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAUCA o al ente competente, para que emita concepto sobre el cumplimiento o no de los requisitos para ocupar el cargo de secretaria del juzgado segundo penal del circu ito por parte de la señora YULIETH

ALEJANDRA MONTENEGRO ZUÑIGA.

SÉPTIMO: Que de no cumplirse los requisitos para ocupar el cargo de secretaria del despacho por parte de la señora MONTENEGRO se exhorte al señor juez doctor HEBERT RENE VALVERDE ORTEGA a tom ar los correctivos necesarios para subsanar dicho yerro.

1.3. HechosDemandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01

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La solicitud de amparo presentada por los señores Abdul Jalim Albadam Acevedo y Sair Andrés Rubio se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Aseveraron que son empleados de la carrera judicial y desempeñan, en su orden, los cargos de oficial mayor y escribiente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada.

Destacaron que el em pleo de secretario en el aludido juzgado se encuentra en vacancia definitiva.

cargos de oficial mayor y escribiente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada.

Destacaron que el em pleo de secretario en el aludido juzgado se encuentra en vacancia definitiva.

Señalaron que el juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada, por medio de la Resolución 005 del 26 de abril de 2024, nombró en provisionalidad al señor Abdul Jalim Albadam Acevedo en el cargo de secretario y a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga en el empleo de oficial mayor por el interregno comprendido entre el 26 de abril y el 31 de julio de 2024. Designaciones que prorrogó hasta el 12 de enero de 2025, a través de las Resoluciones 08 del 31 de julio, 014 del 31 de octubre y 016 del 21 de noviembre de 2024.

Adujeron que el titular del despacho , mediante Resolución 002 del 13 de enero de 2025, nombró a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga en e l cargo de secretaria, lo que generó que el señor Albadam Acevedo retornara a su empleo de oficial mayor y que el señor Sair Andres Rubio Cardona permaneciera en la plaza de escribiente, sin opción de promoción alguna.

Mencionaron que, por escritos del 26 de febrero, 2 y 10 de abril de 2025 dirigidos a su superior (i) expresaron su inconformidad con el nombramiento de la señora Montenegro Zúñiga, (ii) evidenciaron que ella no cumple los requisitos mínimos para acceder al cargo de secretario y (iii) solicitaron información respecto de las razones

superior (i) expresaron su inconformidad con el nombramiento de la señora Montenegro Zúñiga, (ii) evidenciaron que ella no cumple los requisitos mínimos para acceder al cargo de secretario y (iii) solicitaron información respecto de las razones fácticas y jurídicas que motivaron su decisión , así como copia de los actos de designación emitidos entre el mes de enero de 2024 y el 10 de abril de 2025, sin obtener respuesta alguna.

Añadieron que el 8 de mayo de 2025, pidieron al juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada la revocatoria del nombramiento de la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga, solicitud que fue negada a través del Oficio del 28 de mayo siguiente, con el argumento de que ese acto «se ajusta a la normatividad vigente y goza de presunción de legalidad según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011».

1.4. Sustento de la petición

Los accionantes indicaron que el nombramiento de la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga desconoce el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece los requisitos para acceder al cargo de secretario de Juzgado de Circuito.Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01

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Advirtieron que la antes nombrada no c uenta con «los dos años de experiencia

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Advirtieron que la antes nombrada no c uenta con «los dos años de experiencia profesional relacionada exigidos para el cargo, puesto que entre la fecha de grado y la fecha de posesión no habían transcurrido más de 18 meses».

Enfatizaron que designar a una persona que (i) no forma parte de la l ista de elegibles vigente, (ii) no pertenece a la carrera judicial y (iii) no cumple con la experiencia profesional relacionada mínima para acceder al empleo de secretario, además de desmotivar a los empleados de planta del juzgado, desconoce «los principi os constitucionales de mérito, igualdad y legalidad, pilares fundamentales del sistema de carrera judicial».

Mostraron que el nombramiento cuestionado se funda en la renuncia del señor Abdul Jalim Albadam Acevedo, lo cual no es cierto, ya que lo que suced ió fue que el juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada impuso los cambios, con lo cual desconoció el procedimiento que existe para suplir los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y los derechos fundamentales invocados.

1.5. Trámite en primera instancia

En primera instancia se dictó auto admisorio el 16 de junio de 2025, decisión con la que se ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada y a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga.

Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada y a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga.

1.6. Intervenciones

1.6.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de escrito del 24 de junio de 2025, señaló que no vulneró ni amenazó ninguno de los derechos invocados por los tutelantes, por lo cual solicitó su desvinculación y, subsidiariamente, negar el amparo solicitado.

Puntualizó el marco normativo rector y, en cuanto a la provisión de cargos en vacancia definitiva, enfatizó que la autoridad nominadora debe agotar las alternativas de nombrar a un empleado de carrera del despacho respectivo, o una persona que haga parte del registro de elegibles siempre y cuando cumplan con los requisi tos para el cargo.

1.6.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en escrito del 24 de junio de 2025, puso de presente que no tiene legitimación en la causa por pasiva y, por ende, debe ser desvinculado. Esto, por cuanto no fue la autoridad que expidió el acto administrativo de nombramiento que se está cuestionando.

Argumentó que, en todo caso, la petición de amparo es improcedente por incumplir elDemandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01

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requisito de subsidiariedad, ya «que el ordenamiento jurídico colombiano contempla otros medios de control para el debate de los actos administrativos de nombramiento».

1.6.3 La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito del 25 de junio de 2025, también pidió su desvinculación, o en su defecto negar el amparo perseguido, porque «no ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados por los accionantes».

1.6.4 La señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga solicitó que se analice el tema de la competencia en los términos de l numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, ya que de fondo se cuestiona un acto administrativo proferido el juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada.

Indicó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con e l requisito de subsidiariedad y, en todo caso, su designación no tiene la virtualidad de incidir en «en el ejercicio del derecho al trabajo de los accionantes», ni coartar el inicio de las acciones pertinentes ante el juez natural.

1.6.5 El juez Segundo P enal del Circuito de Puerto Tejada , por escrito del 25 de junio de 2025, hizo un recuento de las actuaciones que desplegó con ocasión de la vacancia definitiva del cargo de secretario y precisó que la Resolución 002 del 13 de

junio de 2025, hizo un recuento de las actuaciones que desplegó con ocasión de la vacancia definitiva del cargo de secretario y precisó que la Resolución 002 del 13 de enero de 2025 está debidamente motivada.

Insistió en que el nombramiento que se cuestiona está:

Conforme a las exigencias normativas (Ley 270/1996, Ley 2430/2024), [el] Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura No. PCSJA24 -12238 de fecha 9 de diciembre de 2024, [y la] interpretación Jurisprudencial de la diferencia entre las «vacantes temporales y definitivas»; para colegir que, tratándose de la últimas, existe autonomía del nominador para la designación del cargo

Evidenció que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para controvertir el acto que tildan de ilegal, nulo, irregular o arbitrario.

Destacó que antes de emitir la Resolución 002 del 13 de enero de 2025 convocó a una reunión de trabajo en la que socializó las medidas que tomaría y la facultad que ostenta para cubrir las vacancias definitivas. Posterior a ello, atendió de forma verbal y escrita los requerimientos de los señores Abdul Jalim Albadam Acevedo y Sair Andrés Rubio Cardona, lo que desvirtúa «presunta violación del derecho de petición».

1.7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 17 de julio de 2025, (i) negó las solicitudes de desvinculación presentadas y la remisión de este mecanismo, en los términos del del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, (ii) declaró

las solicitudes de desvinculación presentadas y la remisión de este mecanismo, en los términos del del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, (ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la Resolución 002 del 13 de enero deDemandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01

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2025, (iii) negó las pretensiones relacionadas con el escrito del 2 de abril de 2004, (iv) amparó el derecho fundamental de petición al señor Abdul Jalim Albadam Acevedo y (v) ordenó al juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada que, en el término perentorio de 48 horas, dé respuesta a la solicitud presentada el 10 de abril de 2025.

En primer término, estableció que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura tienen interés jurídico y, por ende, deben continuar vinculados.

Añadió que como la acción de tutela se dirige también contra el Consejo Superior de la Judicatura el conocimiento de este mecanismo se mantiene en la Corporación, en los términos del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015; además, precisó que no existían razones para vincular, en este caso, a la Corte

los términos del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015; además, precisó que no existían razones para vincular, en este caso, a la Corte Constitucional, como lo solicitó la parte actora en sus pretensiones.

En segundo lugar, señaló que como de fondo se controvierte la Resolución 002 del 13 de enero de 2025, los accionantes tienen a disposición otros medios de control eficaces. Circunstancia que torna este mecanismo improcedente, máxime cuando los accionantes no acreditaron la inminencia de un perjuicio irremediable.

En tercer orden, evidenció que, como la captura de pantalla de la petición del 2 de abril de 2025, tendiente a que el Juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada explicara las razones fácticas y jurídicas que motivaron la designación de la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga, no permit ía verificar si esa solicitud efectivamente se envió a su destinatario, e ra claro que no se acreditó la vulneración alegada.

En cuarto lugar, ya que la petición del señor Abdul Jalim Albadam Acevedo del 10 de abril de 20 25, dirigida a que se expid ieran copias de los actos de nombramiento, efectivamente se envió y no ha bía obtenido pronunciamiento alguno del aludido juez, constató la transgresión del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y, por ende, ordenó al funcionario judicial que diera respuesta en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.

1.8. Impugnación

constató la transgresión del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y, por ende, ordenó al funcionario judicial que diera respuesta en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.

1.8. Impugnación

Con escrito recibido el 29 de julio de 2025, los señores Abdul Jalim Albadam Acevedo y Sair Andrés Rubio Cardona impugnaron la decisión de primera instancia, por cuanto no se pronunció respectó de la vinculación de la Corte Constitucional, lo que permitiría obtener una postura oficial en cuento a «la interpretación del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024 ». Disposiciones cruciales para «definir los límites y condiciones de los nombramientos provisionales tanto en vacancias temporales como definitivas».

Señalaron que tal omisión, privó al proceso:Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01

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De una oportunidad clave para obtener una interpretación institucional uniforme y refuerza la incertidumbre jurídica frente a actos discrecionales que afectan directamente los derechos de carrera, toda vez que los nominadores se están escudando en un “vacío” normativo para pasar por encima de los empleados de carrera y así nombrar a personas que no pertenecen a la carrera judicial en paga de favores o que por vínculos de amistad […].

normativo para pasar por encima de los empleados de carrera y así nombrar a personas que no pertenecen a la carrera judicial en paga de favores o que por vínculos de amistad […].

Expresaron que el a quo tampoco efectuó un examen de legalidad «del nombramiento provisional de la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga, quien fue designada como secretaria del despacho». Omisión grave si se considera que se solicitó requerir a la antes nombrada para que acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo que ocupa, en especial la experiencia profesional relacionada conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006.

Explicaron que la primera instancia, de igual forma, desatendió la búsqueda de un concepto técnico, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura o del Consejo Superior de la Judicatura, «con el fin de establecer, desde la perspectiva institucional, si la persona nombrada cumplía con las exigencias norma tivas para ocupar el cargo en provisionalidad por lo menos en cuanto a los requisitos mínimos ». Lo anterior, además, pone de relieve la pasividad del juez de tutela pues no requirió a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga para que allegara certificaciones, constancias o documentos que acreditaran su idoneidad.

Adujeron, en cuanto a la subsidiaridad, que el fallo de primera instancia no analizó si lo otros medios de protección que aduce son idóneos y eficaces «para garantizar una protección real de los derechos fundamentales invocados». Añaden que, en este caso, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa no representa una solución adecuada, si se atiende que la demora de un proceso ordinario mantiene la exclusión

protección real de los derechos fundamentales invocados». Añaden que, en este caso, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa no representa una solución adecuada, si se atiende que la demora de un proceso ordinario mantiene la exclusión indebida de los empleados de planta y las prácticas puestas en evidencia, las cuales son contrarias al principio de legalidad, al mérito y al régimen de carrera propiamente dicho.

Reiteraron que en primera instancia se debió analizar el trasfondo del asunto, esto es la ocupación de cargos judiciales por personas que no han acreditado objetivamente su idoneidad, y «no limitarse a verificar la respuesta de un derecho de petición».

Indicaron que, si bien es cierto que en el juzgado se han celebrado reuniones de carácter informal en las que se han abordado diversos temas administrativos, incluyendo el relativo al nombramiento de la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga, también lo es que su nominador no les ha notificado, entregado o remitido copia de acta alguna.

Arguyeron que en el juzgado se crearon carpetas digitales denominadas «ACTAS – 2024» y «ACTAS – 2025» el 7 de julio de 2025, que contienen archivos con sus firmas,Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01

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las cuales se tomaron sin autorización o consentimiento, situación que configura una

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las cuales se tomaron sin autorización o consentimiento, situación que configura una posible falsedad ideológica, en los términos del artículo 286 del Código Penal.

Mencionaron que es preocupante que un juez, llamado a ser garante de la legalidad y el respeto por los derechos, act úe forma arbitraria y desleal, pues crea documentos extemporáneos, afirma falsamente su participación o firma en ellos, y remite dicha información como si se tratara de prueba válida y legítima.

Pidieron que se revoque la sentencia impugnada y se profiera una de reemplazo, en la que se:

Analice integralmente todas las pretensiones formuladas, ordene la verificación formal y documental del cumplimiento de los requisitos del cargo por parte de la funcionaria designada, solicite concepto técnico a la autorid ad competente respecto al cumplimiento de requisitos mínimos para ocupar dicho cargo, y vincule a los órganos institucionales pertinentes a fin de obtener una interpretación oficial sobre el alcance del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Cuestión previa

De la lectura del escrito de tutela se advierte que la parte actora cuestiona la Resolución 002 del 13 de enero de 2025, porque nombró en provisionalidad a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga, quien es ajena a la Rama Judicial, no figura en la lista de elegibles vigente, y no cumple con la experiencia profesional relacionada mínima para acceder al empleo de secretario conforme lo dispone el Acuerdo PSAA063560 de 2006. Situación que pone de relieve una práctica de los funcionarios judiciales, como el juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada, de cubrir las vacancias definitivas sin dar prioridad a las personas que se encuentran en la carrera judicial con requisitos para el cargo.

Praxis que, según los tutelantes, desatiende el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024 y riñe con «los principios constitucionales de mérito, igualdad y legalidad, pilares fundamentales del sistema de carrera judicial».

Con este contexto, los señores Abdul Jalim Albadam Acevedo y Sair Andrés Rubio Cardona señalaron que el a quo no entendió el trasfondo del asunto, esto es laDemandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01

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ocupación de cargos judiciales por personas que no han acreditado objetivamente su idoneidad, pues solo se limitó verificar si hubo o no respuesta de una petición.

En ese orden, precisaron que lo que buscan en esta instancia es que se profiera una decisión de reemplaz o en la que se (i) verifique si la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de secretario; (ii) identifiquen los conceptos rectores sobre la provisión de cargos en vacancia definitiva; y (iii) vin cule a los órganos institucionales pertinentes , como la Corte Constitucional, a fin de obtener una interpretación oficial sobre el alcance del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, que se aplique al caso concreto. Pronunciamiento y ejercicio que es propio de un examen de legalidad a car go del juez administrativo, por lo que en esta sede no se hace n ecesaria la vinculación de la Corte Constitucional, tal como lo señaló el a quo.

Así las cosas, se entiende que el tema central de inconformidad en esta instancia tiene su génesis en el acto administrativo, y no en la vulneración del derecho de petición, el cual ya fue amparado por el a quo.

Por otra parte, pusieron de presente unas irregularidades que se suscitaron en torno a

su génesis en el acto administrativo, y no en la vulneración del derecho de petición, el cual ya fue amparado por el a quo.

Por otra parte, pusieron de presente unas irregularidades que se suscitaron en torno a las actas de las reuniones que se celebraron en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada para tratar temas administrativos, incluyendo el relativo al nombramiento de la señora Yulieth Aleja ndra Montenegro Zúñiga, que podrían ser configurativas de una presunta falsedad ideológica y, por lo mismo, ameritan un pronunciamiento.

La Sala no abordará estudio respecto de esas anomalías , por cuanto no fueron vislumbradas en el escrito inicial de tut ela, así que constituyen argumentos nuevos frente a los cuales el extremo pasivo no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala determinar s i hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.

Por lo anterior, se deberá analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada desconoció los derechos fundamentales de los accionantes, con la expedición de la Resolución 002 del 13 de enero de 2025, por medio de la cual se dispuso el nombramiento de la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga en el cargo de secretaria del despacho.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción

cargo de secretaria del despacho.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particula

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