CE - Sentencia 11001031500020250349200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250349200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-03492-001
Accionante : Claudia Milena Fragozo Álvarez
Accionados : Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de
Bucaramanga, Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, Juzgado Tercero Laboral al Circuito de Pasto, Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento Acción : Tutela Derechos : Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema : Tutela contra tutela Decisión : Sentencia de primera instancia - declara improcedente
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora Claudia Milena Fragozo Álvarez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Claudia Milena Fragozo Álvarez , qu ien actúa en nombre propio , interpus o el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00
Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez
Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otros
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Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral al Circuito de Pasto, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento.
Por consiguiente, solicitó declarar la nulidad de los siguientes fallos de tutela:
- El proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, expediente con radicado 68001-33-33-014-2025-0003400. • Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga proceso con radicado 6800131-10-006-2025-00074-00. • Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en el marco de la acción de
00. • Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga proceso con radicado 6800131-10-006-2025-00074-00. • Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en el marco de la acción de tutela con radicado 52001-31-05-003-2025-10007-00. • El del Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la sentencia de segunda instancia radicada No. 68001-33-33-013-2025-00022-01 y; • El del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, en el marco de la acción de tutela radicado No 05001-3118-001-2025-00051-002. Solicitud que se funda al considerar que fueron expedidos con violación al debido proceso.
Hechos3.
La tutelante relata que, tiene la calidad de emplead a pública, nombrada en provisionalidad en el cargo de gestor 1, código 301, grado 1 , en la división de servicio al ciudadano de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla DIAN.
Manifiesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), realizó convocatoria a concurso de mérito, proceso de selección DIAN 2022, Resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil No 13250 de fecha 05 de julio de 2024, ofertando 189 vacantes para el cargo de Gestor I, código 301, grado 1, con OPEC 198476.
El 28 de abril de 2025, recibió correo electrónico por parte de la DIAN, donde se le informaba que, en cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas por las
El 28 de abril de 2025, recibió correo electrónico por parte de la DIAN, donde se le informaba que, en cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas por las
2 No se realizará el análisis del proceso con radicación 05001-31-18-001-2025-00051-00, toda vez que corresponde a una acción de tutela en materia de salud de acuerdo a la página de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00
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autoridades que fungen como accionadas en la presente acción de tutela, empezarían a nombrar nuevos servidores en algunos de los cargos que actualmente están ocupados de manera provisional, o en encargo, específicamente en el cargo de «gestor i, código 301, grado i».
Indica que, el 3 de febrero de 2025, revisó el radicado número 680013333014-202500034-00 en la página de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial. Este proceso corresponde a la Selección DIAN 2022 – Modalidad de Ingreso para el cargo de GESTOR 1 CÓDIGO 301 GRADO 01 (OPEC 198476).
La consulta reveló que el despacho judicial dejó constancia de la vinculación de los aspirantes admitidos al proceso. Sin embargo, el documento no especifica que se haya ordenado la vinculación o notificación de los funcionarios que ocupan dicho cargo en provisionalidad.
La consulta reveló que el despacho judicial dejó constancia de la vinculación de los aspirantes admitidos al proceso. Sin embargo, el documento no especifica que se haya ordenado la vinculación o notificación de los funcionarios que ocupan dicho cargo en provisionalidad.
Además, advirtió que «los JUZGADOS CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA, JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENT ES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, nunca ordenaron vincular ni mucho menos notificar a mi persona como tercera afectada con las decisiones de tutela en los procesos con radicados 680013333014-2025-00034-00, 68001311000620250007400, 52001310500320251000700, 680013333013-2025-00022-01, 050013118001 2025-00051 00». [Sic en toda la cita]
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 10 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión , se ordenó notificar a l Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Laboral al Circuito de Pasto, al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento.
– DIAN, al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Laboral al Circuito de Pasto, al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento.
2.1 Contestaciones de la acción.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00
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2.1.1 El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga 4 indica que, en el marco de la acción de tutela con radicado 680013333014-2025-0003400 se actuó conforme a derecho, teniendo en cuenta que, la sentencia del 28 de febrero de 2025 ordenó «a la DIAN hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7480 para proveer las vacantes creadas por el Decreto 0419 de 2023 y distribuidas para el cargo de Gestor 1 Grado 1, Código 301, ficha técnica CC-AU-3008” haciendo el énfasis de qu e tuvieran en cuenta los empleos que se encontraran ocupados con “estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta conforme al ordenamiento jurídico vigente».
2.1.2 El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga 5 solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, argumentando que, en el marco de la acción de tutela con radicado 680013110006202500074-00, la señora Claudia Milena Fragozo no se presentó ante el juzgado, a pesar de que fue notificada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
la acción de tutela con radicado 680013110006202500074-00, la señora Claudia Milena Fragozo no se presentó ante el juzgado, a pesar de que fue notificada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2.1.3 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto 6 manifestó que, en el marco de la acción de tutela con radicado 5620013105003202510007 se cumplió con el deber de publicidad, en razón a que, se ordenó a las accionadas notificar la existencia de la acción constitucional a través de las páginas web de sus entidades, por lo que , se permitió a los interesados ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
2.1.4 El Tribunal Administrativo de Santander 7 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que , este mecanismo constitucional de acuerdo a la jurisprudencia es totalmente improcedente contra sentencias de tutela, pues, los errores en que incurran los jueces pueden ser «corregidos a través del mecanismo de revisión dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991».
Señaló que , la sentencia de tutela de segunda instancia con radicado 680013333014-2025-00034-01 no vulneró derecho fundamental alguno, comoquiera que «se dio cumplimiento al principio de contradicción y se vinculó a
4 Índice 00009 de Samai. 5 Índice 00010 de Samai. 6 Índice 00011 de Samai. 7 Índice 00012 y 00014 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00
Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez
6 Índice 00011 de Samai. 7 Índice 00012 y 00014 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00
Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez
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todos los posibles afectados, incluyendo a los participantes de la Convocatoria DIAN-2497 de 2022, para el cargo de Gestor I, Código 301».
Finalmente, indicó que , la accionante no contaba con la calidad de litisconsorte necesario, por lo que, «podía proferir la sentencia de tutela sin adelantar su vinculación» ello, «en virtud del sistema global de la planta de personal de la DIAN, conforme a lo previsto en el Decreto 927 de 2003» . Es decir que, no existe un derecho individualizado y subjetivo que pueda ser afectado directamente por el nombramiento de un nuevo titular con ocasión de la aplicación de la lista de elegibles.
2.1.5 La Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian 8 manifestó que la DIAN no está legitimada en la causa por pasiva, en razón a que , no influye en la decisión sobre la posible vulneración del derecho de defensa.
2.1.6 El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, guardó silencio para la oportunidad señalada.
2.2 Trámite de los vinculados
A través de providencia del 25 de julio de 2025 , se ordenó la vinculación de las personas beneficiadas con los fallos de tutela, quienes se pronunciaron de la siguiente manera:
2.2 Trámite de los vinculados
A través de providencia del 25 de julio de 2025 , se ordenó la vinculación de las personas beneficiadas con los fallos de tutela, quienes se pronunciaron de la siguiente manera:
2.2.1 Las señoras Sandra Paola Velandia Monsalve, Liliana Andrea Cerquera Ortiz y Mariela Gutiérrez Bautista 9 se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que , la nueva acción de tutela es improcedente porque busca controvertir decisiones judiciales de primera y segunda instancia que ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
Sostienen que, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates ya concluidos, especialmente cuando no se demuestra la existencia de un fraude procesal o actuaciones arbitrarias por parte de los jueces. Además, señalan que, la accionante fue negligente al no actuar oportunamente, pues , admite haber
8 Índice 00013 de Samai. 9 Índices 00021 a 00023 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00
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recibido una notificación con un enlace para consultar los fallos, aunque ahora alegue que estaba inhabilitado.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 Cuestión previa
Mediante oficio de 25 de agosto de 2025, la consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo manifestó impedimento para conocer del trámite constitucional de la referencia, al considerar que incurre en la causal 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ».
Ante ello, manifestó que la une un vínculo de amistad íntima con una de las accionadas, la Magistrada María Eugenia Carreño Gómez, con quien mantiene una relación «[…] de amistad íntima derivada de haber compartido actividades personales, académicas y profesionales por más de treinta años […] », ante tal manifestación, se declarará fundado el impedimento manifestado.
3.3 La acción.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las per sonas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de
permite a las per sonas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los partic ulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.4 Problema jurídico.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00
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Se contrae a determinar , si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar los fallos de tutela proferidos por: i) el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, expediente no. 680013333014-2025-00034-00; ii) Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, radicado 68001311000620250007400; iii) Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto proceso con radicado 52001310500320251000700 y; el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la sentencia de segunda instancia radicado 680013333013-2025-0002201; y, en caso afirmativo, si se ha n vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia en este mecanismo constitucional.
3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones
proceso y acceso a la administración de justicia en este mecanismo constitucional.
3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos , uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, queAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00
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aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales , están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuá ndo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan
excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuá ndo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto l os hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tut ela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00
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Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la d ecisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tr ibunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 11, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.
10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del
Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,
C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor HernandoAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00
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3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) las decisiones controvertidas no son susceptibles de otro medio de defensa judicial, dado que fue ron proferidas en segunda instancia y se encuentra n ejecutoriadas; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que, las sentencias atacadas quedaron ejecutoriadas en las siguientes fechas: el 2 de abril de 202513, 22 de abril de 202514, 30 de abril de 202515, 19 de mayo de 202516 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de junio de 2025, es decir, todas dentro de un término prudencial.
de 202514, 30 de abril de 202515, 19 de mayo de 202516 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de junio de 2025, es decir, todas dentro de un término prudencial.
No obstante, se advierte que , no se satisface el requisito que, la tutela no se instaure contra fallos que decidan una acción de esa naturaleza, pues to que, las providencias reprochadas fueron dictadas dentro de los trámites de tutela con los siguientes radicados (i) No. 68001-33-33-013-2025-00022-01 (Tribunal Administrativo de Santander); (ii) 68001-31-10-006-2025-00074-00 (Juzgado 6 de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga); (iii) 68001-33-33-014-2025-0003400 (Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ); y (vi) 52001-31-05-003-2025-10007-00 (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto).
La jurisprudencia constitucional 17, en principio, indicó que , la tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas dentro de otras acciones de ese
Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp.
2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la radicación: 68001-33-33-013-2025-00022-01, El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 2 6 de abril de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 28 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 14 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la radicación: 68001-33-33-014-2025-00034-01, El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 11 de abril de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 15 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 15 Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Familia dentro de la radicación: 68001 -31-10-006-
(numeral 2) del CPACA. 15 Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Familia dentro de la radicación: 68001 -31-10-0062025-00074-02, El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 23 de abril de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 25 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 16 Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral dentro de la radicación: 52001-31-05-003-2025-1000701, El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 12 de mayo de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 14 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 17 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00
Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez
Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del C
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