CE - Sentencia 11001031500020250349300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250349300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00
Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 110010315000-2025-03493-00
Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda pretende reabrir y continuar la controversia en torno a su responsabilidad solidaria frente a los daños generados por su I.P.S. Clínica Emcosalud, debate que ya quedó zanjado en el proceso ordinario.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S. contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 6 de junio de la presente anualidad, la sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S. interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de la s sentencias de primera y segunda instancia , proferidas el 16 de octubre de 2018 y el 5 de noviembre de 2024, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-006-2016-00478-02. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, establecidos en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia en favor de ASMET SALUD EPS SAS, así como también, disponer la garantía del interés g eneral sobre el particular en la resolución del presente asunto.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 16 de octubre de 2018, y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 5 de noviembre de 2024, dentro del proceso de reparación
1 Se advierte que el 8 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para
Administrativo del Huila el 5 de noviembre de 2024, dentro del proceso de reparación
1 Se advierte que el 8 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00
Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
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directa con radicado 41001-33-33-006-2016-00478-00/02 en el cual se condena en solidaridad a Asmet Salud EPS SAS; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitan una nueva providencia corrigiendo los defectos de los fallos demandados.
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Emilio Buitrón López y Margoth Caicedo Ordoñez, en nombre propio y en representación de Sandro Yesid, Cindy Vanessa, Yicela, Yuly Mildred, Deivin Stiven Buitrón Caicedo, Dayan Emilio y Marlyn Buitrón Caicedo, Feniver Caicedo , Guillermo Caicedo y Magdalena Ordóñez demandaron a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila); Asmet Salud E.P.S. y Clínica Emcosalud S.A., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios derivados de la muerte de un
Salud E.P.S. y Clínica Emcosalud S.A., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios derivados de la muerte de un bebé de 37 semanas de gestación.
4. Según se narró en la demanda, la señora Margoth Caicedo Ord óñez, de 37 años de edad, quedó embarazada a finales de febrero de 20 14 y, a partir del quinto mes de gestación, comenzó a asistir a los controles prenatales , según los cuales el feto se encontraba en óptimas condiciones y la madre no presentaba síntomas de complicaciones médicas. Es decir, se cumplían los parámetros de un embarazo normal.
No obstante, el 1° de octubre de 2014, la demandante asistió a un control con la especialidad de ginecología en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila), en el que, luego d e ser atendida, se ordenó su hospitalización inmediata y permanencia intrahospitalaria durante 8 días para «endurecer o madurar los pulmones del feto en gestación».
5. Días después , los médicos decidieron ordenar el traslado de la señora Caicedo Ordóñez a la Clínica Emcosalud S.A. de la ciudad de Neiva, porque allí contaban con UCI para neonatos. Además, en la remisión se indicó que debía practicársele una cesárea para evitar complicaciones y riesgos para la vida del feto, pues el control prenatal era pobre y había iniciado tardíamente -el primer control se realizó a las 29 semanas de embarazo-, la madre era gestante añosa, padecía de sobrepeso y contaba con un
cesárea para evitar complicaciones y riesgos para la vida del feto, pues el control prenatal era pobre y había iniciado tardíamente -el primer control se realizó a las 29 semanas de embarazo-, la madre era gestante añosa, padecía de sobrepeso y contaba con un historial de 8 embarazos previos algunos de ellos catalogados como «de alto riesgo».
6. Por lo anterior, la demandante permaneció hospitalizada en la Clínica Emcosalud S.A. durante 8 días y, luego, fue dada de alta, sin que se le hubiera practicado la cesárea, pues, en criterio de los profesionales tratantes, se debía esperar a que el feto completara 36 semanas de gestación.
7. En la noche del 24 de octubre de 2014, la señora Caicedo Ordóñez empezó a sentir contracciones, por lo que, en la madrugada del día siguiente, acudió a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, en donde fue hospitalizada de inmediato y se le aplicaron medicamentos para inducir el parto, porque no se percibía fetocardia.
8. Sin embargo, se produjo la muerte del feto y la señora Caicedo Ordóñez tuvo que ser remitida a la unidad de cuidados intensivos, en donde permaneció hospitalizada hasta el 27 de octubre siguiente, y, el 29 del mismo mes y año, fue dada de alta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00
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9. La parte demandante alegó que la falla en el servicio consistió en que la Clínica Emcosalud dio de alta a la señora Caicedo Ordóñez en lugar de realizar la cesárea para la que fue remitida, sin tener en cuenta que, por la edad de la paciente, se trataba de un embarazo de alto riesgo, por lo que la práctica de dicho procedimiento era necesaria para salvaguardar la vida del feto. Asimismo, aseguró que el Hospital Departamental San Antonio de P italito, al percatarse de que en Neiva no se había practicado la ce sárea, debió haber hech o la intervención, pues tenía conocimiento de los riesgos de la no extracción del feto antes de completar la gestación, porque allí se habían llevado a cabo los controles prenatales.
10. Al proceso se le asignó el radicado 41001-33-33-006-2016-00478-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que, mediante sentencia del 1 6 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a las sociedades Clínica Emcosalud S.A. y Asmet Salud E.P.S. S.A.S. a pagar, a favor de los demandantes, una suma total de dinero equivalente a 700
S.M.L.M.V., por concepto de daños morales.
11. El a quo descartó la falla en el servicio respecto de la E.S.E. Hospital Departamental
pagar, a favor de los demandantes, una suma total de dinero equivalente a 700 S.M.L.M.V., por concepto de daños morales.
11. El a quo descartó la falla en el servicio respecto de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, por considerar que en la atención que allí se brindó a la demandante no existió negligencia, tardanza u omisión alguna; no obstante, no consideró lo mismo del servicio prestado en la Clínica Emcosalud S.A., pues allí se dio de alta a la paciente, pese a la existencia del diagnóstico de preeclampsia moderada y a la anotación realizada por la E.S.E. relativa a que el único tratamiento para salvaguardar la vida del feto y de la madre era el «desembarazo controlado» . A lo anterior, indicó el juez de primera instancia, se sumó el hecho de que, de acuerdo con la literatura médica y las declaraciones de los galenos Javier Andrés Ramírez Martínez y Armando Corena Díaz, el manejo clínico de una paciente que presenta dicha e nfermedad placentaria es la supervisión de índole intrahospitalaria hasta la semana 37 de gestación, prolongando así el embarazo hasta un límite temporal.
12. En lo concerniente a la responsabilidad de Asmet Salud E.P.S. S.A.S. , el juez de primera instancia consideró que aquella también estaba comprometida en el asunto analizado, como quiera que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación –puntualmente se refirió a la sentencia del 10 de agosto de 2005 dictada en el proceso
con radicado interno 15.178, con ponencia de la magistrada María Elena Giraldo Gómez– , en los eventos en los que, como en el caso de estudio, una Empresa Promotora de Salud brindó el servicio por cuenta de una Institución Prestadora del Servicio2, no pueden desvincularse el sujeto que física o materialmente prestó el servicio del que jurídicamente también lo hizo.
13. Inconformes con la decisión, la Clínica Emcosalud S.A. y Asmet Salud E.P.S. S.A.S. interpusieron recurso de apelación . La primera insistió en que, contrario a lo sostenido por el a quo, en el expediente no se acreditó la falla en el servicio alegada en la demanda y alegó que, al contrario, brindó la atención requerida por la señora Caicedo Ordóñez, teniendo en cuenta que presentaba un embarazo de alto riesgo y que el diagnóstico no fue fácil.
2 La relación jurídica entre la E.P.S. y la I.P.S. se probó con los contratos de prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad por actividad H -454-14 y H-438-14, vigentes al momento de ocurrencia de los hechos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00
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14. La Entidad Pr omotora del Servicio de Salud , por su parte, adujo que el juez de primera instancia valoró indebidamente los medios de convicción allegados al plenario,
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14. La Entidad Pr omotora del Servicio de Salud , por su parte, adujo que el juez de primera instancia valoró indebidamente los medios de convicción allegados al plenario, pues, contrario a lo sostenido en la providencia recurrida, aquellos, acreditaban que el tratamiento brindado a la demandante fue ad ecuado y oportuno e, incluso, que el daño devino de la negligencia de la propia demandante , quien omitió su deber de asistir a tiempo a los controles prenatales. En lo relativo a la responsabilidad por solidaridad con la I.P.S., argumentó que «ni en la demanda ni a lo largo del proceso se demostró » que hubiera incurrido en alguna acción u omisión constitutiva de error, antes bien, garantizó ampliamente la prestación de los servicios médicos requeridos por la demandante. Así, cuestionó que el fallador de primer grado le hubiera endilgado responsabilidad únicamente en virtud del vínculo contractual que tenía con la Clínica Emcosalud, sin evaluar si su conducta había contribuido efectivamente en la producción del resul tado dañoso.
15. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ajustar la tasación de perjuicios realizada por el a quo, pero mantuvo la decisión respecto de los restantes puntos de inconformidad.
16. Para el ad quem, la falta de certeza de la causa la muerte del feto –pues no se le realizó autopsia– tornaba inviable la atribución de responsabilidad a las demandadas por falla en el servicio médico con fundamento en tal daño; no obstante, consideró que, en
realizó autopsia– tornaba inviable la atribución de responsabilidad a las demandadas por falla en el servicio médico con fundamento en tal daño; no obstante, consideró que, en este caso, se concretó la pérdida de oportunidad como daño autónomo, por cuanto la conducta del médico tratante, al dar de alta a una paciente que presentaba preeclampsia, en lugar de realizar el manejo expectante intrahospitalario , faltando únicamente una semana para que, de acuerdo con la literatura médica y las declaraciones de los galenos que acudieron al proceso en calidad de testigos, procediera el desembarazo, ciertamente incrementó el riesgo de complicaciones y disminuyó las posibilidades de darles un manejo oportuno.
17. Ahora bien, desestimó los cargos del recurso propuestos por la aquí demandante, por considerar que sí le asistía responsabilidad, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud tienen como función básica organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y en virtud del numeral 6 del artículo 178 ibidem, la obligación específica de «[e]stablecer procedimientos para controlar l a atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud».
18. Con fundamento en lo anterior , el ad quem indicó que «existe una obligación clara en cabeza de este tipo de entidades, no solo de garantizar los servicios de salud a su cargo, sino de controlar a sus IPSS para que estas presten un servicio en las condiciones ya indicadas».
en cabeza de este tipo de entidades, no solo de garantizar los servicios de salud a su cargo, sino de controlar a sus IPSS para que estas presten un servicio en las condiciones ya indicadas».
19. Además, sostuvo que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido la imputabilidad de un daño a las entidades públicas, por el hecho de sus contratistas cuan do estos causan un daño con ocasión del ejercicio de las funciones administrativas que les fueron confiadas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00
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20. Respecto de la solidaridad entre las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud y el prestador del servicio médico asistencial, citó la sentencia del 10 de agosto de 2005, dictada en el marco del proceso con radicado interno 15178, C.P. María Elena Giraldo,
en la que se precisó:
Cuando los servicios ofrecidos son deficientes, inoportunos y como resultado sobreviene la muerte del paciente, el agravamiento del estado de salud o algún perjuicio para los usuarios del sistema, esas instituciones responden solidariamente. Tanto las EPS como las IPS, a través de las cuales aquellas prestan sus servicios, deben asumir las consecuencias patrimoniales por los daños y perjuicios que puedan sufrir los pacientes o afiliados por la deficiente prestación de los servicios de salud ofrecidos3.
26.5. En lo que respecta al segundo interrogante, relacionado con la responsabilidad
sufrir los pacientes o afiliados por la deficiente prestación de los servicios de salud ofrecidos3.
26.5. En lo que respecta al segundo interrogante, relacionado con la responsabilidad administrativa en la que incurren las EPS como consecuencia de la inapropiada prestación del servicio médico por parte de los profesionales adscritos a esta, se tiene que hacer precisión que las actuaciones desplegadas por los médicos de una EPS, se entienden realizadas por esta última, ya que estos profesionales están ejerciendo funciones en su representación, tal como sucede con las IPS con las que suscriben contrato las EPS para que sean aquellas las que físicamente presten los servicios de atención médica.
21. En lo que atañe a la responsabilidad solidari a, citó la sentencia del 19 de julio de 2010 proferida por esta Corporación -no especificó la Sala, Sección o Subsección que la expidió, el número de radicado , ni el magistrado ponente de la misma -, y, con fundamento en ella, concluyó que Asmet Salud E.P.S también debía ser declarada responsable, «al recaer en ella la obligación jurídica de la prestación del referido servicio a través de la mencionada IPS» . No obstante, ac laró que lo anterior procedía , «sin perjuicio de las estipulaciones contractuales pactadas y de la posibilidad de repetir que les asiste en virtud de tales pactos».
22. En el escrito de tutela, Asmet Salud E.P.S. S.A.S. alegó que l as sentencias de primera y segunda instancia antes citadas adolecen de los defectos fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria y sustantivo o material, por indebida interpretación
primera y segunda instancia antes citadas adolecen de los defectos fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria y sustantivo o material, por indebida interpretación y aplicación de 2344 del Código Civil y 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, así como por prescindir de considerar y aplicar otras normas relativas a la autonomía e independencia profesional de los profesionales de la salud.
23. En lo referente al defecto fáctico afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila no le otorgó suficiente mérito probatorio a las siguientes pruebas documentales y testimoniales: i) las autorizaciones de servicios de salud expedidas por la E .P.S. a la demandante para que accediera a los servicios de salud que requería ; ii) los contratos de prestación de servicios de salud que tenía vigentes con las I .P.S. demandadas para que la señora Margoth Caicedo Ordóñez fuera debidamente atendida, por medio de los que se estipuló la cláusula de inexistencia de responsabilidad de la E .P.S.; iii) los certificados de habilitación de los servicios contratados con la Clínica Emcosalud; y iv) las declaraciones de los señores Lola Patricia Osorio y Javier Andrés Ramírez.
24. La accionante adujo que los referidos medios de convicción demostraban su diligencia en el trámite de autorizaciones requeridas para la atención y tratamiento de la
3 Cita original: MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Editorial Temis, Bogotá 1998, pág. 423.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00
Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
Temis, Bogotá 1998, pág. 423.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00
Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
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señora Caicedo Ordóñez e inclusive, que las mujeres embarazadas no requieren autorización para el acceso a los servicios de salud que necesiten para atender su estado de gestación, que, además, contaba con una amplia red de prestadores del servicio de baja, mediana y alta complejidad para el acceso y atención de la paciente, y que tenía un programa de prevención de riesgos materno fetales al que la demandante pudo asistir en el primer trimestre de embarazo , a fin de que se diagnosticaran oportunamente las posibles complicaciones y se les otorgara un tratamiento médico adecuado.
25. Por otra parte, aseguró que el defecto fáctico también se concretó cuando el Tribunal accionado omitió «valorar» que, en los hechos narrados en la demanda, lo demostrado en el proceso y lo alegado por la parte actora, no se encontraba «ninguna conducta antijuridica imputada a mi defendida, ni se evidenció, o se criticó que hubiese incumplido con sus deberes como E.P.S.».
26. En lo atinente al defecto sustantivo o material señaló que la autoridad judicial accionada interpretó y aplicó erróneamente las siguientes disposiciones normativas: i) el artículo 2344 del Código Civil , pues aquella dispone que procede la responsabilidad solidaria cuando un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas; no obstante,
accionada interpretó y aplicó erróneamente las siguientes disposiciones normativas: i) el artículo 2344 del Código Civil , pues aquella dispone que procede la responsabilidad solidaria cuando un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas; no obstante, insistió que, en este caso, su conducta no contribuyó a la causación del resultado dañoso y, por ende, la condena solidaria resultaba completamente desacertada; y ii) los artículos 177 y 178 numeral 6 de la Ley 100 de 1993 , , como quiera que, en su tenor literal, esta última dispone que la obligación de las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud consiste en «establecer procedimientos para controlar la calidad de los servicios de salud prestados» y que, una de las formas de cumplir con dicha función4, consiste, por ejemplo, en realizar «la verificación de la habilitación de los servicios de las IPS contratadas, función con la cual se demuestra la diligencia de mi defendida, toda vez que la habilitación de una Institución Prestadora de Servicios de Salud implica que ella ha cumplido con la s condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa».
27. Afirmó también que otro de los procedimientos establecidos para cumplir con la obligación que le impone el numeral 6 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 es verificar los reportes enviados por la propia I.P.S. sobre la existencia de un evento adverso , trámite que se realiza mediante una notificación formal que documenta un «incidente no deseado» que causó o podría causar daño a un paciente con ocasión de la atención brindada por la prestadora del servicio.
28. En ese orden, alegó que la obligación con fundamento en la que se le declaró
deseado» que causó o podría causar daño a un paciente con ocasión de la atención brindada por la prestadora del servicio.
28. En ese orden, alegó que la obligación con fundamento en la que se le declaró responsable, no implica que la E.P.S. deba revisar o verificar la prestación de los servicios que reciban todos sus afiliados, pues, de ser así, cumplirla sería imposible, «considerando los más de 1.700.000 afiliados con los que cuenta actualmente».
29. Así, la accionante estimó que la interpretación que hizo la autoridad judicial accionada es una apreciación absolutamente arbitraria e irrazonable, que se aparta completamente de la realidad del sistema de salud y desconoce otras disposiciones
4 La accionante también citó varios artículos del Decreto 1011 de 2006, relativos a la autoevaluación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación a cargo de las Instituciones Prestadoras del Servicio, y a la obligación de las entidades departamentales y distritales de salud de verificar el cumplimiento de las condiciones para la habilitación de las referidas instituciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00
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normativas. Sumado a que aquello sería tanto como «interpretar restrictivamente las normas que imponen la obligación al Ministerio de Salud de vigilar el funcionamiento del sistema de salud, imponiéndole que vigile cada actuación de todos los actores del sistema, lo cual es imposible y para ello es necesa rio que se adopten procedimientos
normas que imponen la obligación al Ministerio de Salud de vigilar el funcionamiento del sistema de salud, imponiéndole que vigile cada actuación de todos los actores del sistema, lo cual es imposible y para ello es necesa rio que se adopten procedimientos para verificar tan solo determinados casos que lo ameriten».
30. Con fundamento en lo anterior, la sociedad actora estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de primacía del interés general sobre el particular5, bajo el entendido de que se le impuso una condena por un daño en cuya causación no contribuyó, es decir, prescindiendo de la demostración del nexo causal y sin ningún fundamento fáctico o jurídico.
B. Trámite impartido e intervenciones
31. Mediante auto del 12 de julio de 20256, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila , y vinculó a los señores Marly, Sandro Yesid, Sindi Vanessa, Gisela, Yuli Mildred, Deivy Stiven y Dayan Emilio Buitrón Caicedo; Guillermo Caicedo, Magdalena Ordóñez, Emilio Buitrón López; Margoth y Feniver Caicedo Ordóñez, así como a los representantes legales de las sociedades Clínica Emcosalud S.A., Seguros Confianza S.A., y La Previsora S.A., y a la gerente de la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito , en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Departamental San Antonio de Pitalito , en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
32. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva7 allegó copia del expediente digitalizado del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-006-2016-00478-00 e informó las direcciones de notificación requeridas por el Despacho sustanciador del proceso en el auto admisorio de la demanda , pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.
33. La E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito 8 luego de hacer un recuento de los antecedentes, actuaciones y decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario, solicitó que se declara improcedente la acción de tutela, por considerar que la sociedad accionante pretende reabrir un debate ya definido, en el marco del cual tuvo la oportunidad procesal de defenderse; no obstante, para adoptar la decisión, tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, como el Tribunal Administrativo del Huila realizaron un análisis exhaustivo del material probatorio allegado al plenario y tuvieron en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables al asunto. Además, solici tó que se le desvinculara del presente trámite, pues carece de legitimación en la causa por pasiva.
5 Al respecto, sostuvo que la decisión censurada le genera un detrimento patrimonial que está íntimamente ligado a la afectación en la prestación del servicio a otros afiliados, pues es una Entidad Pr omotora del Servicio del régimen subsidiado, es decir sus afiliados son personas en condición de vulnerabilidad. 6 SAMAI, índice 4.
ligado a la afectación en la prestación del servicio a otros afiliados, pues es una Entidad Pr omotora del Servicio del régimen subsidiado, es decir sus afiliados son personas en condición de vulnerabilidad. 6 SAMAI, índice 4. 7 SAMAI, índices 10, 11, 12 y 13. 8 SAMAI, índices 17 y 18.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00
Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
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34. Mediante sendos memoriales del 26 y 27 de junio de 20259, la apoderada de la sociedad accionante se opuso a la contestación de la demanda del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y reiteró los reproches contenidos en la demanda.
35. El Tribunal Administrativo del Huila, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
C. Competencia
36. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19 91, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico
en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico
37. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. S olo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 5 de noviembre de 2024 , proferida por la Sala Segunda de Decisió n del Tribunal Administrativo del Huila adolece del defecto sustantivo por desconocimiento adolece de los defectos: i) fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria y ii) sustantivo, por indebida interpretación y aplicación de los artículos 2344 del Código Civil , 177 y 178 numeral 6, así como la omisión de aplicar otras disposiciones normativas relacionadas con la autonomía de los profesionales de la salud y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Asmet
Salud E.P.S. S.A.S.
E. Análisis de la Sala
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