CE - Sentencia 11001031500020250349701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250349701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01
Demandante: Cristian Romero
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03497-01
Demandante: CRISTIAN NORBEY ROMERO AVILA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial, nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Cristian Norbey Romero Ávila contra la providencia de 3 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción d e tutela formulada por el señor Cristian Norbey Romero Ávila, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia. (…).»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
señor Cristian Norbey Romero Ávila, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia. (…).»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 6 de junio de 2025, por medio de apoderad a judicial, el señor Cristian Norbey Romero Ávila, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzg ado 4 Administrativo Oral del Circuito de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03497-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 28 de abril de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de remplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados».
2. Hechos
De la actuación administrativaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01
Demandante: Cristian Romero
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Cristian Romero
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El señor Cristian Norbey Romero Ávila estuvo privado de la libertad entre el 17 de agosto de 2021 y el 13 de mayo de 2022 en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, tiempo en el que, dice, fue víctima de hacinamiento carcelario.
El 17 de enero de 2023, el señor Cristian Norbey Romero Ávila presentó petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué para que se le informara sobre la capacidad total de la Permanente Central para albergar personas privadas de la libertad y sobre la existencia de posibles condiciones de hacinamiento.
Mediante oficio GS -2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 de l 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué informó al señor Romero que tenía un cupo para máximo 46 personas privadas de la libertad y presentaba hacinamiento carcelario del 514%.
El 16 de abril de 2024, el señor Cristian Norbey Romero Ávila presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos, que fue declarada fallida el 28 de mayo de 2024.
Del proceso de reparación directa
El 28 de mayo de 2024, el señor Cristian Norbey Romero Ávila presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
Del proceso de reparación directa
El 28 de mayo de 2024, el señor Cristian Norbey Romero Ávila presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por los daños que sufrió mientras estuvo recluido en la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué, derivados del hacinamiento que allí se presentaba, y se ordenara resarcirle los correspondientes perjuicios.
El asunto se adelantó bajo el radicado 73001 -33-33-010-2024-00122-00 y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que por auto del 30 de agosto de 2024 rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
Explicó que el demandante conoció del hacinamiento de la Unidad Permanente Central de la Policía el 17 de agosto de 2021 (que para ese año era de 514%), día en que ingresó allí, por lo que a partir de esa fecha inició el conteo del término que tenía para promover el medio de control de reparación directa, de ahí que debiera presentar la demanda antes del 18 de agosto de 2023, no obstante, elevó la solicitud de conciliación prejudicial el 16 de abril de 2024 y la demanda el 28 de mayo de 2024, esto es, cuando ya había operado el mencionado fenómeno procesal.
conciliación prejudicial el 16 de abril de 2024 y la demanda el 28 de mayo de 2024, esto es, cuando ya había operado el mencionado fenómeno procesal.
Inconforme, el señor Romero Ávila interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima , en providencia del 20 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo.
3. Argumentos de la acción de tutela
De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial y los argumentos que invocó conciernen a las siguientes causales específicas:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01
Demandante: Cristian Romero
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Defecto sustantivo , a su juicio, las autoridades judiciales aplicaron de manera incorrecta las normas sobre caducidad al afirmar que el término empezaba desde el 17 de agosto de 2021 (fecha de ingreso al centro de detención), con lo que ignoró que el demandante no tuvo certeza del hacinamiento sino hasta el 19 de enero de 2023, cuando recibió respuesta oficial de la Policía Metropolitana de Ibagué y que, en todo caso, había estado privado de la libertad en condiciones de hacinamiento hasta el 13 de mayo de 2022.
Defecto fáctico porque no se valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario, específicamente, el informe de la Policía Metropolitana de Ibagué
de mayo de 2022.
Defecto fáctico porque no se valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario, específicamente, el informe de la Policía Metropolitana de Ibagué del 19 de enero de 2023 , que certificó el hacinamiento en el lugar de reclusión del accionante, hecho que solo en ese momento le permitió conocer con certeza la existencia del daño.
Desconocimiento del precedente , pues, a su juicio, las autoridades accionadas inaplicaron los precedentes verticales proferidos por la Secc ión Tercera del Consejo de Estado1 y de la Corte Suprema de Justicia que determinaron que la caducidad en procesos reparación directa concernientes a daños continuados inicia a contabilizarse, desde que cesan los efectos de estos, ya que es a partir de es e momento en que se tiene certeza de la magnitud del hecho dañoso. En consecuencia, indicó que los 2 años con los que contaba para promover la demanda iniciaron a contabilizarse cuando salió de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué.
Citó los fallos de tutela del: 5 de mayo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, dentro del radicado: 11001-03-15-000-202501176-00, en la que accedió a las pretensiones de una demanda con identidad de presupuestos fácticos y jurídicos y, del 19 de mayo de 2025 , proferido por la Subsección A de la Sección Tercera , del Consejo de Estado , dentro del radicado: 11001-03-15-0002025-02071-00.
Subsección A de la Sección Tercera , del Consejo de Estado , dentro del radicado: 11001-03-15-0002025-02071-00.
El actor también alegó que se presentó defecto por desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto las entidades accionadas omitieron tener en cuenta las sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío del 8 de noviembre de 2024 2, del Tribunal Administrativo del Tolima del 5 de septiembre de 2024 3 y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, del 29 de enero de 2024 4 , en las que se contabilizó el término de caducidad cuando cesaron los efectos del hecho dañoso continuado.
Violación directa de la Constitución , señaló que las decisiones judiciales impugnadas vulneraron directamente la Constitución, al impedir el acceso a la administración de justicia y desconocer los derechos fundamentales del actor. Invocó la afectación al debido proceso, la dignidad humana y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución, y en instrumentos internacionales.
4. Trámite previo
1 Sección tercera, Subsección C, Sentencia 6 de diciembre de 2022, expediente: 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 2 Radicado 63001-3333-005-2024-00227-01. 3 Radicado 73001 33-33-001-2024-00124-01. 4 Radicado 05001 33 33 029 2019 00033 01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01
3 Radicado 73001 33-33-001-2024-00124-01. 4 Radicado 05001 33 33 029 2019 00033 01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01
Demandante: Cristian Romero
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El 10 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante y al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de demandados.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Tolima solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, se denegara el amparo solicitado. Indicó que la tutela no era la acción apropiada para controvertir decisiones judiciales legítimas ni para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Señaló que la decisión adoptada el 20 de febr ero de 2025, con la que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad, se fundamentó en que el término debía contarse desde el 17 de agosto de 2021, fecha en la que el actor ingresó al centro de detención. Consideró que desde ese momento eran evidentes las condiciones de hacinamiento alegadas, y que no se trataba de un daño continuado. Concluyó que la demanda, presentada el 28 de mayo de 2024, fue extemporánea.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué allegó el expediente.
6. Sentencia impugnada
Concluyó que la demanda, presentada el 28 de mayo de 2024, fue extemporánea.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué allegó el expediente.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 3 de julio de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no evidenció que el tribunal accionado desconociera los derechos fundamentales de la parte accionante al confirmar la decisión de rechazar la demanda por su presentación por fuera del término de caducidad , pues esta decisión se encuentra debidamente fundamentada en las normas procesales vigentes.
Precisó que, aunque se citaron fallos de tutela de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en los que se accedió al amparo en casos con identidad de presupuestos fácticos, l as decisiones relacionadas , no constituyen un precedente vinculante, en la medida en que no son sentencias de unificación, y sus efectos son inter partes.
7. impugnación
El demandante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara y, en su lugar, se ampararán sus derechos fundamentales, señaló que el asunto cumple el requisito general de relevancia constitucional y s eñaló que el daño derivado del hacinamiento carcelario no podía considerarse de ejecución instantánea, sino de carácter continuado, por lo que el término de cad ucidad debía contarse desde la cesación del daño o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento cierto de su configuración.
El actor argumentó que no existía prueba que demostrara que conoció desde el primer
cesación del daño o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento cierto de su configuración.
El actor argumentó que no existía prueba que demostrara que conoció desde el primer día su situación de hacinamiento, y qu e el rechazo de la demanda por caducidad impidió injustificadamente el acceso a la administración de justicia. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que reconoció la naturaleza sistemática y estructural del hacinamiento car celario, así como la necesidad de flexibilizar el cómputo del término de caducidad en casos de daño sucesivo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01
Demandante: Cristian Romero
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Insistió en los argumentos del escrito de tutela e invocó precedentes5 en el mismo sentido del escrito de tutela, en los que, dice, se concedió el amparo por defecto fáctico al haberse omitido el análisis probatorio sobre el momento real de conocimiento del daño. Reiteró que el paso del tiempo no podía operar en contra de quien no tuvo acceso efectivo a la justicia por razones materiales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 6 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales7 y específicas8 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia 5 de mayo de 2025, exp. 11001 -03-15-000-202501176-00,
acción de tutela.
Problema jurídico
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia 5 de mayo de 2025, exp. 11001 -03-15-000-202501176-00, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez; sentencia 19 de mayo de 2025, exp. 11001 -03-15-000-2025-0207100, C.P.: Fernando Alexei Pardo Flórez; sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001 -33-33-002-2014-00144-01, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico; sentencia 6 de diciembre de 2022, exp. 05001-23-31-000-2002-04829-01. Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expedi ente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 7 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 7 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error indu cido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01
Demandante: Cristian Romero
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Como fundamento del escrito de impugnación la parte actora insiste en que la providencia del 20 de febrero de 2025, mediante la que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
Sin embargo, de manera previa es necesario establecer si en el presente caso se cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de relevancia constitucional, solo en caso afirmativo procederá con el estudio de los defectos invocados.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el jue z de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional 1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos p or la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
9 sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la sala plena del consejo de estado. radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (ij). actor: alpina productos alimenticios s.a. consejero ponente: jorge octavio ramírez ramírez. 10 ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01
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(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interp oner la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan
sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interp oner la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)
(ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario.
En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de reparación directa que adelantó contra el municipio de Ibagué, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía Gener al de la Nación.
De la revisión del expediente, la Sala advierte que con los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo pretende insistir en que debió admitirse la demanda de reparación directa, toda vez que, a su juicio, el hecho dañoso allí discutido fue
De la revisión del expediente, la Sala advierte que con los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo pretende insistir en que debió admitirse la demanda de reparación directa, toda vez que, a su juicio, el hecho dañoso allí discutido fue continuado, pues sufrió hacinamiento entre el 1 7 de agosto de 2021 y el 13 de mayo de 2022 en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, de manera que, el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente de esta última fecha, es decir, cuando salió del centro de detención o desde que tuvo conocimiento del daño.
Básicamente, en el aludido proceso y en la acción de tutela de la referencia, el demandante señaló que se debía admitir la demanda de repa ración directa, pues los entes jurisdiccionales contabilizaron de forma equivocada el plazo que tenía para promover el medio de control de reparación directa.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 30 de agosto de 2024, con el que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué rechazó por caducidad la demanda de reparación directa, en los siguientes términos:
«En el presente caso la parte demandante pretende que le sea resarcido el presunto daño causado al señor Cristian Norvey Romero Ávila, daño que, según lo manifestado en el escrito de demanda fue originado por el hacinamiento que sufrió mientras estuvo recluido en la permanente central de Ibagué, detención que se dio entre el 17 agosto de 2021 hasta el día 13 de mayo de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01
Demandante: Cristian Romero
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2021 hasta el día 13 de mayo de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03497-01
Demandante: Cristian Romero
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Los anteriores documentos dan cuenta que cuando el señor Cristian Norvey Romero Ávila ingresó a las instalaciones de la permanente cen tral de Ibagué (17 de agosto de 2021), ya existían las condiciones de hacinamiento (514%) que generan el supuesto daño reclamado en el presente medio de control.
Así las cosas, en el presente proceso el término de caducidad se contará desde el día siguiente a la fecha de ingreso del señor ROMERO ÁVILA a la permanente central de Ibagué – 17 de agosto de 2021 -, teniendo en cuenta que es a partir de este acontecimiento que la parte demandante advierte las condiciones que le generan el presunto daño irrogado; razón por la cual el término establecido en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA debe contarse a partir del 18 de agosto de 2021 y la vigencia del medio de control iría entonces hasta el 18 de agosto de 2023, término que no se demuestra suspendido con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, ya que dentro de los anexos que acompañan la demanda, aunque obra constancia de ese trámite (Págs. 158 a 177), fue solo hasta el 16 de abril de 2024 cuando se radicó la soli citud conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, fecha que está evidentemente fuera del término con que contaba la parte demandante para interponer
se radicó la soli citud conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, fecha que está evidentemente fuera del término con que contaba la parte demandante para interponer el medio de control, antes que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. Finalmente, la demanda sólo se presentó en la oficina judicial el 28 de mayo de 2024 , tal como se desprende del registro generado por la oficina judicial de reparto, que se puede ver en la página 179 del índice 0003 del expediente electrónico, por lo que es evidente que en e l presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.»
Por su parte, en la acción de tutela y en la impugnación el accionante insistió en se debía admitir la demanda de reparación directa pues el término para configurarse la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente de su salida del centro de detención por tratarse de un daño continuado. En lo pert inente, el escrito de tutela dice:
«[…] De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 14 de mayo de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año y 11 meses y 2 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de p
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