CE - Sentencia 11001031500020250348900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250348900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15000-2025-03489-00
Demandante: Erika Patricia Roncallo Betancur
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03489-00
Demandante: ERIKA PATRICIA RONCALLO BETANCUR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS
Temas: Tutela contra providencias proferidas en el trámite de una acción de la misma naturaleza. Requisito de subsidiariedad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Erika Patricia Roncallo Betancu r, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 6 de junio de 2025, la demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada , supuestamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Solicito la nulidad de los fallos de tutela proferidos por los JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el marco de la acción de tutela Expediente No. 680013333014 -2025-00034-00, JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANG A, en el marco de la acción de tutela Radicado No 68001311000620250007400, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO en el marco de la acción de tutela r adicado No 52001310500320251000700; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el marco de la sentencia de segunda instancia Radicado No. 680013333013-2025-0002201 y; JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, en el marco de la acción de tutela Radicado No 050013118001 2025-00051 00 que fueron expedidos con violación al debido proceso.
2. Solicito la protección de mis derechos fundamentales relativos al debido proceso,
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, en el marco de la acción de tutela Radicado No 050013118001 2025-00051 00 que fueron expedidos con violación al debido proceso.
2. Solicito la protección de mis derechos fundamentales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada, que se están viendo amenazados por las decisiones judiciales reprochadas.
3. Solicito que con motivo de la nulidad que aqueja a los fallos proferidos por los JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el marco de la acción de tutela Expediente No. 6800133330142025-00034-00, JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, en el marco de la acción de tutela Radicado No 6800131100062025 0007400, JUZGADO TERCERORadicación: 11001-03-15000-2025-03489-00
Demandante: Erika Patricia Roncallo Betancur
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO en el marco de la acción de tutela Radicado No 52001310500320251000700; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el marco de la sentencia de segunda instancia Radicado No. 680013333013-2025-0002201 y; JUZGADO PRIMERO PENAL DE L CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, en el marco de la acción de tutela Radicado No
01 y; JUZGADO PRIMERO PENAL DE L CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, en el marco de la acción de tutela Radicado No 050013118001 2025-00051 00, se dejen sin efecto dichas decisiones de tutela, y se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198476.
4. Así mismo solicito no hacer ningún nombramiento con relación a estos fallos hasta tanto se garanticen los derechos procesales de todos los funcionarios afectados, se vinculen al proceso y puedan ejercer derecho de contradicción y defensa respecto de las pretensiones de la tutela”.
2. Hechos
La parte demandante indicó que actualmente ocupa el cargo de gestor I, código 301, grado I, en provisionalidad en la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y, que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó el proceso correspondiente a la convocatoria del concurso de méritos DIAN -2022, dentro del se ofertaron 189 vacantes para el cargo gestor I, código 301, grado I, el cual se identificó con la OPEC 198476.
Indicó que, por necesidades del servicio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) amplió su planta de personal mediante el Decreto 0419 de 2023, incluyendo el cargo de gestor I, código 301, grado I , y que, a raíz de dicha ampliación, varios participantes de la lista de elegibles de la OPEC 198476
incluyendo el cargo de gestor I, código 301, grado I , y que, a raíz de dicha ampliación, varios participantes de la lista de elegibles de la OPEC 198476 interpusieron acciones de tutela con el fin de obtener el respectivo nombramiento en los cargos provistos en provisionalidad.
Manifestó que el 28 de abril de 2025, la DIAN le informó por correo electrónico que en virtud de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, en los que se resolvió amparar los derechos de carrera de las personas que integ ran la lista de elegibles de la OPEC 198476, correspondiente al cargo de gestor I, código 301, grado I, identificado con la OPEC 198476, se iniciarían los nombramientos de los nuevos servidores en virtud de la convocatoria del concurso de méritos DIAN-2022.
Finalmente, señaló que en atención a lo anterior realizó la búsqueda de las decisiones judiciales, encontrando que en la acción de tutela tramitada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado n.º 68001-33-33-014-2025-00034-00, con fecha 3 de febrero de 2025 se dejó constancia de la vinculación de los aspirantes admitidos en el proceso de selección DIAN-2022 para el cargo de gestor I, código 301, grado I, identificado con la OPEC 198476, sin que se ordenara la vinculac ión de los funcionarios que ocupan dicho
constancia de la vinculación de los aspirantes admitidos en el proceso de selección DIAN-2022 para el cargo de gestor I, código 301, grado I, identificado con la OPEC 198476, sin que se ordenara la vinculac ión de los funcionarios que ocupan dicho cargo en provisionalidad.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que las decisiones objeto de reproche1 omitieron vincular a los funcionarios que ocupan el cargo de gestor I, código 301, grado I, identificado con la OPEC 198476 en provisionalidad, lo que impidió que pudiera ejercer su
1 Dentro de las siguientes acciones de tutela: 68001 -33-33-014-2025-00034-00; 68001-31-10-0062025-00074-00; 52001 -31-05-003-2025-10007-00; 68001 -33-33-013-2025-00022-01 y 05001 -3118-001-2025-00051-00.Radicación: 11001-03-15000-2025-03489-00
Demandante: Erika Patricia Roncallo Betancur
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 derecho a la defensa y contradicción, pues lo allí resuelto trae como consecuencia la desvinculación de la entidad.
Adicionalmente, expuso que la falta de notificación personal de la admisión de las acciones de tutela incurre en nulidad y vulnera el debido proceso de los funcionarios afectados, a quienes se les negó la oportunidad de participar en los procesos.
Adicionalmente, expuso que la falta de notificación personal de la admisión de las acciones de tutela incurre en nulidad y vulnera el debido proceso de los funcionarios afectados, a quienes se les negó la oportunidad de participar en los procesos.
Por último, señaló que “decretar la nulidad de lo actuado y dejar sin efecto las decisiones de tutela asegura la vigencia de un orden social justo porque garantiza que uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho que es Colombia, esto es, el debido proceso, se ma ntenga incólume. Igualmente, se hace un llamado a las autoridades jurisdiccionales al respeto de la garantía más básica que le asiste a una persona en cualquier proceso, el derecho de defensa y contradicción”.
4. Trámite procesal
Por auto de 16 de junio de 2025, el despacho sustanciador previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela requirió a la accionante para que: “(i) precise el circuito judicial al que pertenece el “Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento” accionado; (ii) allegue copia de la comunicación realizada por la DIAN relacionada como prueba y, de los fallos de tutela de los que se pretende su nulidad e, (iii) indique los defectos en los que incurren las providencias cuestionadas así como, la vulneración que emana de la configuración de los mismos”. No obstante, la señora Erika Patricia Roncallo Betancur guardó silencio.
Mediante auto de 7 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la s autoridades judiciales accionadas -el
Patricia Roncallo Betancur guardó silencio.
Mediante auto de 7 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la s autoridades judiciales accionadas -el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín -, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Dicha decisión fue publicada en la página web del Consejo de Estado, con el fin dar a conocer a los terceros con interés el asunto2.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 97245 a 97258 de 14 de julio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión3.
Por auto de 24 de julio de 2025, se remitió el asunto con destino al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, con el fin de que estudiara la acumulación de la acción de tutela en el expediente con radicado n.° 11001-03-15000-202503545-00, demandante: David Alejandro Velásquez Delgadillo, por advertirse similares fundamentos fácticos y jurídicos.
000-202503545-00, demandante: David Alejandro Velásquez Delgadillo, por advertirse similares fundamentos fácticos y jurídicos.
No obstante, por medio de auto de 13 de agosto de 2025 se negó la acumulación debido a que, el señor David Alejandro Velásquez Delgadillo presentó una solicitud de desistimiento de la acción de tutela que fue aceptada por auto de 25 de julio del presente año. En consecuencia, el 15 de agosto de 2025 se devolvió el asunto al despacho de origen para dictar fallo de primera instancia.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander
2 Índice 13 de Samai. 3 Índice 12 de SamaiRadicación: 11001-03-15000-2025-03489-00
Demandante: Erika Patricia Roncallo Betancur
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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La magistrada ponente rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la decisión adoptada el 25 de marzo de 2025 se encuentra ajustada a los mandatos constitucionales y legales, sin que refleje una actuación arbitraria, ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ya que en la misma se ordenó a la DIAN solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil l a autorización para hacer uso de la lista de elegibles establecida en la Resolución no. 7480 de 13 de marzo de 2024 correspondiente a la OPEC 198476.
ordenó a la DIAN solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil l a autorización para hacer uso de la lista de elegibles establecida en la Resolución no. 7480 de 13 de marzo de 2024 correspondiente a la OPEC 198476.
Mencionó que en el trámite de la acción de tutela que conoció no fue vinculada la accionante, ya que no contaba con la calidad de litisconsorte necesario por lo que era factible adelantar el asunto sin su participación , en virtud del sistema global de la planta de personal de la DIAN, conforme a lo previsto en el Decreto 927 de 2003.
Indicó que el artículo 7 del Decreto 927 de 2023 prevé el sistema para la planta de personal de la DIAN cuya naturaleza es global y flexible consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, que son distribuidos por el director general entre las distintas dependencias y, que, en consecuencia, no existe un derecho individualizado y subjetivo que pueda ser afectado directamente por el nombramiento de un nuevo titular con ocasión de la aplicación de la lista de elegibles.
Precisó que admitir la tesis de la actora implicaría vincular al trámite a todos los empleados que ocupan el mismo cargo en provisionalidad, lo que resulta desgastante en términos procesales, ya que existen 1421 empleos identificados con la denominación gestor I, código I, grado I.
5.2. Respuesta del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga
La titular del despacho judicial rindió informe en el que mencionó que en el trámite de la acción de tutela que fue objeto de su conocimiento, no se vinculó a la demandante, debido a que ello solo se realizó para quienes conforman la lista de
La titular del despacho judicial rindió informe en el que mencionó que en el trámite de la acción de tutela que fue objeto de su conocimiento, no se vinculó a la demandante, debido a que ello solo se realizó para quienes conforman la lista de elegibles para el cargo de gestor I, código 301, grado I, por ser quienes superaron el proceso de selección DIAN-2022 y tienen un derecho preferente frente a quienes ocupan los cargos en provisionalidad.
Señaló que aun y cuando la orden de amparo se dispuso a hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución no. 7480 de 2023, también se hizo énfasis en tener en cuenta a los empleados que ostenten estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta, sin que se informara por parte de la DIAN sobre la existencia de algún empleado con la condición de sujeto de especial protección constitucional.
5.3. Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
El apoderado judicial de la entidad pidió declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a su representada del trámite constitucional, por no tener injerencia en las decisiones reprochadas.
Señaló que en el marco del proceso de selección DIAN -2022 la CNSC convocó a concurso de méritos para proveer 4.700 vacantes en carrera administrativa de la entidad, por lo que en virtud de ello, algunos de los integrantes de la lista de elegibles de la OPEC 198476 presentaron acciones de tutela con el fin de que se procediera con su nombramiento y, que se identificaron con los radicados n.º 68001entidad, por lo que en virtud de ello, algunos de los integrantes de la lista de elegibles de la OPEC 198476 presentaron acciones de tutela con el fin de que se procediera con su nombramiento y, que se identificaron con los radicados n.º 6800133-33-014-2025-00034-00; 68001 -31-10-006-2025-00074-00; 52001 -31-05-0032025-10007-00; 68001-33-33-013-2025-00022-01 y 05001-31-18-001-2025-0005100, en las que según mencionó no participó la accionante.Radicación: 11001-03-15000-2025-03489-00
Demandante: Erika Patricia Roncallo Betancur
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Hizo un relato de las actuaciones que fueron objeto de cumplimiento y que se profirieron en el marco de las acciones de tutela y sostuvo que la entidad ha sido respetuosa del principio de legalidad y debido proceso adoptando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales.
5.4. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
En el escrito de contestación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitó su desvinculación, bajo el argumento de que no es la autoridad contra la cual se dirigen las pretensiones elevadas por la parte accionante.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por ser la autoridad que adelantó el proceso de selección en el que se ofertó la vacante que ocupa la demandante en provisionalidad.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron a la demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada , con las decisiones proferidas en las
vulneraron a la demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada , con las decisiones proferidas en las acciones de tutela con radicado n o. 68001-33-33-014-2025-00034-00; 68001 -3110-006-2025-00074-00; 52001-31-05-003-2025-10007-00; 68001-33-33-013-202500022-01 y 05001-31-18-001-2025-00051-00, trámites judiciales en los que, afirma, no fue vinculada.
4. Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza
La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.
Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20144, indicó:
“3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra
4 M. P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 11001-03-15000-2025-03489-00
Demandante: Erika Patricia Roncallo Betancur
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente
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6 providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…)
3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supond ría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su e fectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para
pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…)
Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20155 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurispru dencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia
la Corte expresó:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
5 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.Radicación: 11001-03-15000-2025-03489-00
medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
5 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.Radicación: 11001-03-15000-2025-03489-00
Demandante: Erika Patricia Roncallo Betancur
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.
De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato.
5. Estudio y solución del caso concreto
La señora Erika Patricia Roncallo Betancur, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna y estabilidad laboral reforzada, por no haber sido vinculada en las acciones de tutela con radicado no. 68001-33-33-014-2025-00034-00; 68001 -3110-006-2025-00074-00; 52001-31-05-003-2025-10007-00; 68001-33-33-013-202500022-01 y 05001-31-18-001-2025-00051-00.
En consecuencia, la accionante solicitó que se declare la nulidad y se dejen sin efecto las sentencias proferidas en los mencionados procesos de tutela , bajo el argumento de que al dese mpeñar el cargo de gestor I, código 301, grado I en condición de provisionalidad, debió ser vinculada a esos trámites judiciales que se adelantaron con el fin de proveer dicho cargo en propiedad. Adicionalmente, pidió que se ordene a la DIAN abstenerse de realizar cualquier desvinculación hasta tanto se garantice la protección de sus derechos fundamentales.
En relación con lo anterior, la accionante indicó que mediante el Decreto 0419 de 2023, la DIAN amplió su planta de personal, lo que motivó a varios integrantes de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198476 a interponer acciones de tutela con el propósito de obtener el nombramiento en propiedad.Radicación: 11001-03-15000-2025-03489-00
Demandante: Erika Patricia Roncallo Betancur
tutela con el propósito de obtener el nombramiento en propiedad.Radicación: 11001-03-15000-2025-03489-00
Demandante: Erika Patricia Roncallo Betancur
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Por tal motivo, antes de admitir la presente acción se requirió a la demandante para que aportara copia de la comunicación en
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